CE-11001-03-06-000-2016-00096-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00096-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral y Luis Carlos González Velásquez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá / COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Certificación de funciones desempeñadas por un empleado En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de expedición de la certificación de las funciones desempeñadas por Nubia Rosa Rivera Ocampo cuando laboró en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I del despacho del cual hoy en día es titular el doctor González Velásquez. (…) La Sala observa dos aspectos de importancia para el caso en estudio: i) Que entre las funciones asignadas por el legislador a los funcionarios de las Corporaciones Judiciales, es decir a los Magistrados que las componen, se encuentra la de ser nominadores, además de realizar la calificación de servicios de los jueces y la de los empleados que nombran y, ii) Que las Salas Plenas y las Salas Especializadas de las Corporaciones Judiciales ejercen las mismas funciones descritas en el literal anterior solo respecto de los empleados adscritos a las mismas. (…) El doctor González Velásquez sostuvo que no es el competente para resolver la solicitud porque: i) no está dirigida a él; ii) la señora Nubia Rosa Rivera no laboró bajo sus órdenes; iii) la hoja de vida de la peticionaria no reposa en ese despacho y iv) los libros que contienen las actas de posesión de los auxiliares de los despachos de los Magistrados se encuentran en la Presidencia de la Sala. Lo
primero que debe destacarse es que analizadas las funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se observa que se les asignó competencia para designar los empleados de la Sala más no los de los despachos de los Magistrados que la componen, razón por la cual no puede atribuírsele competencia para expedir la certificación de funciones solicitada por la señora Nubia Rosa Rivera Ocampo en su calidad de auxiliar judicial de un despacho de la Sala, puesto que no es el nominador de la empleada solicitante, debido a que, como se dejó dicho párrafos atrás, la misma solo tiene vocación nominadora para los empleados adscritos a ella. Asimismo hacerse claridad en que para el caso de la Rama Judicial, no existe norma expresa que asigne a alguna autoridad la función de expedir la certificación de las funciones que desempeñan los empleados por lo que considera la Sala que ese vacío normativo debe suplirse con la interpretación de las normas que rigen en materia administrativa para esta rama del poder público, la cual, aunque es diferente a la función jurisdiccional que les es propia, no es ajena a los funcionarios judiciales. Con ocasión de la definición de la competencia para investigar disciplinariamente los empleados, de la Rama Judicial, la Sala ha dicho que los funcionarios no solo tienen funciones jurisdiccionales sino que el constituyente le otorgó a la Rama Judicial la facultad de establecer su organización interna y gestionar sus recursos: “Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización
interna y a la gestión de sus recursos...”. En ejercicio de la independencia organizacional de la Rama Judicial, la normativa que desarrolla su funcionamiento no solo estableció una jerarquía funcional sino la superioridad administrativa de los funcionarios respecto de los empleados, entendida esta última como las atribuciones que tienen los nominadores de nombrar y remover sus subalternos cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, la obligación de calificar los empleados de carrera, suplir las vacantes transitorias, concederles licencias y vacaciones y adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de aquellos. (…) Teniendo en cuenta que la expedición de la certificación de las funciones que ejerció la señora Nubia Rosa Rivera es un tema que tiene que ver con situaciones y trámites administrativos propios del despacho de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es al actual titular del mismo en su calidad de nominador a quien le corresponde expedirla, con independencia de si quien nombró la empleada ya no se encuentra ejerciendo el cargo, pues los deberes, obligaciones y funciones tanto jurisdiccionales como administrativas de los funcionarios, son inherentes al cargo y no a la persona que lo desempeña.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 20 / ACUERDO 108 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00096-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2016 Nubia Rosa Rivera Ocampo solicitó a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se le certificaran las funciones del cargo de Auxiliar Judicial Grado I que desempeñó en el despacho del que hoy día es titular el doctor Luis Carlos González Velásquez, Magistrado de esa Sala
(folio s 6 y 7).
2. El 17 de mayo de 2016, la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le informó a la peticionaria que remitió, por competencia, la solicitud a los despachos de los doctores Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Luis
Carlos González Velásquez (folio 9).
3. El 19 de mayo de 2016, el doctor Luis Carlos González Velásquez, manifestó a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la imposibilidad de dar respuesta al derecho de petición porque: i) no estaba dirigido a dicho funcionario; ii) quien debía certificar las funciones era la presidencia de la Sala debido a que las actas de posesión y la hoja de vida de los auxiliares de los magistrados reposan allí y, iii) porque la peticionaria no laboró bajo sus órdenes y
por tal razón desconoce las funciones que realizó cuando se desempeñó en ese despacho (folio 12).
5. El 23 de mayo de 2016, la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre ese despacho y el Dr. Luis Carlos González Velásquez (folios 1 a 5).
6. En auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencias propuesto por tratarse de autoridades del orden nacional y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por competencia (folios 15 a 16).
I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 21).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Secretaría de la misma Corporación, a los doctores Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Luis Carlos González Velásquez y a la señora Nubia Rosa Rivera Ocampo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 22 a 23). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 24).
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Aunque las partes no presentaron alegatos en el trámite del conflicto, de la documentación obrante en las diligencias se extractarán las razones que tuvieron para declarar su incompetencia.
1. Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Consideró que a quien le correspondía dar respuesta a la solicitud de la empleada era al titular del despacho en donde aquella laboró porque las hojas de vida de los empleados de los despachos no reposan en esa presidencia; la peticionaria tenía conocimiento de esto, razón por la que en su solicitud manifestó: “ordenar a quien corresponda expedir la certificación de funciones”.
Sostuvo que en lo referente a los auxiliares de los magistrados, la labor de la Presidencia es verificar la documentación requerida y tomar el respectivo juramento, sin que ello implique obligatoriedad de certificar las funciones del posesionado; afirmó que quien conoce la labor y funciones del empleado es el titular del respectivo despacho.
2. Dr. Luis Carlos González Velásquez Manifestó que no es competente para expedir la certificación solicitada por la empleada, por cuanto la petición fue dirigida a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no a él.
Afirmó que no las razones por las que no es posible expedir la certificación solicitada son: i) en ese despacho no obra constancia de las funciones desempeñadas por la peticionaria, ii) la misma nunca laboró bajos sus órdenes; iii) los libros en los que se encuentran las actas de posesión de los auxiliares de los despachos de los Magistrados se encuentran en la presidencia de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre el titular de un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte y de otra, la Presidencia de dicha Corporación; las dos son autoridades de la Rama Judicial y por consiguiente nacionales. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad
competente para expedir la certificación de funciones del cargo de Auxiliar Judicial Grado I que desempeñó la peticionaria en el hoy despacho del Dr. González Velásquez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de
expedición de la certificación de las funciones desempeñadas por Nubia Rosa Rivera Ocampo cuando laboró en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I del despacho del cual hoy en día es titular el doctor González Velásquez. Considera la Sala que aunque se desconoce si fue o no expedida la certificación solicitada, es pertinente resolver la solicitud de definición de competencias administrativas con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición de la empleada. a) Estructura de los Tribunales Superiores y Funciones Administrativas de sus Salas El artículo 2° del Acuerdo 108 de 19971 establece: “ARTICULO SEGUNDO. CLASES DE SALAS. En cada tribunal habrá salas plenas, de gobierno, de decisión y mixtas. También podrá haber salas especializadas. Las salas son independientes y actúan de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo anterior.” El artículo 20 de la Ley 270 de 19962 señaló de manera expresa las funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial: “ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que
corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. DECLARADO INEXEQUIBLE.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Asimismo, el artículo 8° del Acuerdo 108 de 1997 determinó las funciones de las
Salas Especializadas de los Tribunales Superiores:
“ARTICULO OCTAVO. FUNCIONES DE LA SALA ESPECIALIZADA. La sala
especializada tendrá las siguientes funciones: 1Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo 108 de 1997 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial” 2Ley 270 de 1996 (7 de marzo). D.O. 42745 de 15/03/1996. “Estatutaria de la Administración de Justicia” a. Elegir su presidente y vicepresidente para períodos de un (1) año. b. Elegir los empleados adscritos a la sala, concederles licencias, resolver las renuncias que presenten de sus cargos y removerlos de acuerdo con la ley. c. Conformar la lista de conjueces, resolver sobre las renuncias que presenten y removerlos, de acuerdo con la ley. d. Conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados nombrados por la sala. e. Reunirse ordinariamente con la periodicidad que ella determine. f. Aprobar las normas que regulen los aspectos de su funcionamiento interno que no hayan sido contempladas en el presente reglamento ni acordadas por
la sala plena del tribunal. g. Elaborar, en la oportunidad legal y para el respectivo período, la lista de los auxiliares y colaboradores de la justicia que a cada una corresponda. h. Autorizar la disminución hasta en un cincuenta por ciento (50%), en el reparto de procesos que le correspondan a los magistrados y jueces del distrito que tengan a su cargo asuntos de gran complejidad o señalada importancia, a juicio de la sala, salvo en los de tutela
- Fijar el día y la hora para la celebración de las sesiones ordinarias de las salas de decisión.
j. Evaluar a los empleados adscritos a la sala. k. Las demás que señalen la ley y los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (el subrayado y resaltado no son del texto). b) Competencias Administrativas de los Funcionarios de la Rama Judicial Además de las enlistadas en el artículo 20, el artículo 175 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, asignó algunas funciones administrativas a los funcionarios de la Rama Judicial: “ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:
1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.
2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las
evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.
3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.
4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y,
5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.” (resalta y subraya la Sala) De acuerdo con las normas transcritas la Sala observa dos aspectos de importancia para el caso en estudio: i) Que entre las funciones asignadas por el legislador a los funcionarios de las Corporaciones Judiciales, es decir a los Magistrados que las componen, se encuentra la de ser nominadores, además de realizar la calificación de servicios de los jueces y la de los empleados que nombran y, ii) Que las Salas Plenas y las Salas Especializadas de las Corporaciones Judiciales ejercen las mismas funciones descritas en el literal anterior solo respecto de los empleados adscritos a las mismas. c) Competencia de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial El artículo 254 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte
Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.” A su turno, el numeral 3° del artículo 257 ibídem dispone: Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones: (…)
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador…” El numeral 5° del artículo 4° del Decreto 2652 de 19913, determinó las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, norma que fue traspuesta de manera casi literal en el numeral 9° del artículo 85 de la Ley 270 de 19964, que dispone: “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley…”.
A través del Acuerdo 074 de 19965 se creó la Unidad de Recursos Humanos como
una dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; asimismo, mediante el Acuerdo 253 de 19966 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó, entre otras la función de: 3Decreto 2652 de 1991(25 de noviembre), D.O. No. 40.177 (25/11/1991) “por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura” 4Ley 270 de 1996 (7 de marzo) D.O. No. 42745 (15/03/1996) Estatutaria de la Administración de Justicia 5Acuerdo 074 de 1996 (15 de abril) “Por el cual se da cumplimiento al artículo 199 inciso primero de la Ley 270 de 1996” 6Acuerdo 253 de 1996 (2 de octubre) “Por el cual se definen la estructura organizacional y funciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones.” “… c)- Coordinar, organizar y cumplir los procedimientos ordenados al desarrollo de las actividades administrativas relacionadas con el registro y control de personal, codificación, liquidación y proceso de nóminas, reconocimiento y trámite de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Rama Judicial…”. Cabe anotar que pese a la función constitucional asignada al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar aspectos en materia administrativa de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, revisado el sistema de relatoría de la Sala Administrativa de esa Alta Corporación, no se encontró que existan disposiciones en los que esté reglamentada la función de expedir la certificación
de funciones de los empleados de los despachos judiciales, ni que esté atribuida a alguna autoridad administrativa, corporación o funcionario de la Rama Judicial.
4. El caso concreto La información que reposa en el expediente da cuenta de que la circunstancia que generó el conflicto tuvo origen en la solicitud elevada por la señora Nubia Rosa Rivera Ocampo para que se le certificaran las funciones que desempeñó como Auxiliar Judicial Grado I de un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El conflicto se presenta porque la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no tenía competencia para expedir la certificación de funciones solicitada por el señora Rivera Ocampo y la remitió por competencia al despacho del doctor Luis Carlos González Velásquez, titular del despacho donde la peticionaria desempeñó el cargo cuyas funciones solicitó certificar. Por su parte, el doctor González Velásquez sostuvo que no es el competente para resolver la solicitud porque: i) no está dirigida a él; ii) la señora Nubia Rosa Rivera no laboró bajo sus órdenes; iii) la hoja de vida de la peticionaria no reposa en ese despacho y iv) los libros que contienen las actas de posesión de los auxiliares de los despachos de los Magistrados se encuentran en la Presidencia de la Sala. Lo primero que debe destacarse es que analizadas las funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se observa que se les asignó competencia para designar los empleados de la Sala más no los de los despachos
de los Magistrados que la componen, razón por la cual no puede atribuírsele competencia para expedir la certificación de funciones solicitada por la señora Nubia Rosa Rivera Ocampo en su calidad de auxiliar judicial de un despacho de la Sala, puesto que no es el nominador de la empleada solicitante, debido a que, como se dejó dicho párrafos atrás, la misma solo tiene vocación nominadora para los empleados adscritos a ella. Asimismo hacerse claridad en que para el caso de la Rama Judicial, no existe norma expresa que asigne a alguna autoridad la función de expedir la certificación de las funciones que desempeñan los empleados por lo que considera la Sala que ese vacío normativo debe suplirse con la interpretación de las normas que rigen en materia administrativa para esta rama del poder público, la cual, aunque es diferente a la función jurisdiccional que les es propia, no es ajena a los funcionarios judiciales. Con ocasión de la definición de la competencia para investigar disciplinariamente los empleados, de la Rama Judicial, la Sala ha dicho que los funcionarios no solo tienen funciones jurisdiccionales sino que el constituyente le otorgó a la Rama Judicial la facultad de establecer su organización interna y gestionar sus recursos: “Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos...”7 En ejercicio de la independencia organizacional de la Rama Judicial, la normativa que desarrolla su funcionamiento no solo estableció una jerarquía funcional sino la superioridad administrativa de los funcionarios respecto de los empleados, entendida esta última como las atribuciones que tienen los nominadores de
nombrar y remover sus subalternos cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, la obligación de calificar los empleados de carrera, suplir las vacantes transitorias, concederles licencias y vacaciones y adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de aquellos. Asimismo, en reiteradas decisiones la Sala ha concluido que, en general, la función de superior administrativo del funcionario confluye en el nominador: “… Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos…”8 Por manera que ante la ausencia de norma que asigne de manera expresa a un funcionario o servidor judicial la responsabilidad de expedir la certificación de funciones desempeñadas por los empleados de los despachos judiciales y, armonizando la normativa trascrita con las decisiones de la Sala en materia del superior administrativo de los empleados de la Rama Judicial, resulta válido concluir que el nominador tiene la facultad para certificar las funciones que realizan los empleados de su despacho, con apoyo, claro está, en el respectivo manual de funciones que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura haya expedido; el director del despacho judicial –por lo demáses quien conoce todas y cada una de las labores que desempeñan los empleados a su cargo. Teniendo en cuenta que la expedición de la certificación de las funciones que ejerció la señora Nubia Rosa Rivera es un tema que tiene que ver con situaciones y trámites administrativos propios del despacho de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es al actual titular del mismo en su calidad de nominador a quien le corresponde
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