CE-11001-03-06-000-2016-00109-00(2301)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00109-00(2301)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad. De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. Asimismo, se previó que los gastos de funcionamiento y las prestaciones sociales de la nacionalización del servicio público educativo fueran asumidos por la Nación, para lo cual se congelaría el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hubiesen aprobado para el efecto (arts. 1°, 2° y 4°, ibídem). Posteriormente, la Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución Política de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial. Para ello otorgó a las entidades territoriales -regiones, departamentos, municipios, provincias, distritos, áreas metropolitanas y territorios indígenasla capacidad para “gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente”. Se inicia así un proceso de descentralización orientado al fortalecimiento de las entidades territoriales que comprende, según el artículo 287 de la Constitución Política, (i) el derecho a gobernarse por autoridades
propias; (ii) la posibilidad de ejercer las competencias que les corresponda; (iii) la potestad de administrar sus recursos y tributos; y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales. (…)Inicialmente se expide la Ley 60 de 1993, cuyo propósito general, fundamentado en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política de 1991, fue la redistribución de competencias administrativas de diversa índole, que anteriormente se encontraban asignadas de manera exclusiva a la Nación. Particularmente, en relación con la administración del servicio educativo, la Ley 60 de 1993 dispuso: i) que los departamentos prestarían los servicios educativos estatales y asumirían las obligaciones correspondientes; ii) que la ley y sus reglamentos deberían señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los servicios educativos estatales; iii) que ningún departamento, distrito o municipio podía vincular empleados administrativos por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adoptara y iv) que los gastos generados con la prestación del servicio educativo por los departamentos se cubrirían con el situado fiscal (artículo 3º). Se da así una primera etapa de descentralización del servicio educativo, normalmente conocida como la “departamentalización” de la educación, para cuyo efecto la misma ley dispuso el traslado de la Nación a los departamentos y distritos certificados de los bienes, establecimientos y personal vinculado a la prestación del servicio educativo. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias. Con esta
ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. (…) En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO – Incorporación a las plantas de personal de las entidades territoriales / PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO – Homologación y nivelación salarial Dde acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales. Este proceso
se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001. (…) Sin embargo, en la medida en que las condiciones laborales no eran las mismas en la Nación y en las entidades territoriales, se evidenció que podían darse dos circunstancias: a) Que el personal se pudiera incorporar horizontalmente de la Nación al departamento o municipio en cargos iguales o equivalentes, esto es, con la misma nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, “caso en el cual la asunción de los costos no ofrece complicación alguna, como quiera que los mismos corrían en principio con cargo al situado fiscal y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones”. b) Que la incorporación implicara una necesidad de homologación y nivelación salarial, en la medida que el cargo al que se incorporaba al funcionario proveniente de la Nación tuviera una remuneración mayor en la respectiva entidad territorial. En relación con la segunda hipótesis surgió entonces la inquietud de hasta dónde debía garantizarse esta homologación y nivelación salarial, de modo que el personal administrativo nacional incorporado a las plantas territoriales no recibiera un trato diferenciado (inferior) al de los servidores del departamento o municipio receptor que cumplieran las mismas funciones. (…) Ahora bien, dado que la homologación podía implicar un mayor costo en relación con lo que en su momento reconocía la Nación a los funcionarios trasladados, el mismo Concepto 1607 de 2004 aclaró las fuentes presupuestales con las que se debía asumir ese mayor valor, tema para
el cual fijó tres reglas básicas: a) Los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 serán pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, si existe disponibilidad. b) Si se producen mayores costos y no hay disponibilidad, el pago de la homologación lo asumirá la Nación. c) Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico (reconociendo prestaciones o mayores beneficios por fuera del marco legal y por mera liberalidad), responderá con sus recursos propios. Sobre esta regla se hará una precisión más adelante en relación con su imposibilidad jurídica actual. (…) La Sala destaca que la homologación derivada de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 debía sujetarse a las reglas y parámetros establecidos en (i) esas leyes y en sus decretos reglamentarios; (ii) los planes de desarrollo y las leyes anuales de presupuesto; (iii) las normas que regían la conformación de las plantas de personal y la estructura de los empleos públicos, y (iv) en las demás directrices y actos administrativos generales que se expidieron en su momento para regular la materia. De este modo, se trató de un procedimiento reglado -en ningún caso discrecional o guiado por la mera liberalidad-, en el que tanto la Nación como las entidades territoriales tenían claramente señaladas sus competencias y el alcance de las mismas. En este contexto, el artículo 2° del Decreto Reglamentario 3020 de
2002 exigía que la adopción de la planta de personal de las entidades territoriales se hiciera mediante un acto administrativo basado en un estudio técnico que siguiera los criterios fijados en la Ley 715 de 2001 y en ese mismo decreto. (…) Cabe aclarar en todo caso, que el estudio técnico no era suficientemente por sí mismo para generar la incorporación y la homologación de los funcionarios trasladados a las plantas territoriales, pues era necesario que cada entidad territorial expidiera: (i) un acto administrativo general de incorporación y, en los casos en que fuera necesario, de homologación y nivelación salarial; y (ii) los actos administrativos de carácter particular y concreto que definieran una a una la situación de cada persona, especificara el cargo al cual era homologado cada funcionario y determinara “la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico-”. De este modo, es importante tener en cuenta que el estudio técnico reviste importancia, no como acto administrativo definitivo (como pareciera entenderlo el organismo consultante), sino como antecedente y elemento esencial de la motivación de los actos administrativos tanto generales como particulares que debieron expedir las entidades territoriales para hacer la incorporación y, si era del caso, la nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la educación recibidos de la Nación. En este sentido, frente al escenario de estudios técnicos deficientes (pregunta 1 de la consulta), lo que se afectaría no es la “legalidad” de dichos estudios, sino la de los actos administrativos que se expidieron con base en ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 37 /
DECRETO 3020 DE 2002
PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN – Revisión de la homologación hecha por departamentos y municipios / REVISIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO – Requisitos El organismo consultante pregunta a la Sala si es posible revisar la homologación hecha por los departamentos y municipios en virtud del proceso de descentralización de la educación ordenado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en la medida que se pueda determinar que “no fue realizada adecuadamente por deficiencias en el estudio técnico realizado para el efecto” (pregunta 1). (…) Desde el punto de vista del Estado, homologar significaba, como ya se vio, el deber que tenían las entidades territoriales de poner en condiciones de igualdad con sus servidores, a los funcionarios administrativos del servicio educativo provenientes de la Nación y que se incorporaban a sus propias plantas de personal en virtud de la descentralización prevista en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En particular, la homologación obligaba a constatar las eventuales necesidades de nivelación salarial para que todos los servidores administrativos de la educación, tanto los que ya estaban vinculados a la entidad territorial como los que se incorporaban a sus plantas de personal en virtud de la descentralización educativa, gozaran de las mismas condiciones salariales y prestacionales. (…) Por tanto, si la homologación derivada de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo con base en estudios técnicos deficientes (como dice el organismo consultante) y esa irregularidad actualmente tiene efectos en los derechos constitucionales y legales de las personas trasladadas de la Nación a las
entidades territoriales, la Sala considera que la respuesta al interrogante planteado es necesariamente afirmativa: la homologación podría ser revisada y ajustada a los parámetros constitucionales y legales que la regulan, con el fin de garantizar no solo la legalidad de las decisiones adoptadas en su momento -y que siguen produciendo efectos-, sino, especialmente, los derechos de las personas afectadas por esa anomalía. No tendría cabida dentro del Estado Social de Derecho, dentro de cuyos fines está la protección de los derechos de las personas por parte del Estado (artículo 2º C.P), la sujeción de las autoridades al principio de legalidad (artículos 4º, 121 y 122 ibídem) y la observancia de las garantías mínimas de los trabajadores (artículo 53 ibídem), que la Administración mantenga situaciones irregulares que afectan derechos constitucionalmente protegidos de sus servidores, más aún cuando las circunstancias que causan dicha violación tienen origen en sus propias actuaciones. (…) Si ahora se detecta que los estudios técnicos realizados en su momento por las entidades territoriales tienen deficiencias sustanciales o de fondo que afectan la motivación y legalidad de los actos administrativos de homologación y nivelación salarial expedidos en su momento -y con ello los derechos de los funcionarios incorporados a las plantas territoriales-, lo que correspondería para corregir esa situación sería: (i) Si las deficiencias afectan la generalidad del proceso de incorporación y homologación realizado por la respectiva entidad territorial, se deben modificar o ajustar tanto los actos administrativos generales como los particulares que puedan estar afectados con las irregularidades detectadas. (ii) Si las deficiencias recaen exclusivamente
sobre casos específicos y aislados, solamente será necesario corregir los actos particulares y concretos que puedan estar causando la violación de los derechos de las personas afectadas. Cabe señalar que los actos generales, dado su carácter impersonal y abstracto, pueden ser derogados o modificados en cualquier momento por la Administración, de la misma forma en que el Congreso de la República puede hacerlo en relación con la ley (artículo 150-1 C.P). Lo importante será que el nuevo acto, al igual que debió observarse con el derogado o modificado, se ajuste a la Constitución y la ley. Respecto de los actos particulares y concretos, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “deberán” revocarse, cuando violen de manera manifiesta la Constitución Política o la ley (numeral 1), o “cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” (numeral 3º). Esa revocatoria podría consistir, como en el caso analizado, en la corrección o modificación parcial o total del acto inicial. Además, en la medida que la revocatoria no se haga para desmejorar la situación de la persona afectada sino para corregir lo desfavorable de un acto anterior, no requerirá agotar el trámite de autorización previa señalado en el artículo 97 del mismo estatuto. Ahora bien, en cualquiera de estas dos hipótesis es indispensable que los nuevos actos administrativos (generales y particulares) estén debidamente motivados en las razones jurídicas y de hecho que den cuenta de la necesidad constitucional y legal de revisar la homologación
inicial. En particular, para el caso analizado, la modificación de los actos administrativos iniciales exigiría que la revisión de los estudios técnicos originales o la realización de unos nuevos, den plena certeza de: (i) Las deficiencias de los estudios técnicos iniciales y, por ende, de la necesidad de modificar los actos administrativos expedidos con base en ellos; (ii) La existencia de situaciones en curso que están siendo afectadas por la homologación irregular anterior; (iii) La existencia de un nuevo estudio técnico debidamente revisado y verificado, de manera que los actos administrativos modificatorios se ajusten a la Constitución y la ley y se garantice que no será necesario hacer nuevas revisiones de la homologación. La Sala considera que sin nuevos estudios técnicos que arrojen este nivel de certeza y justifiquen realmente la necesidad de modificar los actos administrativos expedidos en su momento, la revisión de la homologación inicial no es posible, pues en cualquier caso la Nación y las entidades territoriales se encuentran sujetas a los principios de legalidad, seguridad jurídica, legalidad del gasto y sostenibilidad fiscal. (…) Conforme a los mandatos constitucionales y legales de coordinación y colaboración entre las diferentes ramas y órganos del Estado, así como a los de legalidad y legalidad del gasto, la Sala considera que antes de aprobar una revisión de la homologación inicial, las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deberán revisar conjuntamente su metodología, procedencia técnica y conformidad con la Constitución y la ley, en orden a asegurar que posteriormente, el propio Ministerio, al ejercer las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico, no tendrá razones para objetarla o negar su validación. Si en ese trabajo de coordinación se concluye que
la revisión de la homologación no es viable jurídicamente, las entidades territoriales deberían abstenerse de tramitarla.
HOMOLOGACIÓN ORDENADA POR LAS LEYES 60 DE 1993 Y 715 DE 2001 –
Revisión / REVISION DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO – Fuentes presupuestales Según se indicó, en el Concepto 1607 de 2004 la Sala señaló que los costos de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación debían ser cubiertos con los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y, subsidiariamente, con recursos de la Nación “pues, según el artículo 356 de la Carta, no se pueden descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”. La Sala explicó que la homologación derivada del proceso de descentralización de la educación es un gasto inherente a este servicio y como tal debe ser cubierto conforme a las reglas de financiación establecidas para ese efecto en la Constitución y la ley. Recordó, como ahora se reitera, que el artículo 356 de la Constitución Política creó el SGP para proveer los recursos necesarios para la prestación de los servicios que la ley le asigne a la Nación y las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El Ministerio de Educación Nacional consulta a esta Sala sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por las entidades territoriales en virtud de la descentralización del servicio educativo, en particular, sobre los requisitos legales para otorgarla, las competencias de la Nación y las entidades territoriales sobre la materia, los recursos con los que debe pagarse y la prescripción de dicha figura.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes
antecedentes normativos:
1. Mediante las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, sobre descentralización
administrativa de la educación, y 443 de 1998 y 909 de 2004, sobre carrera administrativa, los empleados del servicio educativo del orden nacional fueron incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales.
2. Como quiera que surgieron dudas en relación con las condiciones en que debía hacerse este proceso de incorporación, el Ministerio de Educación Nacional consultó a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado para saber si debía aplicarse alguna regla de igualdad salarial entre los funcionarios que se recibían de la Nación y los que ya cumplían las mismas funciones en la entidad territorial (homologación). Se preguntó además, en caso de que la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa, a cargo de quién estaba la obligación presupuestal del proceso de homologación, incluyendo el pago de la nivelación salarial, los retroactivos y su respectiva indexación.
3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, estableció que efectivamente debía cumplirse un
proceso de homologación con los funcionarios recibidos de la Nación (para cumplir la máxima de trabajo igual-salario igual). Pero además señaló que esas condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera. Y en relación con los recursos necesarios para la homologación señaló: “1.- Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. 2.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. 3.- En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación
en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios”.
4. De esta manera, la incorporación de los empleados del servicio educativo del orden nacional en las plantas de personal de las entidades territoriales implicó la homologación del cargo desempeñado en la entidad territorial receptora, una nivelación salarial y, en algunos casos, el reconocimiento de un retroactivo.
5. En el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 se reconoció la dificultad de las entidades territoriales para asumir los costos derivados de la descentralización de la educación, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 de 2005, mediante la que señaló, entre otros aspectos, que el procedimiento de homologación del personal incorporado en la plantas territoriales de personal se sujetaba al estudio técnico al cual hizo referencia la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado.
6. Finalmente, el organismo consultante señala que las entidades territoriales tienen la competencia para realizar los estudios técnicos necesarios para las homologaciones, en la medida en que cuentan con los soportes documentales y la capacidad administrativa para ello, y que al ministerio solo le corresponde la validación del material aportado por las dichas entidades para la realización de dichos estudios.
Con base en lo anterior, SE PREGUNTA: “1. Si la homologación y nivelación salarial de una persona no fue realizada
adecuadamente por deficiencias en el estudio técnico realizado para el efecto, ¿tiene derecho a que se le modifique esa homologación y nivelación?; en caso afirmativo: -¿Bajo qué condiciones sería procedente que la entidad territorial realice modificaciones? -¿Ese derecho prescribe?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones? -¿Es la modificación del Estudio Técnico un medio idóneo para subsanar estas deficiencias? -¿Cuál(es) otro(s) mecanismo(s) sería(n) conducente(s) para realizar este trámite? -¿Con cargo a qué recursos se deben pagar los costos derivados de la nueva homologación y nivelación salarial? -¿Opera la prescripción para el pago de retroactivo?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?
2. Dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, ¿el Ministerio de Educación está facultado para validar y certificar modificaciones a los estudios técnicos presentados por las entidades territoriales?
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y aclaración previa De los antecedentes y preguntas presentadas a la Sala puede observarse que el problema central de la consulta gira en torno a la posibilidad de corregir la homologación de cargos hecha por los departamentos y municipios cuando recibieron el personal administrativo vinculado a la educación, como consecuencia de la descentralización de ese servicio ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
Específicamente se pregunta si es posible hacer ajustes a esa homologación cuando se detectan errores en los estudios técnicos que le sirvieron de soporte; si para ese efecto opera algún tipo de prescripción; cuál es el procedimiento que
debe seguirse en esos casos y, finalmente, hasta donde llegan las facultades del Ministerio de Educación para revisar o validar dicho procedimiento. Para resolver la presente consulta, la Sala analizará (i) los fundamentos del proceso de descentralización del servicio educativo ordenado en las Leyes 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) la homologación y nivelación del personal administrativo de la educación que surgió como consecuencia de ese fenómeno; (iii) la posibilidad de revisar y, si es del caso, corregir ese procedimiento y bajo qué condiciones; (iv) los recursos con los que debe pagarse una eventual revisión de la homologación y nivelación salarial inicial; y (v) la prescripción de las acciones en el supuesto analizado. La Sala aclara que el presente concepto se refiere exclusivamente a la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no se extiende a otros supuestos de hecho o de derecho que en casos particulares puedan dar origen a ese fenómeno.
2. La descentralización de la educación 2.1. La Ley 60 de 1993
La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarias y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad. De tal manera que tanto el
cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. Asimismo, se previó que los gastos de funcionamiento y las prestaciones sociales de la nacionalización del servicio público educativo fueran asumidos por la Nación, para lo cual se congelaría el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hubiesen aprobado para el efecto (arts. 1°, 2° y 4°, ibídem). Posteriormente, la Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución Política de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial. Para ello otorgó a las entidades territoriales -regiones, departamentos, municipios, provincias, distritos, áreas metropolitanas y territorios indígenasla capacidad para “gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente”1. Se inicia así un proceso de descentralización2 orientado al fortalecimiento de las entidades territoriales que comprende, según el artículo 287 de la Constitución Política, (i) el derecho a gobernarse por autoridades propias; (ii) la posibilidad de ejercer las competencias que les corresponda; (iii) la potestad de administrar sus recursos y tributos; y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales. Lo anterior, obligó entonces a “redefinir el marco de competencias y transferencias intergubernamentales, así como también de los espacios entre la Nación, los 1 Rodriguez R, Libardo. Estructura del Poder Público en Colombia, décimo cuarta edición. Temis.
Pág. 27. 2 Sobre la descentralización administrativa, la Corte Constiucional ha señalado que la Carta Política de 1991 se fundamenta en “los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses –artículo 287 de la Constitución-, y de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos”. (Sentencia C123 de 2014). departamentos y los municipios; a corregir defectos y a completar la legislación en materia de descentralización”3, lo que necesariamente cobijó la prestación del servicio educativo que otrora había sido nacionalizada por la Ley 43 de 1975, según se indicó. Inicialmente se expide la Ley 60 de 19934, cuyo propósito general, fundamentado en los artículos 1515 y 2886 de la Constitución Política de 1991, fue la redistribución de competencias administrativas de diversa índole, que anteriormente se encontraban asignadas de manera exclusiva a la Nación. Particularmente, en relación con la administración del servicio educativo, la Ley 60 de 1993 dispuso: i) que los departamentos prestarían los servicios educativos estatales y asumirían las obligaciones correspondientes; ii) que la ley y sus reglamentos deberían señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los servicios educativos
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