CE-11001-03-06-000-2016-00102-00(2298)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00102-00(2298)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATOS Y CONVENIOS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Régimen jurídico El Decreto 393 de 1991 reguló las siguientes formas de asociación, a través de las cuales la Nación o las entidades descentralizadas pueden unirse a un particular o a otra entidad pública, con el fin de adelantar actividades científicas y tecnológicas: Las asociaciones que tienen por objeto crear sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro, y los convenios especiales de cooperación. Por su parte, el Decreto 591 de 1991 individualizó las siguientes modalidades de contratos para el fomento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación: los contratos de financiamiento, los de administración de proyectos; los contratos de fiducia; los de prestación de servicios científicos y tecnológicos; los contratos de consultoría científica o tecnológica; los contratos de obra pública, los contratos de consultoría e interventoría en obra pública; los contratos de arrendamiento, los contratos de compraventa y permuta y suministro de bienes muebles; los contratos de donación, y por último, los convenios especiales de contratación ya previstos por el Decreto 393 de 1991. Posteriormente, la Ley 80 de 1993 derogó las disposiciones del Decreto 591 ibídem, con excepción de las normas que individualizan y caracterizan los contratos de financiamiento (art. 8°), los de administración de proyectos (art. 9) y los convenios especiales de cooperación (art. 17). Por su parte, el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública guardó silencio sobre la derogatoria o vigencia del Decreto 393 de 1991, lo que permite deducir que el legislador tuvo la clara voluntad de mantener vigentes las modalidades de asociación prevista en esta normatividad. (…) Es posible concluir que los negocios individualizados y regulados por el ordenamiento jurídico colombiano, para el fomento de las actividades de ciencia, tecnología e innovación, son los siguientes: las asociaciones dirigidas a crear sociedades civiles y comerciales, y personas jurídicas sin ánimo de lucro como fundaciones y corporaciones; los convenios especiales de cooperación; los contratos de financiamiento (en la modalidad de reembolso obligatorio, reembolso condicional, reembolso parcial y reembolso contingente) y, los contratos de administración de proyectos. Este cuadro normativo no excluye la posibilidad de que las entidades de fomento de las actividades científicas y tecnológicas puedan convenir libremente negocios distintos a los expresamente previstos en la ley o el reglamento, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad.(…) El párrafo 1, del art. 20 de la Ley 1286 de 2009 -por medio de la cual se transformó a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortaleció el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictaron otras disposiciones en esta materia FUENTE FORMAL: DECRETO 393 DE 1991 / DECRETO 591 DE 1991 / LEY 80

DE 1993 / LEY 1286 DE 2009 – ARTÍCULO 20

CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN – Régimen contractual /

CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN – Comprenden subvenciones / CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN – Condición resolutoria tácita El art. 7 del Decreto ley 393 de 1991 sometió a los convenios especiales de cooperación, para el desarrollo de las actividades de ciencia y tecnología, al régimen de derecho privado. Posteriormente, el art. 24 de la Ley 80 de 1993 reguló expresamente los contratos de ciencia y tecnología, al prever la posibilidad de que estos fuesen celebrados a través del régimen de contratación directa. De esta manera, la Ley 80 entró a gobernar los convenios de ciencia y tecnología celebrados por COLCIENCIAS, de manera conjunta con las normas especiales previstas para este tipo de convenios, y con la aplicación subsidiaria del régimen de derecho privado al cual se refiere el Decreto ley 393 de 1991. (…) De conformidad con la interpretación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y la tecnología se encuentran sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen o adicionen, a las normas especiales vigentes de los Decretos Leyes 393 y 591 de 1991, y a las normas de derecho privado, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, en todo aquello no regulado expresamente por el citado estatuto y las mencionadas disposiciones especiales. Teniendo en consideración las preguntas que se formulan en la consulta, es importante señalar que este esquema no sufrió

variación con la Ley 1286 de 2009, toda vez que el inciso de su art. 33 dispuso: “Las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En consecuencia, tales contratos se celebrarán directamente”. (…) El cotejo de estos elementos, con el contenido de los convenios especiales de cooperación allegados por COLCIENCIAS, permite concluir que estos comprenden una especie de subvención, comoquiera que los mismos comportan: i) una prestación expresada en dinero; ii) cuyo sujeto activo es el Gobierno o una entidad descentralizada que tiene dentro de sus funciones el fomento de las actividades de ciencia y tecnología; iii) el sujeto pasivo es otra persona jurídica de derecho público o un sujeto privado que realiza dichas actividades; iv) y la entrega del dinero por parte de COLCIENCIAS no representa el pago por un servicio prestado por su cooperante, sino que encuentra su justificación en el desarrollo de una determina actividad de ciencia, tecnología e innovación, a través de la cual se promueve un interés público a cargo de la Entidad. En este orden de ideas, es menester señalar que la institución jurídica de las subvenciones - bajo distintas modalidades y denominaciones, como subsidios, apoyo económico, incentivos, etc.–, es ampliamente conocida por el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido utilizada para garantizar determinados fines que son considerados por el legislador como relevantes para el cumplimiento del interés general. Pero a partir de la Carta

Política de 1991 existe una prohibición general para que las entidades públicas puedan otorgar subsidios o subvenciones a las personas de derecho privado, con excepción de aquellas destinadas a la ejecución de una determinada actividad de interés público. (…) La Corte consideró procedente la posibilidad de que el Gobierno o las entidades descentralizadas pudieran otorgar, a través de los convenios especiales de cooperación, subvenciones para el fomento de las actividades de ciencia, tecnología e innovación. (…) Estos convenios llevan ínsita una condición resolutoria tácita, que se activa con el vencimiento del plazo previsto para su ejecución, sin que los recursos entregados hayan sido utilizados para el desarrollo de la actividad para la cual fueron destinados, y que hace exigible la obligación del cooperante de restituirlos a COLCIENCIAS, tal y como se deduce de la naturaleza misma del negocio FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 393 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 393 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 1286 DE 2009 – ARTÍCULO 33 CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO – Concepto / CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO – Reembolso obligatorio / CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO – Reembolso condicional / CONTRATOS DE

FINANCIAMIENTO – Reembolso parcial / CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO

– Recuperación contingente El concepto de financiamiento como acción de financiar, la cual supone el suministro de dinero a una persona para que desarrolle cierta actividad, o un aporte en dinero necesario para una empresa o proyecto. Como ejemplo de una modalidad de financiación se tipifica entonces el contrato de mutuo o préstamo de consumo (art. 2221 C.C), o aún el préstamo de dinero (art. 2224 C.C.) regulados por nuestra legislación civil. Pero también, el concepto de financiar tiene como sinónimo el de subvencionar, sufragar, invertir, entre otros. Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que el concepto de financiamiento puede abarcar diferentes negocios jurídicos, con características distintas, según lo definido por la ley que los gobierna y, en su defecto, por lo pactado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. (…) El art. 8 del mismo Decreto, cuya vigencia fue amparada expresamente por el art. 81 de la Ley 80 de 1993, establece que los contratos de financiamiento pueden celebrarse a través de cualquiera de las modalidades, cuyas definiciones se transcriben y analizan a continuación: i) “Reembolso obligatorio. El contratista beneficiario del financiamiento deberá pagar los recursos en las condiciones de plazo e intereses que se hayan pactado”. (…) Es claro que en esta modalidad contractual la Nación o una Entidad descentralizada entrega recursos públicos a su contraparte (persona pública o privada), con el fin de financiar una determinada actividad de ciencia, tecnología o innovación, y por ende el contratista debe invertirlos exclusivamente en la actividad a la cual fueron destinados y, adicionalmente,

reintegrarlos al final del contrato o en el momento previsto en el mismo, con la respectiva retribución por el uso de estos dineros (intereses). (…) ii) Reembolso condicional. La entidad contratante podrá eximir parcial o totalmente la obligación de pago de capital y/o intereses cuando, a su juicio, la actividad realizada por el contratista ha tenido éxito. Esta decisión se adoptará mediante resolución motivada. En este tipo de financiamiento, de forma similar a lo que sucede en la modalidad analizada en el literal anterior, la entidad pública hace entrega inicial de los dineros a título de financiamiento, con la correlativa obligación del sujeto particular o de la entidad pública que los recibe, de utilizarlos en el desarrollo de la actividad de ciencia y tecnología a la cual fueron destinados y de restituirlos al vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, con los respectivos intereses. (…) Esta modalidad de financiamiento, adicionalmente, si la actividad para la cual ha sido entregado el dinero tiene éxito y así lo declara la entidad que entregó los recursos mediante resolución motivada, la obligación de reembolso desaparece y, por lo tanto, se extingue la deuda. En cuanto a la oportunidad para expedir la resolución mediante la cual la Entidad declara que la actividad realizada por el contratista tuvo éxito, la Sala encuentra que este aspecto debe estar gobernado, en primer lugar, por lo que pacten las partes en ejercicio de su autonomía contractual. De no mediar pacto contractual, la resolución podrá dictarse mientras no expire el término legal o convencional para la liquidación unilateral o bilateral de estos contratos. (…) iii) “Reembolso parcial. Para inversiones en actividades precompetitivas, de alto riesgo tecnológico, de larga

maduración o de interés general, la entidad contratante podrá determinar en el contrato la cuantía de los recursos reembolsables y la de los que no lo son” En este caso, el negocio jurídico podría considerarse eventualmente de naturaleza mixta, toda vez que comparte, de una parte, las características del contrato de financiamiento con rembolso obligatorio, y por la otra, la de una especie de subvención con destinación específica.(…) iv) “Recuperación contingente. La obligación de pago del capital e intereses sólo surge cuando, a juicio de la entidad contratante, se determine que se ha configurado una de las causales específicas de reembolso que se señalen en el contrato. La existencia de la obligación será establecida mediante resolución motivada”.(…) La obligación de restitución de los dineros recibidos por la entidad contratante, sólo surge con la resolución motivada en la que se declare la ocurrencia de una de las causales específicas de reembolso previstas en el contrato. Obviamente, como lo expondrá la Sala más adelante, esta resolución no puede expedirse una vez vencido el plazo máximo para la liquidación del contrato FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2221 / CÓDIGO CIVIL – 2224 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 591 DE 1991 CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS – Concepto / CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS – Especie de contratos de administración delegada / CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS – Mero administrador / CONTRATOS FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS – Régimen contractual Estos contratos fueron concebidos por el art. 9 del Decreto ley 591 de 1991 -el

cual mantuvo vigente el art. 81 de la Ley 80 de 1993como una tipología contractual a través de la cual, la Nación y las entidades públicas descentralizadas pueden desarrollar actividades científicas y tecnológicas. Sin embargo, a diferencia de los contratos de financiación, estos no fueron específicamente definidos por el Gobierno Nacional. (…) Es decir, el tercero – administrador del proyectoes una persona al servicio de la entidad estatal que funge como titular del proyecto, ya que esta última se ve en la necesidad de que un tercero que cuenta con la capacidad técnica y administrativa para el efecto, administre el proyecto. En este orden de ideas, encuentra la Sala que estos negocios podrían ser calificados como una especie de los contratos de administración delegada, en los cuales la entidad estatal mantiene la titularidad del proyecto y de los dineros destinados para su ejecución, mientras que el tercero sólo los administra y ejecuta a cambio de una contraprestación. En consecuencia, no existe duda de que los recursos entregados para la ejecución del proyecto se mantienen vinculados a la titularidad de la entidad contratante, toda vez que el administrador del proyecto actúa como mero administrador de los mismos.(…) La Sala considera que los contratos de financiamiento y los contratos de administración de proyectos están gobernados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas especiales que regulan los contratos de financiación para el fomento de las actividades de ciencia y tecnología, con la aplicación subsidiaria de las normas de derecho privado.(…) También se debe señalar que el régimen jurídico que gobierna a los contratos de financiamiento y a los contratos de administración

de proyectos para el fomento de las actividades científicas y tecnológicas no fue modificado por el art. 33 de la Ley 1286 de 2009, toda vez que la expresión “continuarán rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables” contenido en esta norma, evoca al régimen legal vigente para estos contratos al momento de expedición de la ley FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 591 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / LEY 1286 DE 2009 – ARTÍCULO 33

RECURSOS DE LOS CONTRATOS DE CIENCIA TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSOS DE LOS CONTRATOS DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Restitución No existen disposiciones legales que determinen la naturaleza jurídica de estos recursos y, por regla general, este aspecto tampoco es definido por COLCIENCIAS en el contenido de los contratos o convenios celebrados para la promoción de las actividades de ciencia y tecnología.(…) Estos recursos mantienen, en su aspecto funcional, la naturaleza de recursos públicos, teniendo en cuenta que: i) son recursos de origen público según la naturaleza de la entidad contratante y del ordenamiento jurídico que los regula; ii) su “entrega” por parte de COLCIENCIAS se realiza afecta a un fin o destinación específica, con el cual se da cumplimiento a un objetivo o finalidad pública a cargo de la entidad y, iii) su contratista o cooperante recibe los recursos, exclusivamente, para utilizarlos en la actividad objeto del contrato.(…) Para el caso de los contratos de administración de proyectos, la tesis de la naturaleza pública de los recursos entregados por

COLCIENCIAS al contratista de la entidad, encuentra respaldo en el alcance mismo del contrato de administración de proyectos, teniendo en cuenta la calidad de simple “administrador” que adquiere el contratista frente a los recursos entregados por la entidad contratante, muy distinto a lo que sucede con los dineros que le son entregados a título de pago de sus honorarios. Ahora bien, la naturaleza pública de los recursos entregados por COLCIENCIAS, inherente a su destinación específica afecta a un fin de interés general, muestra que su restitución no solo está amparada por la acción de controversias contractuales, sino además por otro tipo de acciones y de responsabilidades concebidas por el ordenamiento jurídico para la protección de los recursos públicos LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Concepto / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Plazos / LIQUIDACIÓN BILATERAL O UNILATERAL POR FUERA DEL PLAZO MÁXIMO DISPUESTO POR LA LEY – Nulidad / LIQUIDACIÓN DE CONVENIOS Y CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Régimen aplicable La liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”. (…)El art. 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217

del Decreto 0019 de 2012), establece que la liquidación de los contratos estatales es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. Por su parte, será potestativo en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. (…) Si para la liquidación del contrato no hay plazos acordados por las partes, el término máximo para que la entidad estatal pueda proceder a liquidar el contrato, en ejercicio de las funciones atribuidas por ley, es de dos años y seis meses siguientes a la expiración del mismo (artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 CPACA). Vencido este plazo, no es posible realizar la liquidación del contrato, y los funcionarios de la entidad contratante pierden cualquier competencia en este sentido. De manera adicional, si durante este término no se ha ejercido la acción de controversias contractuales, por regla general, también habría caducado la oportunidad para presentarla, de conformidad con lo previsto en el art. 164, numeral 2, literal j) del CPACA. (…) La existencia de un consenso jurisprudencial acerca del principio de legalidad y de la competencia temporal a la que está sometida la facultad para liquidar los contratos estatales, en el sentido de que la liquidación bilateral o unilateral solo puede realizarse dentro del plazo máximo de dos años previstos para la interposición del medio de control de controversias contractuales; término que deberá contarse a partir de la expiración de los plazos iniciales para la liquidación bilateral o unilateral del contrato. Todo esto, sin que exista la posibilidad de reabrir los plazos ya precluidos. De modo que las

liquidaciones bilaterales o unilaterales que se realicen por fuera de este término resultan inválidas: las primeras, debido a la falta de competencia temporal de la entidad que concurre en esa circunstancia anómala a expresar su voluntad y por el vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer las normas de orden público que establecen el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011); y las segundas, también por falta de competencia temporal (ratio temporis) y extralimitación de funciones (arts. 6, 121 y 122 C.P.). (…) Liquidaciones bilaterales o unilaterales realizadas por fuera del plazo máximo dispuesto por la ley para la liquidación de los contratos estatales son improcedentes y, por consiguiente, están viciadas de nulidad; circunstancia que a todas luces se extiende a cualquier acto, unilateral o bilateral, que con posterioridad al vencimiento del término de liquidación del contrato esté orientado a realizar revisiones, ajustes de cuentas entre las partes o, toma de decisiones, que comporten el reconocimiento de deudas o valores a cargo de la entidad estatal contratante y a favor del contratista o cooperante. (…) A los convenios especiales de cooperación de ciencia y tecnología celebrados por COLCIENCIAS se les aplica el régimen de liquidación de los contratos estatales, teniendo en cuenta además que estos contratos se configuran como negocios jurídicos que se extienden en el tiempo y, con mayor razón, porque comportan la entrega de dineros públicos al cooperante con un determinado fin, lo que determina la exigencia de realizar un ajuste de cuentas al final del contrato, que

permita verificar por parte de la entidad estatal de fomento, el efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su cooperante FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Imposibilidad de exigir restituciones derivadas del incumplimiento contractual / COBRO EJECUTIVO – Obligaciones claras, expresas y exigibles / FACULTAD, PODER O DEBER DE LA ENTIDAD UNA VEZ EXPIRE EL TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Negociación de cartera vencida / FACULTAD, PODER O DEBER DE LA ENTIDAD UNA VEZ EXPIRE EL TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Cierre del expediente del contrato estatal La acción de controversias contractuales regulada por el art. 164, numeral 2, literal j) del CPACA, la cual fija un término máximo de dos (2) años para su presentación, contados a partir del día siguiente al que se realiza la liquidación o se vence el término para el efecto, si el contrato es de tracto sucesivo. En consecuencia, vencido este término sin que se haya liquidado el contrato, ni presentado la acción de controversias contractuales, no es posible perseguir por esta vía las responsabilidades y restituciones derivadas del incumplimiento contractual. Lo anterior no impide que la entidad pueda adelantar el cobro persuasivo de estos dineros, e incluso realizar acuerdos de pago sobre los mismos, pues en este caso, tales acuerdos resultan vinculantes para las partes. (…) La regulación de la

pretensión contractual y de la caducidad de la acción es independiente de la acción ejecutiva mediante la cual se pretende cobrar al contratista o cooperante una suma líquida de dinero, con base en el negocio jurídico celebrado por las partes, siempre y cuando exista un título ejecutivo que dé cuenta de esta obligación, de manera clara, expresa y exigible.(…) Si a pesar de la extinción del término máximo de liquidación de los contratos estatales, la entidad estatal puede acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, a través de un título ejecutivo simple o complejo, la misma cuenta con 5 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación para presentar la acción ejecutiva correspondiente. De manera adicional, se debe señalar que de conformidad con el art. 98 del CPACA, las entidades públicas están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo de las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con el mismo Código, sin perjuicio de la posibilidad de acudir ante los jueces competentes.(…) Expirado el plazo para la liquidación del contrato, sin que esta se haya realizado y sin que se haya adelantado la acción contractual por incumplimiento, COLCIENCIAS, en cumplimiento de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas (art. 209 C.P.,) en especial el de transparencia, debe reflejar contablemente la imposibilidad de realizar el cobro coercitivo de estas obligaciones a través de la acción contractual. En consecuencia, si bien la entidad podría registrar estos valores como cartera vencida a favor de la entidad,

dicho registro deberá reflejar la falta de coercibilidad del pago de estos dineros a través de la acción contractual y su condición de difícil recuperación. (…) El trámite del cierre del expediente del proceso de contratación procede cuando se ha efectuado la liquidación del contrato, a efectos de dejar las constancias sobre el vencimiento de las garantías y la condición de los bienes y obras desde la perspectiva ambiental, y también en los casos en los cuales no se haya efectuado dicha liquidación, a efectos de dejar constancia sobre el punto final de la actuación contractual. (…) Las entidades pueden y deben proceder al cierre y archivo del expediente del proceso de contratación, en los términos citados, incluso en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la liquidación del contrato, como un tipo de constancia, que en forma alguna puede constituirse en una liquidación extemporánea del contrato o revivir términos que ya precluyeron, pues cualquier acto en este sentido estaría afectado de nulidad. En efecto, el archivo del expediente debe entenderse como una actuación interna y de trámite, que no comporta la expedición de un acto administrativo de carácter contractual, en el que se puedan determinar las obligaciones a cargo de cada una de las partes; acto para cuya expedición no existiría competencia de la entidad dada su extemporaneidad. De manera adicional, en relación con los convenios y contratos de ciencia y tecnología analizados en este concepto, es menester señalar la necesidad de que el archivo de los respectivos expedientes contractuales esté precedido de las actuaciones de cobro persuasivo de la obligación de restitución de los recursos públicos entregados y no utilizados para estos efectos, así como

del ejercicio de las demás acciones con las cuales cuenta la entidad para la protección de los recursos públicos invertidos en estos convenios o contratos. Solo así se protege el interés general y la utilidad pública ínsitos en estos contratos y convenios de ciencia, tecnología e innovación, los cuales imponen a las entidades estatales y los servidores públicos, en estos casos, una actuación diligente, clara y eficiente, dirigida a proteger los recursos públicos comprometidos en estos contratos y convenios FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 98 ACCIONES ENCAMINADAS A PROTEGER LOS RECURSOS ENTREGADOS A COLCIENCIAS – Acción de responsabilidad fiscal y penal / ACCIONES ENCAMINADAS A PROTEGER LOS RECURSOS ENTREGADOS A COLCIENCIAS – Acción civil para la reparación del daño derivada de un delito / ACCIONES ENCAMINADAS A PROTEGER LOS RECURSOS ENTREGADOS A COLCIENCIAS – Acción popular instituida para la protección del patrimonio público La procedencia del control fiscal también se presenta en aquellos casos en los que el contratista recibe dineros públicos de la entidad estatal de fomento, a título de financiamiento, de administración de proyectos, de subvención o bajo cualquier otra modalidad convencional, supeditados a una destinación específica que se traduce en el desarrollo de una actividad de interés público. Para efectos del control fiscal es necesario precisar si las obligaciones pactadas en los convenios o contratos celebrados por COLCIENCIAS incorporan obligaciones de medio o de

resultado por parte de su contratista colaborador, teniendo en cuenta que los proyectos de investigación en ciencia y tecnología, por su mismo naturaleza, no son siempre de resultado. En cuanto a las obligaciones de medio, el control fiscal sobre la obligación del contratista estará dirigido ha determinar si los recursos públicos fueron invertidos en las obligaciones pactadas en el contrato, con independencia de un resultado específico. Bajo esta premisa, es importante observar que la acción de responsabilidad fiscal procede cuando se presenta: i) un daño patrimonial al Estado; ii) derivado de la culpa o dolo del servidor público o particular que ejerce la gestión fiscal y, iii) y que exista el nexo de causalidad entre el primero y el segundo. (…) Se debe indicar que la Ley 610 de 2000 estatuye expresamente que: “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (art. 9 ibídem) (…) La responsabilidad penal que se puede predicar de los contratistas o cooperantes que no destinan los recursos entregados por COLCIENCIAS a la actividad de ciencia y tecnología pactada, pese a la obligación expresa de su reintegro o de tratarse de una actividad de fomento o subvención, corresponderá a la justicia penal determinar los tipos penales en los que podría ser subsumida la conducta del contratista o cooperante –o de su representante legal y funcionarios, en el caso de las personas jurídicasque recibe los dineros en virtud del contrato o del convenio de ciencia y tecnología, pero no desarrolla la actividad pactada y en su

lugar se apropia de los dineros de la entidad, según las situaciones subjetivas y específicas surgidas en cada contrato. Para los efectos analizados en esta consulta, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (20)” salvo lo dispuesto en el inciso siguiente del mismo artículo. (…) En lo relativo a la procedencia de promover las acciones penales que permitan perseguir la responsabilidad penal de los contratistas o cooperantes de COLCIENCIAS, que recibieron dineros de la entidad y q

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