CE-11001-03-06-000-2016-00080-00(2295)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00080-00(2295)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Tipos de procesos Con la expedición de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, se reguló el régimen judicial de insolvencia, mediante el cual se establecieron dos procesos a saber: i) la reorganización y ii) la liquidación judicial. A su vez, el artículo 6º de la citada Ley, radicó la competencia para conocer del proceso de insolvencia en la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso, en uso de facultades jurisdiccionales, conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, precisando que el proceso de insolvencia ante dicha entidad sería de única instancia. En lo que concierne al proceso de liquidación judicial, que hace parte del régimen de insolvencia, se encuentra regulado a partir de los artículos 47 y siguientes, y tiene origen cuando: i) se incumple el acuerdo de reorganización o, ii) se configura alguna de las causales de liquidación inmediata previstas en el artículo 49 ibídem. Obsérvese que si bien la Ley se refiere al proceso de liquidación judicial – artículo 47y al proceso de liquidación judicial inmediata – artículo 49-, tal diferenciación que estriba en las causales previstas para una y otra liquidación, no obsta para que los demás aspectos se mantengan idénticos. Este proceso es aplicable a las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras y personas naturales comerciantes que lo soliciten – Artículo 2º-. El mencionado proceso inicia con una providencia de apertura – artículo 48en la
que se decide entre otros aspectos los siguientes: 1) Nombramiento del liquidador, quien ejerce la representación legal; 2) prohibición de que la sociedad pueda realizar operaciones en desarrollo de su objeto, excepto los actos jurídicos necesarios para la liquidación inmediata y los que busquen la adecuada preservación de los activos; 3) las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripción del proceso; 4) la fijación por un término de diez (10) días de un aviso que informe sobre el proceso de liquidación; 5) El plazo de veinte (20) días, contados a partir de la desfijación del aviso que informa sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador. Vencido este plazo el liquidador en un lapso entre un (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que el juez, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos; 6) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia; 7) la orden al liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, así como el avalúo de los bienes por expertos designados. El proceso de liquidación concluye cuando: a) se encuentre ejecutoriada la providencia de adjudicación, y b) por la celebración de un acuerdo de reorganización.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006
REGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Proceso de liquidación judicial. Competencia de la Superintendencia de Sociedades Corresponde ahora precisar la naturaleza de la competencia que le fue asignada a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el proceso de liquidación judicial, siendo necesario puntualizar que dicha atribución es de naturaleza jurisdiccional, en tanto que la propia Ley 1116 de 2006, claramente le asignó la función de Juez del Concurso. Así, las actuaciones que adelanta lo son en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, y sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006
NORMALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE
INSOLVENCIA / PASIVO PENSIONAL – Componentes / MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL En situaciones de crisis empresarial las normas en materia concursal han propendido por la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, protección que comprende no solo a los titulares de los derechos de las pensiones a cargo de la empresa, sino de las expectativas pensionales de los trabajadores activos. En desarrollo de esta protección se estableció que las obligaciones pensionales serían pagadas con preferencia sobre todas las demás originadas en gastos de administración, tal como se puede colegir de la previsión contenida en el artículo 71 de la referida Ley 1116 de 2006. (…) El pasivo pensional está compuesto por tres elementos a saber: i) los bonos pensionales, ii) el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y, iii) las cuotas partes
de bonos y de pensiones. Respecto de los bonos pensionales, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los definió como los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Por otra parte, las reservas matemáticas de pensiones han sido entendidas como el valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública. Y las “cuotas partes” de los bonos pensionales son aquellas fracciones que las entidades pagadoras de pensiones deben pagar proporcionalmente a sus ex afiliados con el fin de contribuir a la entidad emisora del bono pensional. (…) Sobre la normalización del pasivo pensional conviene acudir en primer término a lo normado en la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, que en su artículo 41 introdujo la noción de “normalización de pasivos pensionales”, para aquellos empleadores que celebraran acuerdos de reestructuración, o voluntariamente quienes decidieran acogerse a dichos mecanismos, como una manera de regularizar el pago de tales obligaciones. (…) El propio legislador
estableció como mecanismos de normalización los siguientes: 1) La constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, 2) La conciliación, negociación y pago de pasivos, 3) La conmutación pensional total o parcial y, 4) La constitución de patrimonios autónomos. Asimismo, se le otorgó la facultad al Gobierno Nacional para que reglamentara los aspectos relativos a dicha normalización, atribución que fue cumplida mediante la expedición del Decreto 1260 del año 2000. A través de este decreto se determinaron los mecanismos de normalización pensional que eran aplicables a las empresas en proceso de reestructuración y se desarrolló lo relativo a la conmutación pensional total. (…) A su vez, en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, se estableció la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la conmutación pensional. (…) Posteriormente, con la expedición de la Ley 1116 de 2006, se produjo un cambio significativo respecto de la naturaleza de la normalización del pasivo pensional, en tanto que la normalización procedía aun cuando las obligaciones pensionales se estuvieren cumpliendo, pues se exigió para la apertura del proceso de reorganización que si el deudor tenía pasivos pensionales a cargo debía tener aprobado el cálculo actuarial al igual que estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles – Artículo 10 numeral 3. La normalización del pasivo pensional, quedó prevista en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006. (…) Así pues, los mecanismos de normalización son: 1) La conmutación pensional total, 2) La conmutación pensional parcial, 3) Pago
único a través de patrimonios autónomos, 4) Constitución de patrimonios autónomos para el pago de bonos pensionales, 5) Constitución de patrimonios autónomos de garantía, 6) La asunción del pasivo pensional por un tercero. (…) Otra de las formas de normalización pensional es el pago único a través de patrimonios autónomos, cuyo desarrollo está previsto en el artículo 8 del Decreto 1260 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 71 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 120 / DECRETO 1260 DE 2000
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN / LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO A través del levantamiento del velo corporativo se busca la manera de responsabilizar a los socios o accionistas de una sociedad, que goza de personería jurídica, para que no puedan, escudándose en aquella, evadir su responsabilidad. Esta teoría jurídica tiene su origen en los países con sistema del common law, los cuales con el fin de limitar los abusos que se cometían bajo el amparo de la personalidad jurídica desarrollaron la doctrina denominada “disregard of legal entity” – desentenderse de la entidad legal o “lifting of piercing the corporate veil” – levantar o correr el velo corporativo, con el fin de prescindir de la personalidad jurídica y tomar en consideración los intereses que detrás de ella se esconden, cuando es utilizada con fines ajenos a aquello para los cuales fue creada. El levantamiento del velo corporativo tiene, entonces, como finalidad,
desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados sobre el monto de sus aportaciones, cuando existen circunstancias defraudatorias respecto de terceros. En el ordenamiento jurídico colombiano se establecieron algunos mecanismos para levantar el velo corporativo, entre los que se destacan: i) la responsabilidad subsidiaria de la matriz y ii) la responsabilidad de los socios más allá del monto de sus aportes fruto de conductas dolosas o culposas a ellos imputables. i) De la responsabilidad de la matriz: El fundamento normativo de esta clase de responsabilidad se encuentra previsto en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, según la cual en los casos de concurso de la subordinada se puede hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la matriz. (…) La situación de control o subordinación se estructura por el sometimiento de la capacidad decisoria de la sociedad a la voluntad de otra u otras personas y, por tanto, supone una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera y administrativa por parte de las filiales y subsidiarias. La acción establecida en el artículo 61 antes aludido tiene origen en el hecho de que la situación de insolvencia o liquidación judicial se haya producido por causa o con ocasión de actuaciones de la matriz, es decir, que la crisis societaria sea imputable a actos ejecutados por quien ostenta la calidad de matriz o controlante. ii) Responsabilidad de los socios: El artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, define la responsabilidad de los socios por el pago del faltante del pasivo externo.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTICULO 61
NORMALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE
INSOLVENCIA / PASIVO PENSIONAL DEL FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La sociedad para el momento de iniciar el proceso de reorganización debe tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas, bonos y títulos pensionales exigibles. No remite a duda que las obligaciones pensionales que tenga a su cargo la empresa constituyen un pasivo dentro del proceso de liquidación, las cuales deben ser pagadas con preferencia sobre las demás originadas en gastos de administración (art. 71 ibídem). En ese orden de ideas, el pago o la garantía de pago de las obligaciones pensionales se realizará a través de un mecanismo de normalización pensional que, valga la pena precisar, debe operar tanto en los procesos de reorganización, como en los procesos de liquidación judicial por así disponerlo el artículo 1º del Decreto 1270 de 2009. Es pertinente advertir que el único mecanismo de normalización del pasivo pensional no lo constituye la conmutación pensional total o parcial como quiera que existen otros instrumentos para tal fin, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos para ello. Así, en tratándose de empresas en liquidación cuyos activos resulten insuficientes para el pago de las obligaciones pensionales, tal como acontece con el Fondo Ganadero del Putumayo, en las que no es posible acudir a la conmutación pensional, podría hacerse uso de otros de los mecanismos de normalización pensional que permite la ley y los respectivos decretos reglamentarios, tales como la realización de un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, a través de un patrimonio autónomo (artículo 11
Decreto 1260 de 2000). Sin embargo, los activos con los que cuenta el Fondo Ganadero del Putumayo son dos inmuebles denominados Finca Bella Vista por valor de $130.790.430 y Finca Palermo por valor de $569.580.800, para un total de $700.371.230, sin que con ellos se cancele la totalidad de la carga pensional. Empero, dada la insuficiencia de recursos o activos para el pago integral de tales obligaciones pensionales, es posible que los dineros faltantes para cubrir el total de dicho pasivo puedan ser asumidos por los socios de la empresa en proporción a su participación. En otros términos, si bien las obligaciones pensionales, en principio, deben ser asumidas con el patrimonio de la sociedad en algunos casos, es posible hacer extensiva a los accionistas la responsabilidad de las obligaciones sociales. Recordemos que para el presente caso todos los accionistas son entidades del Estado. Ahora bien, con el fin de enervar la “teoría de limitación del riesgo”, la sociedad matriz o los socios de la empresa que se encuentra en liquidación pueden asumir con su propio patrimonio y hasta el monto de sus aportes el pago de las obligaciones pensionales insatisfechas, siempre y cuando se establezca previamente su responsabilidad en la situación de insolvencia o liquidación, declaración que corresponde realizar al Juez del concurso mediante el adelantamiento del proceso abreviado. Una vez proferida tal determinación, que valga la pena precisar ostenta el carácter de decisión judicial, la matriz o controlante será responsable de manera subsidiaria frente al pago de la suma del pasivo faltante. Significa, por lo tanto, que la afectación del patrimonio de los
socios para el pago del pasivo faltante, o la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada en el proceso de liquidación judicial, no operan de pleno derecho, ni menos aún por decisión de una autoridad administrativa, sino que se requiere de decisión judicial que así lo declare. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la información recibida en audiencia celebrada el 6 de febrero del presente año, se puede concluir que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el simple hecho de ser socio del Fondo Ganadero del Putumayo, en principio, no debe responder por el pago del pasivo pensional, pues la sociedad en liquidación asume tal responsabilidad con su patrimonio y dentro de sus posibilidades. Sin embargo, con el adelantamiento de las acciones previstas en la Ley 1116 de 2008, la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales puede declarar que el Ministerio de Agricultura, como socio del Fondo Ganadero del Putumayo, es responsable y, en consecuencia, deberá asumir las obligaciones de la carga pensional, de acuerdo con el porcentaje de su participación. (…) Resulta conveniente señalar que una sociedad matriz puede transitoriamente tener responsabilidad subsidiaria para el pago de mesadas pensionales por insolvencia de la sociedad subordinada, siempre que se pretenda la protección de los derechos fundamentales de los pensionados de la empresa que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria.(…) En este punto, la Sala se permite aclarar que si bien la Nación – Ministerio de Agricultura no puede ser calificada como “sociedad matriz”, ya que carece de naturaleza societaria, ello no impide que pueda ser considerada eventualmente como la “controlante” del Fondo Ganadero
del Putumayo, ya que puede ser controlante de una sociedad cualquier persona natural o jurídica (incluyendo aquellas que no tienen el carácter de sociedades), tal como lo ha reconocido la Superintendencia de Sociedades. (…) Corresponde al Ministerio de Agricultura, con base en los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, efectuar el correspondiente análisis o juicio de ponderación que le permitan determinar su responsabilidad frente a las obligaciones pensionales insolutas del Fondo Ganadero del Putumayo. Finalmente, en el evento en que el Ministerio de Agricultura, en su condición de accionista del Fondo Ganadero del Putumayo deba hacer erogaciones o aportes de sumas de dinero para atender el pago de pasivos pensionales podrá realizar acuerdos conciliatorios, de manera que desde el punto de vista presupuestal la fuente que respalde su reconocimiento y pago lo será el rubro asignado en el presupuesto de dicha entidad para sentencias y conciliaciones, en atención al principio de legalidad del gasto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00080-00(2295) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural consulta a esta Sala sobre la viabilidad de asumir la normalización del pasivo pensional en proporción a su participación como accionista en el Fondo Ganadero del Putumayo sin que medie
decisión judicial previa en cuanto a la responsabilidad de los socios.
I. ANTECEDENTES Según el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes antecedentes:
1. De acuerdo con la ley 363 de 1997, el Fondo Ganadero del Putumayo S.A. fue creado como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional.
Esta sociedad solicitó la apertura del trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades por la imposibilidad de cumplir con las etapas del proceso de liquidación voluntaria en lo que respecta a la enajenación de activos, puesto que solo cuenta con dos bienes de su propiedad, empero uno se encuentra embargado y próximo a remate por parte de la DIAN y el otro es perseguido por obligaciones de orden laboral. El mencionado Fondo cuenta con un capital suscrito y pagado de 7.537.131 acciones, las cuales están divididas así: i). Clase A con 5.953.710 acciones y un porcentaje de participación del 78.92% y; ii). Clase B con 1.583.421 y un porcentaje de participación del 21.08%, donde la mayoría de las acciones se encuentran suscritas por entidades estatales que pertenecen a la clase A y cuyo accionista es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con un porcentaje de participación del 46,91 % de las acciones Tipo A. Se debe mencionar que el sector agrícola está representado por el Ministerio del ramo y el INCORA con un porcentaje total de participación accionaria del 61.53%.
2. Las acciones están compuestas así: Ministerio de Agricultura: 2.793.479
INCORA en liquidación: 1.855.287
Departamento del Putumayo: 1.273.479
Municipio de Puerto Asís: 29.470
Municipio de Mocoa: 1.000
ICA: 1.000
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Ley 550 de 1999 y 47 de la Ley 1116 de 2008, se dio apertura al proceso, tal como quedó plasmado en el auto 405-008287 del 3 de julio de 2008. Posteriormente, el Juez del Concurso reconoció la graduación y calificación de los créditos a cargo del Fondo, los derechos de voto y aprobó el inventario valorado de los bienes en los términos de los proyectos presentados por el liquidador.
4. La Superintendencia de Sociedades señaló que los únicos bienes que posee la concursada son dos inmuebles denominados Finca Bella Vista por valor de $130.790.430 y Finca Palermo por valor de $569.580.800, para un total de $700.371.230, activos que no son suficientes para el pago de la carga pensional.
5. Acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, el Ministerio de Trabajo interviene en el proceso liquidatorio, pues se requiere el concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios para la autorización de la conmutación pensional.
6. La citada Dirección del Ministerio de Trabajo en reiteradas ocasiones ha indicado que las entidades que tienen acciones en el Fondo Ganadero del Putumayo deben concurrir en la financiación de la normalización del pasivo pensional a cargo del Fondo en liquidación como paso previo y obligatorio para
culminar el proceso liquidatorio. Además, señaló que el Ministerio de Agricultura, el Incora en liquidación y el departamento del Putumayo “en nuestro criterio serían entidades controlantes del Fondo Ganadero del Putumayo, de quienes eventualmente se podría predicar una responsabilidad subsidiaria en la liquidación del Fondo”. Dicha posición tiene fundamento en “una eventualidad o posibilidad y no en un hecho jurídico declarado o cierto que determine la responsabilidad efectiva de los accionistas.”, según manifiesta la entidad consultante.
7. Contrario a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, a través de las Superintendencias Delegadas para Procedimientos Mercantiles y para Insolvencia, ha sostenido que el proceso liquidatorio del Fondo Ganadero del Putumayo se adelanta según lo previsto en la Ley 1116 de 2006, por lo que se debe agotar el correspondiente procedimiento judicial para que se declare la responsabilidad del socio en el pago del faltante del pasivo, trámite independiente al de insolvencia y que se lleva a cabo por el juez del concurso sin que se suspenda el de liquidación judicial.
8. Precisa que la Superintendencia de Sociedades planteó al Ministerio de Trabajo otras propuestas para la normalización del pasivo pensional, como la dación en pago y pago único; sin embargo, ese Ministerio no ha emitido el concepto favorable frente a dichas alternativas, pues considera como única opción la asunción de responsabilidad por los accionistas en la proporción de su participación.
9. Aduce que en el año 2007, el liquidador presentó el acuerdo de adjudicación de los bienes, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, en especial lo
relacionado al pago de los pensionados, el cual se considera gasto de administración y tiene prelación constitucional, además, solicitó la normalización del pasivo pensional a través de la dación en pago de los bienes, sin que haya sido autorizado por la Dirección encargada del Ministerio de Trabajo.
10. Posteriormente en el año 2014, la Superintendencia de Sociedades planteó la normalización pensional para los 2 únicos pensionados mediante dación en pago de un inmueble denominado “FINCA PALERMO” que ellos aceptarían; no obstante, tal propuesta también fue negada por el citado Ministerio, insistiendo en que la solución es la conmutación pensional con la participación de los accionistas.
11. Con el fin de solucionar el asunto, el Ministerio de Agricultura elevó una consulta a la Contraloría General de la República para evaluar el carácter vinculante del concepto del Ministerio de Trabajo, preguntando si “podría el Ministerio proceder a la normalización del pasivo pensional teniendo en cuenta las inquietudes que venía exponiendo el MADR y sin la existencia de sentencia judicial que así lo hubiere dispuesto”.
12. Mediante oficio del 11 de enero de 2012, la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República dio respuesta a la consulta, indicando el carácter no vinculante del concepto del Ministerio de Trabajo y resaltó las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Concluyó que “no sobreviene lesión patrimonial al Estado en el evento planteado al ser producto de la intervención de una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. Lo
anterior, con fundamento en:
“…es impreciso sostener que aún no media orden judicial que imponga al Minagricultura el pago de la acreencia pensional a favor de la liquidación del Fondo Ganadero del Putumayo, ya que el requerimiento que formuló la Supersociedades nació en un ámbito jurisdiccional como es el proceso de liquidación judicial. (…) No se engendra esa responsabilidad cuando el comportamiento que produce el daño padecido por el Estado deriva de una orden judicial. El criterio formulado por la autoridad excusa la acción llevada a cabo, hallando justificación la conducta del gestor fiscal. Advirtamos que la mora del Min. Agricultura en cubrir la responsabilidad que le cabe según el pronunciamiento de la Super. Sociedades sí podría hacer que sus funcionarios afronten responsabilidad fiscal, habida cuenta de que ese retraso elevaría la cantidad que adeuda.”
13. La Superintendencia de Sociedades en comunicación del 4 de marzo de 2013, determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía atender el pasivo pensional del Fondo Ganadero del Putumayo en Liquidación Judicial, en proporción a su participación, pero previamente se debía llevar a cabo el levantamiento del velo corporativo.
14. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cuanto al pronunciamiento sobre el previo levantamiento del velo corporativo, requirió información acerca de “si la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de autoridad Administrativa y Juez concursal, ha determinado cual será el mecanismo idóneo para la normalización del pasivo pensional de la concursada” y, en el mismo escrito relacionó la comunicación del Liquidador del Fondo Ganadero del Putumayo de fecha 7 de julio de 2014, en la cual le solicitó asumir
el pasivo pensional e indicó que su participación accionaria es del 61.5356% y el cálculo actuarial ejecutado con corte a 31 de diciembre de 2013 y aprobado por el Juez del concurso, asciende a la suma total de $2.374.087.960,oo.
15. El día 27 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades se pronunció al respecto así: “…se invitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Gobernación del Putumayo, a constituir una mesa de trabajo con el ánimo de lograr determinar la ruta de acción que resulte en el avance del proceso de liquidación del citado fondo y permita el beneficio de todas las partes involucradas. (…). Finalmente, es de anotar que el asunto de imponer responsabilidad a los accionistas fue efectuado directamente por el Despacho a su cargo, sin que esta Entidad hubiere participado en dicha decisión, y sin que mediara el levantamiento del velo corporativo como bien lo enuncia el Ministerio de Agricultura, por lo cual sin que exista acción previa, no puede este juez de insolvencia proceder de oficio a iniciar una actuación procesal de tal envergadura, máxime cuando no obran en el expediente pruebas que conlleven a adoptar la decisión enunciada.”.
16. De las comunicaciones realizadas entre la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Agricultura se concluyó que: “i). la viabilidad de la asunción del pasivo era un tema no definido, ii) que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no ha emitido decisión final al respecto,
y iii) que para exigir responsabilidad subsidiaria a los socios, y en particular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se requeriría el previo levantamiento del velo corporativo.”.
17. A 31 de diciembre de 2014 el valor del pasivo pensional de la sociedad en liquidación es de $2.485.927.055, en el que se encuentra incluido el total de bonos pensionales por $2.049.612.267 y el total de la reserva matemática por pensión sanción de jubilación por $436.314.788.
18. Por lo expuesto, el Ministerio de Agricultura señala que está interesado en definir el tema de la normalización del pasivo pensional para agilizar la liquidación del Fondo Ganadero del Putumayo y dar solución al asunto con el sustento legal para el caso, pues si procediera la asunción de las obligaciones de la sociedad sin que medie decisión de autoridad competente, por el hecho de ser socio mayoritario y por tratarse de altas sumas de dinero, se vería comprometida la responsabilidad de la Nación.
Con base en lo antes reseñado, SE PREGUNTA: “1. ¿Puede la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la normalización del pasivo pensional, asumir el mismo en la proporción de su participación accionaria en el Fondo Ganadero del Putumayo, por el hecho de ser socio de esa sociedad, sin que medie decisión judicial previa de levantamiento del velo corporativo o cualquier otra acción judicial que decrete o atribuya en su contra responsabilidad en calidad de socio o controlante de la sociedad?” 2. ¿Puede la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la normalización del pasivo pensional, asumir el mismo en la proporción de su
participación accionaria en el Fondo Ganadero del Putumayo, por el hecho de ser socio de esa sociedad, con fundamento exclusivamente en el concepto de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo, fundado en una eventualidad o posibilidad futura de responsabilidad?
3. En caso afirmativo, en cualquiera de los eventos a los que se refieren las preguntas antecedentes, ¿cuál sería el título de gasto presupuestal para efectos de asumir el pago del pasivo pensional mencionado?”
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: i) el pr
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