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CE-11001-03-06-000-2016-00101-00(2297)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00101-00(2297)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Naturaleza jurídica / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Sus recursos provienen de transferencias corrientes i) El FONTV es una cuenta especial a cargo de la ANTV, ii) Los recursos del FONTV están destinados, entre otros propósitos, al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y a la financiación de la programación educativa y cultural a cargo del Estado, iii) Adicionalmente, a través de los recursos del FONTV se financia la operación y funcionamiento de la RTVC. (…) Los dineros que traslada la ANTV a la RTVC en su calidad de administradora del FONTV, son recursos destinados a la operación y funcionamiento de esta última. iv) La Contaduría General de la Nación calificó el traslado de recursos por parte de la ANTV a los operadores públicos de televisión abierta como “transferencias” a través del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública (Resoluciones 356 de 2007 y 499 de 2013), Manual que debe ser aplicado por la ANTV y la RTVC en atención a lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Resolución 354 de 2007. (…) v) Asimismo, la Contaduría General de la Nación concibió el término “transferencia” de la siguiente manera: “Las transferencias comprenden los recursos originados en traslados sin contraprestación directa, efectuados entre las entidades contables públicas de los diversos niveles y sectores”. (…) Encuentra la Sala que los recursos que traslada la ANTV a la RTVC para su operación y funcionamiento son transferencias

corrientes, pues se trata de recursos entregados por un órgano, la ANTV, a una entidad nacional, la RTVC, en virtud o como consecuencia de lo ordenado por una disposición legal, esto es, los artículos 16 y 18 de la Ley 1507 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / RESOLUCION 292 DE 2013

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION – Régimen legal / PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Tránsito de un sistema de licenciatarios autorizados a uno de proveedores habilitados El régimen del servicio público de televisión se encuentra regulado principalmente por las Leyes 182 de 1995 y 1507 de 2012. Justamente, respecto a estas normas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pregunta a la Sala si los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012. (…) [El artículo 44 de la ley 182 de 1995] disciplina tres aspectos en particular: i) La posibilidad de que personas públicas y privadas que se encuentran autorizadas para prestar los servicios de telecomunicaciones, puedan operar en concurrencia el servicio de televisión de subscripción por cable, sujetos a un procedimiento de licitación pública. ii) En caso de que los sujetos anteriores entren a operar el referido servicio, deben en todo caso pagar las tasas y tarifas que cancelan los operadores de televisión por subscripción por cable. iii) Las tasas y tarifas que por dicho concepto sean pagadas por empresas públicas de telecomunicaciones, según el parágrafo de la norma, deben transferirse al

canal regional que opere en el respectivo ente territorial. Dentro de este marco, encuentra la Sala que aunque ha cambiado la modalidad en la cual se autoriza la prestación de los servicios de telecomunicaciones, pasando de un sistema de “licenciatarios” autorizados, a uno de proveedores habilitados para la prestación de este servicio, no existe norma en la Ley 1507 de 2012 que haya eliminado o vaya en contravía de la posibilidad de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan operar en concurrencia el servicio de televisión por cable. Igualmente, la Ley 1507 de 2012 no se refirió a la obligación de que los señalados prestadores deban someterse al proceso de licitación pública, así como tampoco, a la condición de pagar las tasas y tarifas que deben cancelar comúnmente los operadores de la televisión por subscripción por cable. Por lo tanto, es posible afirmar que estos asuntos no fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012. Ahora bien, en donde sí encuentra la Sala que ha operado el fenómeno de la derogatoria como consecuencia de la expedición de la Ley 1507 de 2012, es en cuanto al parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 44 / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Beneficiarios / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Distribución de recursos El artículo 18 de la Ley 1507 de 2012 ordenó que al menos el 60% de los

recursos del FONTV se destinaran anualmente al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. Adicionalmente, determinó que la distribución de dichos dineros ya no debía realizarse trimestralmente ni en atención a las tasas y tarifas recibidas. En consecuencia, las transferencias establecidas en el parágrafo 44 de la Ley 182 de 1995 no se ajustan a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, pues esta última disposición determinó una nueva forma para distribuir los recursos del FONTV entre los operadores del servicio de televisión. La Sala comparte la conclusión de la ANTV referente a que en virtud de la expedición de la Ley 1507 de 2012, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado en atención a que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos – FONTV responde a un modelo distinto al establecido por la Ley 182 de 1995. En efecto, el FONTV se diferencia del fondo del artículo 17 de la Ley 182 de 1995 respecto a su: i) denominación, ii) finalidad, iii) beneficiarios y iv) forma de distribución. (…) Eran beneficiarios del fondo de la Ley 182 de 1995 el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión (canales regionales de televisión). En el caso de FONTV, teniendo en cuenta sus nuevos propósitos y los mandatos de la Ley 1507 de 2012, el número de beneficiarios aumentan. Así, tienen dicha calidad los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida, los operadores de televisión sin ánimo de lucro, la ANTV, la

Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones, hoy en liquidación. (…) Concluye la Sala que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado por la Ley 1507 de 2012, pues esta última estableció una nueva forma y metodología para distribuir los recursos destinados al desarrollo de la televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTICULO 18

RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA RTVC – Origen de sus recursos Para la Sala, las transferencias a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogadas por la Ley 1507 de 2012, pues bajo la vigencia de esta última, los recursos que recibe la RTVC por parte de la ANTV para su operación y funcionamiento, son recursos que ahora provienen del FONTV y se distribuyen de acuerdo a los parámetros y metodología fijados para el efecto. Si se adoptara una interpretación distinta, es decir, una que sostuviera la vigencia del artículo 62, se tendría que concluir que la RTVC recibe para su operación y funcionamiento recursos originados tanto en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, como del FONTV. A juicio de la Sala esta interpretación no parece posible. (…) A pesar de que la Ley 1507 de 2012 no hace referencia expresa a que la ANTV traslade a la RTVC los recursos suficientes y necesarios para que esta última pueda cumplir cabalmente su objeto, considera la Sala que los recursos del FONTV que la primera debe transferir a la segunda para su operación y funcionamiento, deben en todo caso ser suficientes para el efecto, teniendo en cuenta que, de otra forma,

el cumplimiento y la consecución de los importantes fines y funciones que tiene esta última entidad a su cargo, como lo es la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa, así como la materialización de los artículos 7º, 8º, 70 y 209 (en relación al principio de eficacia) de la Constitución Política, se verían gravemente afectados, pues, ante la limitada actividad comercial que puede adelantar esta entidad, especialmente por la restricción que en materia de pauta comercial le es aplicable, los principales recursos con los que cuenta para su operación y funcionamiento son precisamente los que recibe de la Autoridad Nacional de Televisión. Adicionalmente, considera la Sala relevante señalar la importancia de que los recursos que reciba la RTVC de la ANTV, para su operación y funcionamiento, le sean transferidos a tiempo de forma que los pueda utilizar para financiar dichas actividades durante los 365 días del año. De esta suerte, recomienda la Sala que se adopten los mecanismos y acciones necesarias para lograr este objetivo. No se identifican elementos en la Ley 1507 de 2012 y en la Resolución 292 de 2013 que permitan concluir que estas buscaban o pretendían adicionar o complementar las fuentes de financiamiento de los recursos de la RTVC para su operación y funcionamiento. (…) Finalmente, al provenir del FONTV los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC, debe entenderse que la metodología y las condiciones para la entrega de estos, son los dispuestos en la Ley 1507 de 2012 y la Resolución 292 de 2013. En esta dirección, debe concluirse que el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fue también derogado en lo relativo a que la

transferencia de los recursos a Inravisión, hoy la RTVC, se lleve a cabo cada 45 días, pues de forma expresa la norma del año 2012 estableció la entrega anual de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 62

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – Función sancionadora En suma, ante el silencio de la Ley 1507 de 2012, la intención del legislador de que la Autoridad Nacional de Televisión continúe con la función sancionatoria que adelantaba la CNTV, y los artículos 72 del Código Civil y 22 y 23 de la Ley 1507 de 2012, es dable concluir que la ANTV, a través de la Junta Nacional de Televisión, puede, para controlar los recursos del FONTV, imponer las sanciones establecidas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 cuando ejerza la facultad sancionatoria reconocida en el literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de

2012. Esta conclusión, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia, implica también la obligación de que los reglamentos que desarrollen la potestad sancionatoria de la ANTV sean respetuosos y se ajusten a los parámetros fijados por la Ley 182 de 1995. De esta suerte, advierte la Sala que el artículo 24 de la Resolución 292 de 2013, prima facie, atenta contra lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, al consagrar sanciones que no corresponden a las establecidas en el literal

h) del artículo 12 de esta ley o a los criterios fijados por ella. De otra parte, la ANTV cuenta también con otros mecanismos para proteger los recursos del FONTV. Así, en virtud del literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la ANTV goza de las facultades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una correcta prestación del servicio público de televisión. (…) Igualmente, la norma autoriza a la ANTV a adelantar visitas de verificación, respecto de las cuales el operador público debe prestar el apoyo respectivo. Adicionalmente establece que los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida deben presentar informes trimestrales a la ANTV relacionados con la ejecución y estado del avance del plan de inversión, informes que serán objeto de revisión por parte de la oficina de Coordinación de Fomento a la Industria. En todo caso, si la ANTV lo considera necesario, podrá solicitar informes adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00101-00(2297)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consulta a la Sala sobre la naturaleza, alcance y obligatoriedad de la transferencia de recursos por parte de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV para la operación y

funcionamiento de la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Sistema de Medios Públicos.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes

consideraciones:

1. La Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC – (hoy RTVC Sistema de Medios Públicos) es una entidad Descentralizada Indirecta, del Orden Nacional, con carácter de Sociedad entre Entidades Públicas y catalogada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta entidad, creada en el año 2004, tiene como objeto la programación, preproducción, posproducción y emisión de contenidos de la radio y televisión públicas, así como también la operación de la red pública nacional de radio y televisión.

2. La operación de la RTVC se financia principalmente con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV) y del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FONTIC). Igualmente, la entidad obtiene recursos propios a través de su actividad comercial, la cual en todo caso es limitada en virtud de su naturaleza de medio de comunicación público que implica la existencia de financiación estatal para garantizar su independencia y el propio modelo de radio y televisión vigente que no permite que el operador público nacional compita con los canales privados de televisión en el mercado de pauta publicitaria, con excepción de los eventos especiales transmitidos por el

canal Señal Colombia.

3. La RTVC es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que en materia de manejo presupuestal se encuentra regulada por el Capítulo 10 Título 3 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito.

4. La Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV).

5. Igualmente, la señalada ley otorgó a la ANTV la facultad de reglamentar el uso de los recursos del FONTV por parte de sus beneficiarios, los cuales son: i) la televisión pública, ii) los operadores locales sin ánimo de lucro y iii) la población de menores ingresos para su acceso a la Televisión Digital Terrestre – TDT. En desarrollo de esta función, la ANTV expidió la Resolución No. 292 del 29 de enero de 2013, la cual fue posteriormente modificada por la Resolución No. 969 de octubre de 2013.

6. La autorización legal de las transferencias para la operación y funcionamiento de la RTVC se encuentra en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996), disposición que ordenó al regulador (CNTV, hoy la ANTV) transferir al operador nacional de radio y televisión (Inravisión, hoy la RTVC) los recursos necesarios y suficientes para que dicho operador pueda cumplir adecuadamente su objeto.

7. La ANTV ha considerado que en virtud de la creación del FONTV y la eliminación de la CNTV y del Fondo para el Desarrollo de la Televisión por la Ley 1507 de 2012, fondo que esta última entidad tenía a su cargo, está exenta de cumplir la obligación establecida por la Ley 182 de 1995 de realizar las transferencias allí establecidas.

8. Asimismo, la ANTV adoptó el concepto de “giros” a través de la Resolución No. 292 de 2013, el cual califica las transferencias para la operación y funcionamiento de la RTVC como un “proyecto de inversión”.

En desarrollo de lo anterior, la ANTV creó un proyecto de inversión denominado “Inversiones del Operador de TV”, en el cual se mezclan los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC con otros destinados a financiar otros proyectos de inversión con destinación específica (por ejemplo, Red Digital, que corresponde a la implementación de la Televisión Digital Terrestre – TDT).

9. La Contaduría General de la Nación a través de la Resolución 499 de 2013 determinó que los recursos del FONTV que son girados a los operadores públicos de televisión tienen la naturaleza de transferencias sin contraprestación y sujetas a condición, en atención a que no exigen una contraprestación directa por parte de estos y para su aprobación y ejecución deben cumplirse con las condiciones establecidas en la reglamentación expedida por la ANTV y en las Resoluciones de asignación de recursos.

10. De igual forma, considera la Contaduría que el giro anual de los recursos del FONTV debe ser tratado por los operadores públicos de televisión como un ingreso diferido, el cual “debe ser amortizado en la medida en que se ejecuten estos recursos, reconociendo un ingreso por transferencias”.

Por su parte, la ANTV califica el desembolso de los recursos como un “gasto diferido, que se reconocerá como gasto por transferencias en la medida en que los operadores presenten los informes trimestrales sobre ejecución de los planes de inversión”. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Los recursos destinados por la ANTV para la operación y funcionamiento de RTVC constituyen transferencias corrientes, de no ser así, qué tipo de transferencias constituyen? 2 ¿Los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 y sus modificatorios fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012? 3. ¿Qué tipo de control de recursos debe realizar la ANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a los interrogantes elevados en la consulta, la Sala se referirá brevemente a los siguientes asuntos: i) la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, ii) el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos

(FONTV) y iii) la derogatoria de normas. a. La Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC La Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional que se encuentra sujeta al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Tiene como objeto la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública1. La entidad recibe para su operación y el cumplimiento de sus objetivos recursos provenientes del Fondo de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFONTIC, los cuales deben destinarse a la producción y programación de la radio pública nacional y al fortalecimiento de la red de radio2. Asimismo, es receptor de 1 “De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre

de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales”. Decreto 1078 de 2015, artículo 1222. “Que Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), es una entidad descentralizada indirecta, del orden nacional, con el carácter de Sociedad entre Entidades Públicas, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto es la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada mediante Escritura Pública número 3138 del 28 de octubre de 2004, registrada en la Notaría 34 de Bogotá y debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá”. Resolución 109 de 2016, considerandos. 2 El artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 estableció el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, el cual es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que tiene como propósito: “El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio recursos derivados de la Ley 14 de 1991, los cuales deben utilizarse en la programación del Canal Educativo y Cultural del Estado. La RTVC obtiene también ingresos a través de la venta de servicios de producción y la emisión de programación de televisión de las entidades del Estado, el

alojamiento en la red pública de Radio y Televisión, el alquiler de estudios de televisión y la realización de coproducciones y eventos3. Además de las fuentes anteriores, la RTVC es beneficiaria de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), cuyo antecedente es el “Fondo para el Desarrollo de la Televisión” creado en el artículo 17 de la Ley 182 de 19954. De otra parte, el Decreto 3550 de 20045, el cual suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN6: universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones”. Ley 1341 de 2009, artículo 34. 3 “RTVC tiene por fuentes de financiación transferencias de la ANTV para el funcionamiento y para la operación que incluyen la administración, operación y mantenimiento de la Red pública de Televisión, el segmento satelital y la programación del canal Señal Colombia educativo y cultural. También se reciben transferencias de la ANTV para proyectos de inversión para el canal Señal Institucional, para cubrir las necesidades de comunicación de la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, y el Congreso de la Republica. Asimismo, se reciben aportes o transferencias del Fondo de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones-FONTIC, destinados a la producción y programación de la radio pública nacional a través de las emisoras Señal Radio Colombia y Señal Radiónica y para el fortalecimiento de la red de radio. Otra fuente de ingresos con destinación específica son los aportes ordenados por la Ley 14 de 1991, provenientes de las entidades públicas descentralizadas, equivalentes al 7% de los presupuestos de publicidad ejecutados en la vigencia anterior, los cuales deben ser utilizados en la programación del canal Señal Colombia Educativa y Cultural. RTVC a su vez genera recursos propios por la venta de sus servicios, de producción y emisión de programación de televisión a las diferentes entidades del Estado, servicios de alojamiento en la red pública de Radio y Televisión, alquiler de estudios de TV, coproducciones y eventos”. RTVC. Informe de Gestión 2015, pp. 68-69. 4 “La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente

de dicho servicio”. 5 “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación”. 6 “Supresión, disolución y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995 transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación –Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación–. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.” Decreto 3550 de 2004, artículo 1º. a) Otorgó a la RTVC la calidad de Gestor del servicio público de radio y televisión7. b) Determinó que se trasladaran a la RTVC los bienes, activos y derechos que INRAVISIÓN destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y

televisión. c) Dispuso que la Comisión Nacional de Televisión debía reasignar y girar a la RTVC, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por INRAVISIÓN, así como también los recursos suficientes y necesarios para que esta pudiera cumplir adecuadamente con su objeto. d) Estableció que la RTVC asumiera todas las funciones que tenía asignadas INRAVISIÓN y que se necesitaran para la operación del servició público de televisión8. b. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos - FONTV El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos - FONTV fue establecido en el artículo 16 de la Ley 1507 de 2012 en los siguientes términos: “Créase el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV. 7 Ibídem, artículo 5º. 8 “Garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de televisión y radio a su cargo el Estado deberá: 1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que dicha entidad destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión continúen afectos a tal fin, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros incluido el nuevo Gestor del servicio, así como transferir los bienes activos y derechos al nuevo Gestor del servicio, en los términos previstos en el presente decreto y de acuerdo con las normas que rigen el proceso de liquidación. 2. El Instituto Nacional de Radio y

Televisión-Inravisión en Liquidación deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión. 3. La Comisión Nacional de Televisión reasignará al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios de televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignará las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación del servicio de radio a su cargo. 4. La Comisión Nacional de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución. 5. La Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto. 6. Subrogar al nuevo Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión, previo cumplimiento del requisito de ley. 7. Garantizar que los bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisión en Liquidación, destinados a la prestación del servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial –Inravisión– y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de

Inravisión, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Inravisión se mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión. 8. Subrogar al nuevo Gestor los procesos de Contratación de Inravisión que estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y liquidación. 9. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional”. Ibídem, artículo 4º. El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del s

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