CE-11001-03-06-000-2016-00130-00(C)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00130-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, FIDUPREVISORA S.A., como Agente Liquidador del ISS, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, P.A.R. I.S.S. / DECISIÓN INHIBITORIA – Inexistencia de elementos configurativos del conflicto por tratarse de un acto administrativo en firme Las pretensiones del señor Acosta Maestre, relativas a la modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación para eliminar la interrupción de 30 días en el tiempo de servicio prestado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y reajustar en consecuencia su mesada pensional, fueron decididas de fondo y favorablemente, dentro del proceso liquidatorio del ISS, en cumplimiento de mandato judicial dado al ISS como empleador, mediante la Resolución 1139 de septiembre 13 de 2013, respecto de la cual no obra en el expediente mención ni documento que indique la interposición del recurso de reposición, de manera que se trata de un acto administrativo que quedó en firme. (…) La Resolución 1139 de septiembre 13 de 2013, es un acto administrativo definitivo, que resolvió de fondo y favorablemente las pretensiones del señor Acosta Maestre, pues recogió sin interrupciones el tiempo de servicio en la ESE Luis Carlos Galán, modificó el porcentaje de participación en la concurrencia de las entidades responsables de su derecho pensional y reliquidó la mesada en lo correspondiente. La Resolución 1139 quedó en firme y configuró el derecho
prestacional del señor Acosta Maestre en los términos de las decisiones judiciales que anularon la sanción de suspensión, ordenaron el reconocimiento y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante los 30 días de la sanción de suspensión así como la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la mesada pensional. Los actos definitivos de las autoridades en ejercicio de función administrativa, cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la actuación administrativa, la terminan. Terminada la actuación, no es ni jurídica ni prácticamente posible plantear un conflicto de competencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 39
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, DE FONDO O CONCLUSIVOConcepto En el presente caso, los actos administrativos proferidos por el entonces Agente Liquidador del ISS, FIDUPREVISORA, S.A., tanto de modificación de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Acosta Maestre (Resolución 1139 de 2013) como de rechazo de su reclamación por no ser pertinente dentro del proceso liquidatorio (Resoluciones 212 de 2013 y 009068 de 2015) corresponden a los que la ley, la jurisprudencia y la doctrina denominan “definitivos, de fondo o conclusivos”. Sobre ellos también ha dicho la Sala: “(…) Respecto de los primeros, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los define así, en el artículo 43: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos… Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos administrativos, así: 1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. Se entiende que el anterior artículo define el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo así fin a un procedimiento administrativo. Todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00130-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, plantea un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha Unidad, FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador del ISS, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, P.A.R. I.S.S. (folios 1 a 49).
La solicitud de la UGPP se origina en la petición elevada por el señor JOSÉ
MANUEL ACOSTA MAESTRE, para que:
(i) se revoque la Resolución No. 009068 del 13 de marzo de 2015, proferida por el Apoderado Especial de FIDUPREVISORA S.A., como Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, por la cual rechazó la reclamación del peticionario relacionada con su pensión de jubilación; y, (ii) como consecuencia de la revocatoria, se modifique la Resolución 3412 del 16 de julio de 2008 por la cual la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (entonces
en liquidación) le reconoció la pensión de jubilación, para adicionar el tiempo servido y reliquidar la mesada pensional. Las pretensiones del señor Acosta Maestre que dan lugar a la solicitud de la UGPP a esta Sala, han sido objeto de actos administrativos definitivos, uno de los cuales además, es de fondo y favorable a las pretensiones atinentes a la pensión de jubilación. Para claridad del asunto se agrupan los antecedentes del presunto conflicto así: (i) los relacionados con la pensión de jubilación del señor Acosta Maestre y (ii) los relativos a su pretensión de revocatoria de la Resolución 009068 de 2015 expedida por el Agente Liquidador del ISS para que la pensión de jubilación le sea reliquidada.
1. La pensión de jubilación del señor Acosta Maestre: 1.1. El señor Acosta Maestre estuvo vinculado laboralmente al ISSCundinamarca, del 8 de junio de 1993 al 25 de junio de 2003.
Fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, mediante la Resolución No.0004 del 10 de abril de 2003, confirmada por la Resolución 2387 del 3 de octubre del mismo año, y ejecutada la sanción por la Resolución 0586 del 1º de abril de 2004. 1.2. Desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2008 trabajó con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – Unidad Hospitalaria Clínica del Niño, entidad en la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión. 1.3. Por Resolución No. 3412 del 16 de julio de 2008, el Apoderado Liquidador
de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación reconoció al señor Acosta Maestre una pensión de jubilación compartida (folios 22 a 25). En la parte considerativa relacionó así el tiempo laborado: “… que por otro lado, con los documentos pertinentes, se estableció que JOSÉ MANUEL ACOSTA MAESTRE, laboró en las siguientes entidades de derecho público, las cuales concurrirán en el pago de la pensión:
“ENTIDAD TOTAL DE DÍAS
ESE HOSPITAL NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS RIOHACHA Del 01 de Mayo de 1979 al 31 de agosto de 1987
Simultáneos: 725 días Menos interrupciones: 188 días 2.169 días
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RIOHACHA Del 02 de Mayo de 1979 al 27 de Mayo 1982
Simultáneos: 647 días Menos interrupciones: 0 días 647 días CAJANAL Del 01 de agosto de 1983 al 31 de Octubre de 1984
Simultáneos: 184 días Menos Interrupciones: 83 días 184 días
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CUNDINAMARCA Del 08 de Junio de 1993 al 25 de Junio de 2003
Menos Interrupciones: 0 días 3.618 días
ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN Unidad Hospitalaria Clínica del Niño Del 26 de Junio de 2003 al 30 de Mayo de 2008
Menos Interrupciones: 30 días 1.748 días …” En el artículo 2º de la parte resolutiva, la Resolución 3412 dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO: el valor de la Pensión de Jubilación reconocida en el artículo anterior lo asumen las siguientes Entidades, según la siguiente distribución a partir del momento que acredite el retiro del servicio activo, fecha de inicio de la concurrencia al pago FONDO DÍAS % VALOR CAJANAL (HOSPITAL 2.353 28.13 $925.287
NTRA SRA DE LOS
REMEDIOS RIOHACHA Y CAJANAL) SEGURO SOCIAL (ISS 4.265 50.98 $1.676.898
RIOHACHA Y CUNDINAMARCA) ESE LUIS CARLOS 1.748 20.89 $687.140
GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN TOTALES 8.366 100 $3.289.325 …” 1.4. Las resoluciones de imposición y ejecución de la sanción disciplinaria fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de octubre de 20091, que también ordenó al ISS, a la Procuraduría General de la Nación y a otras autoridades, “excluir o eliminar de sus archivos” la sanción de suspensión, y dispuso que el ISS reconociera y pagara al señor Acosta Maestre “… los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión del cargo, hasta el día en que se reintegró al mismo, en consecuencia también las prestaciones que se vieron afectadas con la citada suspensión deben ser reajustadas…”. 1.5. El ISS, con Resolución No. 1246 de mayo 19 de 2010, dio cumplimiento a la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, eliminando la sanción y ordenando el reintegro de los emolumentos dejados de percibir (folios 26 y 27). 1.6. El Apoderado Liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en comunicación 19378 del 30 de octubre de 2008 negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución 3412 de 2008. 1 La sentencia del Tribunal Administrativo revocó la sentencia del 14 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá que había denegado las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de mayo de 2011 declaró nula la comunicación del Apoderado Liquidador y ordenó la reliquidación de la pensión “teniéndose en cuenta el 75% del promedio de lo percibido el último año de servicio...” En sentencia del 26 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión del Tribunal. 1.7. Con la Resolución 1139 del 13 de septiembre de 2013 (folios 132 a 139 y 144 a 147), el Agente Liquidador del ISS en liquidación2, dio cumplimiento a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2011 y julio 26 de 2012, y modificó la Resolución 3412 de 2008 de reconocimiento de la pensión de jubilación con reliquidación del monto de la mesada pensional y el incremento del tiempo de servicio a la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 3412 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación, reconoció pensión de jubilación a JOSE MANUELA COSTA MAESTRE, identificado con cédula de ciudadanía 12.719.272, en el sentido de establecer que el valor de la pensión de jubilación es de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($3’655.064) a partir del 29 de julio de 2008, en cumplimiento de fallo judicial (…) ARTICULO TERCERO: El valor de la pensión de jubilación reconocida en el artículo primero, lo asume (sic) las siguientes Entidades concurrentes de acuerdo con la siguiente distribución
ENTIDAD DÍAS PORCENTAJE VALOR CAJANAL 2.353 27.84% $1.017.570
ISS EN LIQUIDACIÓN 4.265 50.47% $1.844.711
ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO 1.833 21.69% $792.783
TOTALES 8.451 100% $3.655.064
(…)”.
2. Las pretensiones del señor Acosta Maestre que originan el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por la UGPP 2.1. Dentro del proceso liquidatorio del ISS En orden cronológico se reseñan: la reclamación del señor Acosta Maestre y las decisiones del Apoderado General de FIDUPREVISORA S.A., como agente liquidador del ISS, en adelante El Liquidador del ISS:
a) 4 de enero de 20133. El señor Acosta Maestre radicó, dentro del proceso liquidatorio del ISS, la reclamación No. 18837, para que se modificara la Resolución 3412 de 2008, de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el sentido de eliminar los 30 días de suspensión, reliquidar la mesada y pagarle las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de la Resolución 3412 en cita. 2 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.” 3 Información tomada de la solicitud de revocatoria directa que le señor Acosta Maestre radicó ante P.A.R.I.S.S., el 24 de septiembre de 2015, folios 37 a 39. b) 8 de febrero de 2013. Resolución 212 del Liquidador del ISS, que rechazó la reclamación con base en la causal 12: “Obligaciones adeudadas por seguridad social o referidas al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales del ISS en su calidad de empleador, o al reconocimiento y pago de obligaciones del ISS en su condición de administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida”, las cuales “no hacen parte del proceso de reclamaciones, al no corresponder a créditos sujetos a calificación y graduación…”. c) 13 de marzo de 2015. Resolución No. 009068 del Liquidador del ISS. Resuelve recurso de reposición contra la Resolución 212, confirmándola (folios 7 a 16). La Resolución No.009068 es el objeto de la petición de revocatoria directa por parte del señor Acosta Maestre.
d) Marzo 26 de 2015. Resolución 9994, por la cual el Liquidador del ISS ordenó “TRASLADAR por COMPETENCIA las reclamaciones de las personas relacionadas a continuación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP de conformidad con la parte motiva…” (Folios 17 a 21). En la parte motiva explicó que con las Resoluciones 212 de febrero 18 y 449 de abril 26, ambas de 2013, se graduaron y calificaron las reclamaciones que se trasladaban y que habían sido rechazadas por la causal 12; agregó que dichas reclamaciones “debían ser resueltas” por la UGPP. Se observa que en la Resolución 9994 se anota el estado de cada una de las reclamaciones trasladadas. Sobre la reclamación 18837, del señor Acosta Maestre, se lee: “Archivado”. 2.2. Después de concluido el proceso liquidatorio del ISS 4 a) Solicitudes del señor Acosta Maestre dirigidas a P.A.R. I.S.S. El 24 de septiembre de 2015 (folios 37, 38 y 39), el señor Acosta Maestre radicó ante P.A.R. I.S.S., “Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 009068 del 13 de marzo de 2015 expedida por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. Entidad liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”. En su escrito hizo un recuento de: (i) la sanción de suspensión que le fuera impuesta en el año 2003,
4 La liquidación del ISS concluyó el 31 de marzo de 2015. Decreto 0553 de 2015 (27 de marzo), “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 6. “Término para entrega al patrimonio autónomo. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S.A. tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades post cierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (…)” (ii) su incidencia en el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el año 2008, (iii) la anulación de la sanción por la sentencia de 8 de octubre de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y (iv) la reclamación dentro del proceso liquidatorio del ISS y las decisiones del Liquidador.
Y concretó sus peticiones así: “1. REVOCAR la Resolución No. 009068 de 13 de marzo de 2015 expedida por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. Entidad Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en cuanto a lo que a mi persona corresponda.
2. RECONOCER Y ADMITIR con cargo a la masa de la liquidación del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación mi crédito laboral descrito y reclamado oportunamente en materia pensional; es decir: 2.1. MODIFICAR y/o CORREGIR, en todo lo pertinente, la mencionada Resolución No. 3412 de 16 de Julio de 2008 por medio de la cual se me resolvió mi solicitud de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en especial el último inciso de la página 2 de esta Resolución, registrando que en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO laboré 1.778 días. Menos Interrupciones: 0 días. 2.2. RELIQUIDAR la cuantía de mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el porcentaje que corresponda en el CUADRO que, para lo pertinente con la concurrencia en el pago de esta prestación, aparece registrado en la página 3 de la mencionada Resolución No. 3412 del 16 de Julio de 2008. Por obvias razones matemáticas, necesariamente deberá ser superior a la cifra $687.140 que se registró en la quinta fila de dicho cuadro, correspondiente a la ENTIDAD “ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”, por la sencilla razón que deberá anotarse 1.778 (días) en lugar de 1.748 (días) en ese cuadro. Igualmente, por obvias razones matemáticas, el VALOR TOTAL necesariamente deberá ser superior a la cifra $3.289.325 registrada en la última fila del mismo cuadro, en letras mayúsculas debajo de ese cuadro y, además, en otras páginas de la mencionada Resolución No. 3412 de 16 de Julio de 2008.
2.3. PAGARME las diferencias en dinero que resulten a mi favor y dejadas de percibir por mi desde el día 29 de julio de 2008 respecto de mi PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con su correspondiente INDEXACIÓN legal.” P.A.R. I.S.S., dio respuesta a la precedente solicitud y a las peticiones radicadas el 2 y el 5 de octubre de 2015, con la comunicación 6864 de fecha 23 de octubre de 2015 (folios 79 y 80) en la que hizo un recuento del régimen del proceso liquidatorio de las entidades públicas y señaló el alcance del fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S.; a la vez, le informó al peticionario que había dado traslado de la petición y sus anexos a la UGPP. Con oficio 2398 de fecha 3 de marzo de 2016 (folios 35 y 36) P.A.R. I.S.S., respondió los derechos de petición radicados el 16 de febrero y el 11 de marzo de 2016, por el señor Acosta Maestre. Detalló de manera amplia el trámite dado a las 4 reclamaciones que obran en la base de datos entregada por el liquidador del ISS, radicadas bajo los números 5976, 7712, 18837 y 24685. Con relación a la reclamación 18837, sobre la cual versa la solicitud de revocatoria directa, sintetizó las Resoluciones 212 de 2013 y 09068 de 2015 que la rechazaron con base en la causal 12 (obligaciones adeudadas por seguridad social o a cargo del ISS como empleador o como administrador del régimen de prima media) y el envío a la UGPP mediante la Resolución 09994 de 2015,
respecto de lo cual explicó (folio 36): “… el Decreto 3000 del 24 de diciembre de 2013 dispuso que la UGPP es la entidad encargada de asumir la administración de los derechos Pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008. … Por lo anterior, es claro que el Liquidador del Instituto de Seguro Social (sic) no tenía facultades para resolver la solicitud que hizo, a través de la reclamación 18837, porque la misma versa sobre temas de carácter pensional, que por virtud del Decreto 3000 de 2013 es de competencia exclusiva de la UGPP. Circunstancia que motivó su traslado. Bajo esa misma línea de pensamiento y entendiendo que por disposición expresa del contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes no puede modificar las decisiones que adoptó el liquidador, en el proceso concursal (sic) del ISS, el P.A.R. carece de competencia absoluta para revocar directamente la Resolución 09068 del 13 de marzo de 2015. … el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en virtud del contrato mencionado, es el encargado de atender las obligaciones remanentes y contingentes de la extinta empresa (sic) estatal. Sin embargo, esta obligación no implica subrogación de la personalidad jurídica del ISS…” b) Solicitudes del señor Acosta Maestre dirigidas a UGPP El 16 de julio y el 11 de agosto de 2015, el señor Acosta Maestre radicó solicitudes
de modificación de la Resolución 3412 del 16 de julio de 2008 – reconocimiento de la pensión de jubilación -, en el sentido de eliminar la interrupción derivada de la sanción disciplinaria y reliquidar el monto de la pensión. Mediante Auto ADP 015026 del 18 de noviembre de 2015 (folios 129 a 131), UGPP ordenó el archivo de las mencionadas solicitudes porque del contenido de la Resolución 1139 del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Liquidador del ISS, concluyó que “se estableció como tiempos de servicio del 26 de junio de 2003 al 28 de julio de 2008 esto es 1833 días SIN INTERRUPCIÓN lo cual se entiende que con la resolución antes mencionadas se resolvió de fondo lo solicitado por el señor JOSÉ MANUEL ACOSTA MAESTRE, ya identificado.” El 11 de diciembre de 2015 el señor Acosta Maestre allegó a la UGPP copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 009068 de 2015, que había radicado ante el P.A.R. I.S.S., en septiembre del mismo año (folio 32). La UGPP, por auto ADP 00117 del 6 de enero de 2016 (folio 28) le aclaró al peticionario que su solicitud sería trasladada al P.A.R. I.S.S., por cuanto la decisión objeto de la petición de revocatoria – Resolución 009068 -, que confirmó la Resolución 0212 de 2013, había sido proferida por FIDUPREVISORA dentro del proceso liquidatorio del ISS, por lo cual “no hay lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento en virtud de la pérdida de competencia, ya que una vez revisadas
las citadas resoluciones se observa que las mismas fueron expedidas en su momento por temas concernientes a prestaciones sociales.” c) Actuaciones P.A.R. I.S.S. – UGPP El 19 de febrero de 2016, P.A.R. I.S.S. devolvió por competencia a la UGPP la petición del señor Acosta Maestre; y el 8 de abril del mismo año remitió, también a la UGPP, copia de la respuesta que dio al peticionario en razón de su insistencia, en la cual le reiteraba que “la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 009068 del 18 de febrero de 2015 recae única y exclusivamente sobre la decisión que el liquidador adoptó con la reclamación No. 18837…” y que tal solicitud había sido remitida a la UGPP por ser la autoridad con la competencia exclusiva sobre asuntos pensionales. Recibida la documentación en comento, la UGPP expidió el Auto 006369 del 12 de mayo de 2016, en el cual declara su falta de competencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 009068 de 2015, porque: “i) Dentro de las funciones asignadas a esta Unidad no se encuentra el reconocimiento pago o reliquidación de prestaciones sociales; ii) esta Entidad no es competente para resolver la solicitud de revocatoria directa ya que las resoluciones Nos. 212 del 18 de febrero de 2013 y 449 del 26 de abril de 2013 fueron expedidas por temas concernientes a prestaciones sociales relacionadas con cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; iii) esta
Unidad se mantiene en la decisión tomada en el auto ADP 000117 del 06 de enero de 2016 a través de la cual se envió la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 009068 del 13 de marzo de 2015 al P.A.R. I.S.S., tal como lo hizo la Fiduprevisora mediante oficio No. 20150220846811 del 29 de septiembre de 2015.” Asimismo indicó que “ante la resistencia del P.A.R. I.S.S. en resolver la solicitud objeto de discusión…”, la UGPP optaba por plantear el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 51).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a UGPP, Ministerio de Salud y Protección Social, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., y al señor José Manuel Acosta Maestre (folios 52 a 54). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 55 a 73), el señor José Manuel Acosta Maestre (folios 74 a 85) y el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del ISS, P.A.R.I.S.S. (folios 86 a 118) presentaron alegaciones. Con posterioridad a la desfijación del edicto, la UGPP presentó alegatos (folios 121 a 126). Igualmente se recibieron escritos y documentos adicionales, de la UGPP (folios 129 a150) y del P.A.R.I.S.S. (folios 127 a 129 y 154 a 158)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Reiteró los antecedentes expuestos al plantear el conflicto negativo de competencias administrativas. En especial, manifestó que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Acosta Maestre a la Unidad, el 11 de agosto de 2015, para que se modificara la Resolución 3412 de julio de 2008 en el sentido de eliminar la interrupción de 30 días y reliquidar la mesada pensional, fue atendida por UGPP con el auto ADP 015026 del 18 de noviembre de 2015 en el
cual se le informó al peticionario que: (i) desde el 13 de septiembre de 2013, con la Resolución No. 1139 de esa fecha, el ISS en liquidación había dado cumplimiento a las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, y se había reliquidado su pensión de jubilación en cuanto se dejó establecido que había laborado sin interrupciones con el mencionado Instituto; (ii) la petición de revocatoria es competencia de la autoridad que profirió el acto administrativo objeto del recurso extraordinario, o del superior de la misma autoridad, condiciones que no cumple UGPP respecto del agente liquidador del
ISS; como tampoco tuvo ni tiene injerencia alguna en la calificación de las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio del ISS.
2. Ministerio de Salud y Protección Social Hizo un recuento de la normativa que rige los procesos liquidatorios de las entidades públicas, con base en la cual explicó que el señor Acosta Maestre tenía, dentro de los términos establecidos en la ley, la vía del control jurisdiccional para manifestar su desacuerdo con los actos administrativos que resolvieron su reclamación dentro del proceso liquidatorio.
Conforme con la misma normatividad, concluido el mencionado proceso liquidatorio, concluyó también la competencia de FIDUPREVISORA como agente liquidador, y tampoco es asunto de competencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, P.A.R. I.S.S.
Manifestó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 553 de 2015 adoptó las medidas requeridas para el cierre de la liquidación del ISS y dispuso que la extinción de la persona jurídica del ISS operaría a partir del 31 de marzo de 2015.5 Agregó que el P.A.R. I.S.S., no actúa como administrador o representante de la entidad liquidada y por lo tanto no tiene la facultad de revocar un acto administrativo proferido por el ISS hoy liquidado. Sostuvo que la revocatoria directa de los actos administrativos solo puede ser reclamada ante la entidad que los profirió y que en ausencia de ésta el señor 5 Decreto 553 de 2015 (28 de marzo) “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras
disposiciones”. Artículo 8. “Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” Acosta Maestre pudo acudir a la jurisdicción para demandar la reforma o revocatoria de aquellos con los que no estaba de acuerdo. Solicitó negar por improcedentes las pretensiones del conflicto en especial aquella que pretende que esa entidad es la encargada de pronunciarse sobre solicitud la revocatoria directa de la Resolución No. 009068 de 2015 expedida por el agente liquidador del ISS. 4
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