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CE-11001-03-06-000-2016-00111-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00111-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia

Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano / SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, SGC – Creación. Naturaleza jurídica Los Decretos 4131 y 4134 de 2011 fueron promulgados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011, con el fin de hacer más coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública; lo que conlleva a lograr un mejor uso de los recursos públicos y una mayor rentabilidad social. El primero de ellos modificó la naturaleza jurídica y denominación del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, convirtiéndolo de establecimiento público en Instituto Científico y Técnico bajo el nombre de Servicio Geológico Colombiano con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hace parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e InnovaciónSNCTI. Su nuevo objeto, de acuerdo con el artículo 3º, consiste en: “Realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo: adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, administrar la información del subsuelo, garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos del país, coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – ANM – Creación. Naturaleza jurídica / CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – Régimen de transición / CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – Transferencia de procesos judiciales El Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la cual se le reconoció la naturaleza de agencia estatal especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera y adscrita al Ministerio de Minas y Energía. La ley fijó como objeto de la Agencia: “[A]dministrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”. (…) Es importante señalar que Ingeominas, hoy SGC, antes de la creación de la ANM ejercía funciones de autoridad minera, por virtud de delegación que le hiciera el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 180074 del 27 de enero de 2004. La ANM asumió las funciones de autoridad minera a partir del 3 de mayo de 2012, funciones que anteriormente eran ejercidas por Ingeominas. En virtud de la creación de la ANM y el cambio de

naturaleza jurídica, funciones y denominación de Ingeominas, hoy SGC, los Decretos 4131 y 4134 de 2011 incorporaron un capítulo referente al régimen de transición aplicable al SGC y a la ANM. (…) Las normas antes mencionadas, establecieron un régimen de transición en virtud del cual el SGC seguiría cumpliendo las funciones (incluyendo la de autoridad minera) delegadas por el Ministerio de Minas y Energía a Ingeominas, hasta tanto entrara en operación la ANM. Además, estas normas regularon entre otros aspectos: i) el ejercicio de funciones, ii) la asignación de bienes y activos, iii) la subrogación de contratos, y iv) la transferencia de procesos judiciales. En relación con la transferencia de los procesos judiciales que adelantaba Ingeominas, para que los asumieran el Servicio Geológico Colombiano - SGC y la Agencia Nacional de Minería – ANM según su respectiva competencia, los decretos que establecieron la estructura orgánica y las funciones de tales entidades adoptaron normas similares. En efecto, el artículo 14 del Decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)”, previó lo siguiente: “Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las

acciones y trámites propios”. (…) El cambio de la naturaleza jurídica y la denominación de Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano - SGC, por un lado, y la creación de la Agencia Nacional de Minería - ANM, por el otro, hicieron necesaria una distribución de funciones, procesos y bienes entre dichas entidades. En desarrollo de lo anterior, los referidos órganos adelantaron un conjunto de reuniones denominadas “Seguimiento entrega de bienes del Servicio Geológico Colombiano a la Agencia Nacional de Minería – ANM, Convenio Interadministrativo N°008 de 2012”. Luego de realizadas varias de ellas, la Agencia se ha negado a recibir la cuenta contable por cobrar derivada del embargo de regalías injustificado que realizó el Municipio de Barrancas a Ingeominas, con el argumento de que es una cuenta que “actualmente resulta incobrable” y que, según la ANM, le correspondía al SGC continuar con la cuenta a su cargo y realizar el trámite respectivo. Con fundamento en los Decretos 4131 y 4134 de 2011, observa la Sala que la Agencia Nacional de Minería – ANM, es la autoridad competente para recibir y adelantar la gestión de cobro de la cuenta contable No. 147013. A esta conclusión se arriba con fundamento en las siguientes consideraciones: a) En virtud del cambio de naturaleza y la reasignación y otorgamiento de nuevas competencias, el SGC ejerce actualmente funciones correspondientes a materias de naturaleza científica, técnica e investigativa; b) Los derechos y obligaciones que tenía a su cargo Ingeominas y que estén relacionados con la competencia de la ANM, deben ser asumidos por

esta última; c) En esta dirección, dentro de las funciones de la SGC no se encuentran el manejo de los recursos de regalías, función que sí tiene a su cargo la Agencia Nacional de Minería - ANM, tal como lo indicó el artículo 4º numeral 8º que estableció la función de “Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley”. d) De acuerdo con lo manifestado en el expediente, la cuenta No.147013 tiene como objeto recursos de regalías, recursos cuyo recaudo y administración corresponde a la ANM.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011 – ARTICULO 19 / DECRETO 4131

DE 2011 – ARTICULO 14 / DECRETO 4134 DE 2011 – ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00111-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El Decreto Ley 4131 de 2011 modificó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas - de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico. Igualmente cambió su denominación a Servicio

Geológico Colombiano - SGC.

2. El Decreto Ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM, la cual tiene entre otras funciones las de: i) ejercer como autoridad minera o concedente en el territorio nacional, ii) diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción y explotación de minerales, iii) promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial, y iv) ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos minerales.

3. Como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de Ingeominas al SGC, este último mediante Acta N° 1 del 3 de mayo de 2012, hizo entrega de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal le correspondían a la ANM.

4. Dentro de los procesos judiciales transferidos se encontraba el proceso penal número 2010-03094, por el delito de prevaricato por acción adelantado en contra del señor Emiro Javier Brito Bolívar en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas (folio 3 vuelto).

La ANM expresó que el proceso penal mencionado se originó en los siguientes

antecedentes fácticos: a) El Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas – Guajira, solicitó a Ingeominas la siguiente información:  Volumen o cantidad de carbón explotado en el área del Cerrejón Central, por las empresas operadoras en la extracción de carbón de propiedad privada en el proyecto minero ubicado en el Municipio de Barrancas Guajira durante la vigencia fiscal de los años 2003 a 2007 e informar la empresa o empresas que ejercen y han ejercido en las citadas vigencias anuales, actividad de operación y explotación de carbón autorizada por la autoridad competente, mediante la adjudicación de título minero en esa zona, discriminando los volúmenes de producción individual del mineral explotado.  Identificación de las empresas que desarrollan o ejecutan explotación minera de carbón en el Cerrejón Centro (oreganal y otros) en el Municipio de Barrancas dentro de las citadas vigencias.  Las tarifas de liquidación de regalías aplicadas y gravadas a la producción de carbón extraída durante las mismas vigencias en el Municipio de Barrancas, citando las normas legales en que se fundamentan las liquidaciones de regalías de cada una de las vigencias fiscales discriminadas de manera individual por año causado.  Los valores (FOB) en la venta de carbón utilizada como base para el efecto de la liquidación de regalías correspondiente a las citadas vigencias fiscales.  Cuantía y valor de pago por concepto de liquidación consignado al Municipio de Barrancas mediante transferencia efectuada en las vigencias señaladas.

 Certificaciones de volúmenes de carbón explotados y de consumo interno explotados durante las citadas vigencias en el Municipio de Barrancas. b) El 18 de febrero de 2009, la Dirección del Servicio Minero de Ingeominas a través de la comunicación DSM-036 dio respuesta al derecho de petición. c) El 27 de febrero de 2009, la Secretaría de Gobierno Municipal de Barrancas, solicitó información por cuanto al parecer no había sido recibida la comunicación en donde Ingeominas dio respuesta al derecho de petición; en esta comunicación se advierte sobre la formulación de pliego de cargos y sobre la presunta facultad sancionatoria que ostenta dicha Secretaría, en virtud del estatuto tributario. d) El 4 de marzo de 2009, la Dirección del Servicio Minero por medio de la comunicación No. DSM-054 dio respuesta a la Alcaldía de Barrancas, informándole la fecha en que se había dado respuesta al derecho de petición. e) Mediante la Resolución No. 033 de 2009, el Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas formuló pliego de cargos en contra de Ingeominas por incurrir en mora de suministrar la información solicitada, así como por la omisión de algunas solicitudes realizadas por la Secretaría. f) El 6 de mayo de 2009, mediante comunicación No. DSM-159, Ingeominas respondió al pliego de cargos formulado. g) El 6 de mayo de 2009, el Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas, mediante la Resolución No. 046 de 2009 impuso a Ingeominas multa por valor de $400 millones, por la presunta omisión e incumplimiento con el

deber y la obligación oficial de presentar la información precisa por parte de Ingeominas, referente a las regalías de carbón. h) El 6 de julio de 2009, dentro del término legal Ingeominas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 046 de 2009 ante el Secretario de Hacienda Municipal de Barrancas, el cual fue resuelto el 16 de julio de 2009 confirmando la decisión de multar a Ingeominas. i) El 25 de agosto de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas, libró mandamiento ejecutivo de pago contra Ingeominas por la suma de $400 millones. j) El 25 de septiembre de 2009, el Tesorero del Municipio de Barrancas libró orden de embargo por valor de $800.000.000 al Banco de Bogotá, en las cuentas que reposan en ese banco a nombre de Ingeominas. k) El 14 de octubre de 2009 el Municipio de Barrancas emitió auto por medio del cual se liquidó el crédito y costas del proceso por un valor de $468.170.000. Sin embargo, el excedente embargado por el Municipio no fue devuelto a Ingeominas. l) Teniendo en cuenta que los bancos procedieron a dar cumplimiento a la orden de embargo de las cuentas, Ingeominas procedió a registrar en noviembre de 2009, la cuenta por cobrar al Municipio de Barrancas así:

DÉBITO: 147013 EMBARGOS JUDICIALES $800.000.000

CRÉDITO: 111006 BANCOS $800.000.000 m)El 23 de noviembre de 2009, mediante comunicación No. 254 Ingeominas

informó al Banco de Bogotá, la naturaleza de los recursos existentes en dos de las cuentas en donde se libró la orden de embargo, esto es, recursos provenientes de regalías así como recursos destinados a la nómina de la entidad, los cuales son inembargables. n) Ante la inconformidad por la actuación del Municipio de Barrancas, Ingeominas presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 046 de 2009, junto con la solicitud de reconsideración, las cuales no tuvieron respuesta favorable para la entidad; a su vez, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue rechazada mediante auto del 28 de enero de 2010 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. o) El 19 de marzo de 2010 Ingeominas teniendo en cuenta el resultado del pliego de cargos interpuesto por el Municipio de Barrancas, denunció penalmente al Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas – Guajira, por el presunto delito de prevaricato por acción.

5. El SGC indicó que mediante Acta No. 8 del 30 de junio de 2012, entregó a la ANM las cuentas de ahorros del Banco de Bogotá y del Banco BBVA que recaudan los recursos de regalías y al respecto manifestó: “Como se observa, la obligación de transferir las cuentas bancarias y el proceso judicial derivado de los débitos efectuados sobre las mismas por parte del Municipio de Barrancas, ya fue efectuado por el Servicio Geológico Colombiano, quedando pendiente el recibo por parte de la ANM de la cuenta contable No. 147013, la cual soporta en el registro del menor valor de las regalías por distribuir o cobrarse al

Municipio de Barrrancas.”1

6. El Servicio Geológico Colombiano - SGC se reunió en varias oportunidades2 con la Agencia Nacional de Minería - ANM a efectos de abordar el tema de la 1 Folio 34 2 Martes 16 de diciembre de 2014 (folios 72 a 74), miércoles 29 de abril de 2015 (folios 75 a 77), viernes 21 de agosto de 2015 (folios 78 a 79), lunes 21 de diciembre de 2015 (folios 80 a 82), martes 9 de febrero de 2016 (folios 83 a 85). entrega de la cuenta por cobrar al Municipio de Barrancas por el embargo, según ellos, injustificado de $804 millones en el año 2009, sin llegar a ningún acuerdo.

7. El 5 de julio de 2016 la Agencia Nacional de Minería - ANM radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Agencia Nacional de Minería - ANM y el Servicio Geológico ColombianoSGC, en procura de definir quién es la autoridad competente para recibir y adelantar las diligencias relacionadas con la gestión de cobro de la cuenta contable No. 147013 al Municipio de Barrancas – Departamento de la Guajira, por valor de M/CTE ($804.683.214.oo) (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 88).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de Minería, al Servicio Geológico Colombiano, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Minas y Energía, al Municipio de Barrancas – Guajira, a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas – Guajira, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 90). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Servicio Geológico Colombiano (folios 92 a 113, 118 a 149) y de la Agencia Nacional de Minería (folios 114 a 115 y 151 a 157).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Agencia Nacional de Minería – ANM Luego de hacer una breve reseña respecto a la creación, naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Agencia Nacional de Minería – ANM, manifestó que desde el punto de vista legal, el proceso penal identificado con el número 2010-03094 por el delito de prevaricato por acción adelantado en contra del señor Emiro Javier Brito Bolivar en su condición de Secretario de Hacienda del Municipio de Barrancas, no es el medio procesal idóneo para recibir dicha cuenta contable, la cual actualmente resulta incobrable, toda vez que el Servicio Geológico Colombiano en su momento no adelantó las acciones judiciales y/o administrativas

tendientes a atacar los actos administrativos que ordenaron el embargo de la cuenta en comento por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas – Guajira. Expresó que el Servicio Geológico Colombiano - SGC no adelantó desde el punto de vista contable las acciones necesarias tendientes a afectar las contingencias potenciales o sometidas a alguna condición tal como lo advirtió la Contaduría General de la Nación. Ahora bien, manifestó que con la notificación de la Resolución No. 033 de 2009 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas, mediante la cual se formuló pliego de cargos en contra, debió realizar a lo largo del proceso, análisis de riesgo sobre los impactos financieros que implicaba dicha resolución. Si de este análisis se hubiera concluido que la probabilidad fuera baja, dicha situación se debió controlar en cuentas de orden contingentes o si el fallo saliera en contra, se debió reconocer un gasto por provisión y así mismo proceder a reversar las cuentas de orden. Puso en conocimiento que la cuenta contable es una cuenta de difícil recaudo y que la causa del embargo no obedece a temas mineros sino administrativos. Indicó que pese a que Ingeominas hoy SGC manifestó que en su momento presentó “solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 046 de 2009, solicitud de reconsideración, sin respuesta favorable para la entidad, a su vez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue rechazada con auto del 28 de enero de 2010 emitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira”, no han sido aportados dichos documentos a la ANM, ni tampoco se han

explicado las razones por las cuales el tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era el medio procesal idóneo para atacar los actos administrativos en mención. En ese orden de ideas aclaró que la acción penal tiene su origen en la presunta comisión de un delito, el cual luego de surtir las etapas previstas en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimient6o Penal), puede concluir con la imposición de una de las penas previstas para los delitos consagrados en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) o con la absolución del acusado. Como se puede observar la acción penal no fue instituida por el legislador para atacar la legalidad de actos administrativos, ni mucho menos para recuperar los dineros embargados. Insistió en que la ANM no puede hacerse responsable de las acciones u omisiones en vía administrativa en que Ingeominas

2. Del Servicio Geológico Colombiano - SGC Indicó que tanto el Decreto Ley 4131 de 2011 como el Decreto 4134 de 2011, contemplaron expresamente la entrega de los procesos judiciales relacionados con asuntos mineros.

Señaló que independientemente de que la cuenta sea incobrable o no, debe considerarse que se trata de dineros provenientes de regalías, y por lo mismo, en caso alguno deben afectar el sistema de regalías. Destacó que los recursos que pretenden recuperarse fueron de las cuentas bancarias de Ingeominas destinadas para este fin específico. Por provenir de regalías, el SGC no puede hacer ningún registro contable ni ninguna acción al respecto, pues estos recursos le competen a la actual autoridad minera, quien se niega a recibir la citada cuenta.

Expresó que aunado a lo anterior, el proceso penal debe concluir con un incidente de reparación integral cuyo recaudo solo puede beneficiar a la ANM que hoy se niega a recibir la cuenta contable y a la cual según lo determine el juez, será indemnizada y se le pagarán los daños y perjuicios causados. Argumentó que para dar cumplimiento a la transición fijada por el Gobierno Nacional en los Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011, el SGC y la ANM suscribieron el Convenio 008 de 2012 en virtud del cual, por tratarse de regalías debe llevarse a cabo la transferencia que hoy rechaza la ANM. Recordó que la ANM recibió el proceso penal relacionado, por lo que también debe recibir su registro contable, dado que así se especificó en el Convenio. Insistió en que el registro de la obligación está ligado a la entrega del proceso a la ANM, por lo cual, al transferirse el proceso debe igualmente transferirse la obligación que tiene el Municipio con la entidad de reintegrar los dineros que hoy asciende a $804.683.2143. Por último indicó que de acuerdo al comité de sostenibilidad del año 2015 la cuenta contable que rechaza la ANM ya no hace parte de los estados financieros del SGC, por corresponder a recursos de regalías que son de competencia de la autoridad minera de acuerdo a las funciones de liquidar, recaudar, administrar y transferir las mismas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA,

relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Servicio Geológico Colombiano - SGC y la Agencia Nacional de Minería - ANM que rechazan el ejercicio de una función administrativa en un caso particular y concreto, esto es, recibir y continuar el trámite y ejecución de una cuenta por cobrar. 3 El Servicio Geológico Colombiano manifestó que los dineros fueron retirados injustificadamente de las cuentas bancarias de INGEOMINAS como sanción por emitir información incompleta,

intereses, costas y demás, y que no fueron devueltos a la autoridad minera en su momento; adicionalmente y como se evidencia en el expediente de la demanda, la suma retirada fue de $804 millones, cuando en realidad tan solo eran $468.170.000 (folio 105). Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 4 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a

todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en

leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad administrativa competente para recibir y adelantar las diligencias relacionadas con la gestión de cobro de una cuenta contable proveniente de recursos de regalías.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El Servicio Geológico Colombiano – SGC y la Agencia Nacional de

Minería - ANM Los Decretos 4131 y 4134 de 2011 fueron promulgados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo 18 de la ley 1444 de 2

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