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CE-11001-03-06-000-2016-00125-00(2305)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00125-00(2305)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Mecanismo de desarrollo de la función administrativa / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Delegación de la función catastral / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS – Elementos. Jurisprudencia constitucional / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Actos expedidos por autoridades delegatarias serán susceptibles de recursos procedentes contra los actos de los delegatarios La delegación de funciones constituye un mecanismo de desarrollo de la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política que dice: “Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (...) Respecto a la delegación de funciones entre entidades públicas, que es la que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional la llama impropia. A juicio de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre una demanda contra el artículo 14 anteriormente transcrito, la delegación entre entidades públicas en ningún caso fue proscrita por el constituyente ni se confunde con la desconcentración. Para la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio en los casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades

territoriales no admite excepciones, pues de admitirlas se vulnera flagrantemente la autonomía de la entidad territorial, autonomía que en todo caso se salvaguarda en el evento de delegación si es temporal y es aceptada por la entidad territorial delegataria mediante la suscripción del acuerdo, cuyas condiciones pueden ser convenidas. En punto de la posibilidad de reasumir las funciones delegadas en el convenio, los artículos 211 de la Constitución y 12 de la Ley 489 de 1998 claramente disponen que las competencias delegadas siempre pueden ser reasumidas por el delegante. En consonancia, la Corte Constitucional en el fallo enunciado aclaró que el convenio de delegación debe tener al menos los siguientes elementos: i) previa autorización legal, ii) fijación también legal de las condiciones bajo las que operará la delegación, iii) asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y iv) facultad del delegante para reasumir la competencia. (…) En materia de recursos y en tratándose de delegación de funciones, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 prevé que los actos expedidos por las autoridades delegatarias serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de los delegantes. En particular, debe tenerse en cuenta que en los casos de delegación de funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional a las entidades territoriales, el marco jurídico está conformado por la Constitución Política, la ley y el convenio interadministrativo de delegación. Dicho convenio debe contener entre otros asuntos las funciones que se delegan, las condiciones de la delegación, y los funcionarios en quienes se delega. En el respectivo convenio se debe establecer lo atinente a los recursos susceptibles de

ser interpuestos contra las decisiones de la entidad delegataria: los funcionarios competentes para resolverlos, y la forma como se garantizará la segunda instancia si está prevista para los actos del delegante. En el evento que esté contemplada una segunda instancia y se considere que debe ser del conocimiento de la entidad delegante, en el respectivo convenio deberá reservarse tal atribución y delegarse únicamente la función de resolver los recursos de reposición. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que contra los actos del representante legal de la entidad delegada no procede el recurso de apelación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 14 PROGRAMA NACIONAL DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DIFERENCIADAS – Normativa La Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”, en el artículo 180 a la letra dispone. (…) PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e

infraestructura física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes. Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas.”. La Ley 1454 de 2011 “[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” aplicable por remisión expresa que efectúa el inciso segundo del artículo 180 la Ley 1753 de 2015, se refiere a los convenios o contratos plan en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN. La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional. En la respectiva delegación se

establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.” FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 180 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / DECRETO REGLAMENTARIO 819 DE 2012 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Tiene prelación sobre otras leyes ordinarias que regulen las mismas materias La Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 1999 manifestó: “3De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, es indudable que se establece una jerarquización entre las leyes, tanto por su especialidad, por el procedimiento que se exige para su aprobación, por su origen, o por el mismo reconocimiento que el texto constitucional hace de algunas de ellas, el cual aparece evidente en el artículo 341 de la Carta Política que establece la prelación de la ley del plan nacional de inversiones sobre las demás leyes. Lo mismo ocurre con otros preceptos superiores que reconocen la prioridad del gasto social y la sujeción de la actividad legislativa a las leyes orgánicas (artículo 151 CP.). (…) Con fundamento en la jurisprudencia anotada y conforme al artículo 341 de la Constitución Política, esta Sala ha señalado: “(…) que las normas de la ley del plan nacional de desarrollo, y particularmente aquellas contenidas en su “plan de inversiones públicas”, tienen prelación sobre otras leyes ordinarias que desarrollen o regulen las mismas materias, mientras se encuentre vigente, como es obvio, la ley del plan nacional de desarrollo. En consecuencia poco importa que las otras

leyes que resultan opuestas o incompatibles, total o parcialmente, con la ley del plan nacional de desarrollo sean anteriores o posteriores, generales o especiales con respecto a dicha ley.” Entonces, surge sin dificultad una conclusión y es que dada la especialidad de las disposiciones contenidas en el artículo 180 de la Ley 1753 de 2015, y sobre todo por ser Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puede imponer las multas y las sanciones que se pacten, así como hacer efectivas las clausulas penales a las entidades delegatarias de funciones catastrales para conminarlas al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los convenios de delegación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 341 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 180 CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción. Normativa / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Imposición de sanciones. Facultad de la autoridad catastral nacional para imponer sanciones a las entidades delegatarias Los convenios interadministrativos puros son acuerdos de voluntades entre entidades públicas regidos por los principios de cooperación, coordinación y apoyo, con el objeto de dar cumplimiento a fines mutuos impuestos por la Constitución y la ley; por tanto, no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial. El artículo 6 de la Ley 489 de 1998 establece que en virtud de los principios de coordinación y colaboración las entidades garantizarán “la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y

cometidos estatales”, y por ello “prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones”. (…) Es así que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 señala lo siguiente: “Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.”. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sección Tercera enseña: “De conformidad con lo anterior los Convenios Institucionales, se podrían definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica.” (…) Para conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, el legislador ha implementado las multas, que tienen su regulación en la normativa que se transcribe a continuación: La Ley 1150 de 2007 “[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” que en su artículo 17 reza: “ARTÍCULO 17. DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. (…) En síntesis, las multas son sanciones económicas que se imponen al contratista con la finalidad de apremiarlo en forma legítima, para que cumpla el contrato y no tienen por objeto indemnizar o reparar un daño. Como las multas proceden en todo tipo de contrato estatal siempre que se hubieren pactado, la imposición por medio de acto administrativo constituye una exorbitancia que debe encontrarse autorizada por la ley en cumplimiento del principio de legalidad. En materia de convenios administrativos puros en principio no es admisible la imposición de sanciones de una entidad a otra, pues su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación. En síntesis, las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia. Empero, la regla general tiene excepciones como la prevista en el artículo 180 de

la Ley 1753 de 2015 in fine que expresamente faculta a la autoridad catastral nacional para imponer sanciones a las entidades delegatarias. En tal virtud, resultan aplicables las multas, las clausulas penales y las sanciones que se pacten FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00125-00(2305) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística consulta a la Sala sobre algunos temas atinentes a la delegación de funciones catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a entidades públicas.

I. ANTECEDENTES El Director explica que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en adelante IGAC es un establecimiento público con personería jurídica que tiene dentro de sus funciones la elaboración del catastro nacional de la propiedad inmobiliaria, la realización del inventario de las características de los suelos y el desarrollo de investigaciones geográficas como apoyo al desarrollo territorial.

La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 Todos por un nuevo país” en el artículo 180 autoriza al IGAC para delegar la función catastral en entidades territoriales, Región Administrativa y de Planeación Especial RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos o autoridades regionales que se constituyan para tal fin. Anota que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de suscribir convenios entre autoridades para delegar funciones, y en tal virtud el IGAC se encuentra en la etapa de elaboración de documentos precontractuales y contractuales para materializar los acuerdos. No obstante, manifiesta que existen dudas sobre algunos procedimientos, y en tal virtud formula las siguientes PREGUNTAS: “¿Cuál es la forma y el medio jurídicamente idóneo, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en calidad de delegante podrá reasumir o avocar la función delegada de manera unilateral? ¿Qué tipo de sanciones puede imponer el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” a la entidad delegataria con el fin de conminarla al cumplimiento de las obligaciones del convenio de delegación? ¿De qué manera la entidad territorial delegataria de funciones catastrales, en garantía del principio de la doble instancia, deberá resolver los recursos de reposición y apelación en contra de los actos que expida con ocasión de la función delegada, sin contravenir el principio del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que señala que no se puede delegar lo delegado?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Director, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) la delegación de funciones, ii) el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas, iii) los convenios

interadministrativos, iv) la imposición de sanciones dentro del marco de los convenios interadministrativos, v) la Ley del Plan prevalece sobre las leyes ordinarias y vi) competencia para resolver recursos contra los actos expedidos por la entidad delegataria en virtud del convenio.

A. La delegación de funciones La delegación de funciones constituye un mecanismo de desarrollo de la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política que dice: “Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. El artículo 211 ibídem prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones: “Artículo 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, los que establecen: “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento

administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

ARTICULO 13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES

PRESIDENCIALES. Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 19 de 2012. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.” Respecto a la delegación de funciones entre entidades públicas, que es la que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional la llama impropia. A juicio de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre una demanda contra el artículo 14 anteriormente transcrito, la delegación entre entidades públicas en ningún caso fue proscrita por el constituyente ni se confunde con la

desconcentración. Para la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio en los casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales no admite excepciones, pues de admitirlas se vulnera flagrantemente la autonomía de la entidad territorial, autonomía que en todo caso se salvaguarda en el evento de delegación si es temporal y es aceptada por la entidad territorial delegataria mediante la suscripción del acuerdo, cuyas condiciones pueden ser convenidas. 1 En punto de la posibilidad de reasumir las funciones delegadas en el convenio, los artículos 211 de la Constitución y 12 de la Ley 489 de 1998 claramente disponen que las competencias delegadas siempre pueden ser reasumidas por el delegante. En consonancia, la Corte Constitucional en el fallo enunciado aclaró que el convenio de delegación debe tener al menos los siguientes elementos: i) previa autorización legal, ii) fijación también legal de las condiciones bajo las que operará la delegación, iii) asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y iv) facultad del delegante para reasumir la competencia.

B. Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas La Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país””, en el artículo 180 a la letra dispone: “ARTÍCULO 180. PROGRAMA NACIONAL DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DIFERENCIADAS. Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el Programa Nacional de Delegación de

Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades sectoriales. El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables. PARÁGRAFO 1o. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura 1 Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000. física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes. Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas.”(Resalta la Sala) La Ley 1454 de 2011 “[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” aplicable por remisión

expresa que efectúa el inciso segundo del artículo 180 la Ley 1753 de 2015, se refiere a los convenios o contratos plan en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. DELEGACIÓN. La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional. En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.” Por otra parte, el Decreto Reglamentario 819 de 2012 “por el cual se dictan disposiciones sobre la elaboración e implementación de los Contratos Plan”, señala: “Artículo 1º.Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplican a los Convenios Plan o Contratos Plan, que se suscriban en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 1450 y 1454 de 2011 y demás normas que rijan la materia. Para efectos del presente decreto, las acepciones Contrato Plan o Convenio Plan son equivalentes. En adelante se utilizará la expresión Contrato Plan. Artículo 2º.Objeto y alcance del Contrato Plan. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1454 del mismo año, el Contrato Plan es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo mancomunado del territorio. El Contrato Plan que involucre entidades y organismos del nivel nacional busca la armonización de los planes de desarrollo nacional, los te

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