CE-11001-03-06-000-2016-00135-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00135-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recurso y Acciones Judiciales / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES JUDICIALES – Entidad competente para su solicitud / INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento por falta de requisitos configurativos La Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto nacional, que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligados a cancelar una suma de dinero, tienen la obligación de solicitar a la DIAN, antes de hacer efectivo el pago, una inspección tributaria a los beneficiarios de la sentencia. (…) El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 263 de la Ley 1819 de 2016, señala que antes de pagar las sumas de dinero como consecuencia de una decisión judicial, es necesario solicitar a la DIAN información tributaria de los beneficiarios de dicha sentencia. Sobre el particular dispone la norma: “ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al
beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. (…) Observa la Sala que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, incorporó una excepción a la obligación de solicitar a la DIAN inspección tributaria a los beneficiarios de sentencias judiciales. Dicha excepción se configura en relación con la suma de dinero que la sentencia obliga a pagar a la Nación, es decir, si el monto que se debe a cada beneficiario no supera 1680 Unidades de Valor Tributario (UVT), la solicitud a la autoridad tributaria nacional no es requisito previo para hacer efectivo el pago a cada beneficiario de la sentencia. Así las cosas, para el año 2017 la Unidad de Valor Tributario tiene un valor de $31.854, razón por la cual para que sea obligatorio realizar la solicitud de inspección tributaria a la DIAN, el monto del valor a pagar a cada beneficiario debe superar la suma de $53.514.720. (…) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que mediante fallo de acción de grupo No 2009-128 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público por la mora en el incremento salarial de los servidores públicos de la rama judicial, en los años 2003 y 2004.En consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa pagar la indemnización colectiva de $63.607.812. Dicho monto debe dividirse entre los más de sesenta y seis (66) beneficiarios de la acción de grupo, de acuerdo con lo que corresponde a cada uno de ellos. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que los dineros que deben pagarse a cada beneficiario de la acción de grupo no superan el valor señalado en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, para que se configure como requisito sine qua non la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a cada beneficiario de la sentencia, antes de hacer el respectivo pago. (…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, no existe la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a los beneficiarios de la acción de grupo No 2009-128. En virtud de lo anterior, al desaparecer el problema jurídico no se configura uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencias, cual es la existencia de un caso concreto por resolver. Por tanto la Sala debe inhibirse para pronunciarse al respecto por sustracción de materia FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00135-00(C)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió acción de grupo en la que declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-, por la mora en el pago del incremento salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial de los años 2003 y 2004.
Adicionalmente, ordenó que una vez recibidas las indemnizaciones colectivas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo hiciera el respectivo pago a quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo (fls. 16 al 49).
2. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 30 de julio de 2012 (fls. 54 al 67).
3. Mediante Resolución 3991 de 6 de noviembre de 2014, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó al Grupo de Pagaduría de la Subdirección Financiera de ese ministerio entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo la suma correspondiente a la
indemnización colectiva contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En la misma resolución señaló que, previo al pago de la mencionada indemnización, el Defensor del Pueblo debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997Directiva Presidencial 04 de 2012, en el sentido de verificar ante la DIAN la información tributaria de los beneficiarios de la sentencia (fls. 11 y 12).
4. El 2 de mayo de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitir la consulta realizada a la DIAN con respecto a la “Certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales” (fl. 8).
5. El 2 de junio de 2016 la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó no ser competente para efectuar ante la DIAN la consulta tributaria de los beneficiarios del fallo, con fundamento en la Ley 334 de 1996, Decreto 2126 de 1997Directiva Presidencial 04 de 2012 (fls 36 a 38).
6. El 15 de julio de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo sostuvo que para efectos del pago de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo, se debe tener la certificación por parte de la DIAN donde se indique que los beneficiarios no tienen deudas fiscales y que dicho trámite cuenta con un formato que trae la especificación de que la información suministrada será de exclusiva
responsabilidad de la entidad condenada (fl. 14).
7. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre ese ministerio y la Defensoría del Pueblo para determinar cuál es la autoridad competente para verificar ante la DIAN la información tributaria de los beneficiarios de la sentencia de acción de grupo 2009-00128 (fls. 1 a 4).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 69).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 70 al 76). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y al doctor Álvaro Javier González Bocanegra, apoderado de los accionantes en la acción de grupo (fl. 77). Dentro del término concedido no intervino ninguna de las partes. Sin embargo, en el auto que promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del
Pueblo expusieron las razones para negar su competencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1° del Decreto 2126 de 1997 y el artículo 2.8.6.2.1 del Decreto 1068 de 2015, las autoridades encargadas de solicitar la información tributaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, son aquellas que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligadas a cancelar una suma de dinero.
Agregó que por disposición de la Ley 472 de 1998, en las acciones de grupo concurren dos entidades para la materialización del fallo: el condenado, que en este caso es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene la obligación de entregar el monto global de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y la entidad encargada de pagar a cada beneficiario las sumas de dinero contenidas en la sentencia, es decir, la Defensoría del Pueblo. Por lo anterior, consideró que la entidad condenada no es la obligada a solicitar la información tributaria de que trata el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Concluyó que ese ministerio “perdió competencia, respecto de la indemnización global contenida en la sentencia proferida dentro de la acción de grupo que nos ocupa, habida cuenta que tales dineros ya se encuentran en la cuenta especial de la Defensoría del Pueblo”.
2. Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo sostuvo que la obligación de remitir a la DIAN la consulta sobre la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales, es de la entidad condenada, toda vez que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales creó un formato para dicho trámite, en el cual se indica que la información suministrada en ese formato es de su exclusiva responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, DIAN y Defensoría del Pueblo (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para solicitar a la DIAN la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales, para hacer efectivo el pago de la indemnización ordenada en la acción de grupo No 2009-00128 del 30 de julio de 2012. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los
correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14
de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o
empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál entidad debe solicitar a la DIAN la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales, para hacer efectivo el pago de la indemnización ordenada en la acción de grupo No 2009128.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó su falta de competencia para solicitar la inspección tributaria en que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1° del Decreto 2126 de 1996 y el artículo 2.8.6.2.1 del Decreto 1068 de 2015, las autoridades encargadas
de solicitar la información tributaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, son aquellas que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligados a cancelar una suma de dinero, función última que de acuerdo con la Ley 472 de 1998 corresponde a la Defensoría del Pueblo. Por su parte, la Defensoría del Pueblo sostuvo que la obligación de remitir a la DIAN la consulta sobre la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales es de la entidad condenada, toda vez que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales creó un formato para dicho trámite, en el cual se indica que la información suministrada en ese formato es de su exclusiva responsabilidad. Para resolver el conflicto, la Sala: (i) estudiará la obligatoriedad de solicitar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales hacer la inspección tributaria a los beneficiarios de sentencia de acción de grupo y (ii analizará el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Deber de solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hacer inspección tributaria a los beneficiarios de sentencias de acción de grupo. El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 19962, modificado por el artículo 263 de la Ley 1819 de 20163, señala que antes de pagar las sumas de dinero como consecuencia de una decisión judicial, es necesario solicitar a la DIAN información tributaria de los beneficiarios de dicha sentencia. Sobre el particular dispone la norma: “ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual
quedará así: Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. De la norma transcrita se observa que la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto nacional, que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligados a cancelar una suma de dinero, tienen la obligación de solicitar a la DIAN, antes de hacer efectivo el pago, una inspección tributaria a los beneficiarios de la sentencia. Ahora bien, el artículo original de la Ley 344 de 1996 señalaba: “El Ministerio de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad
tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. Observa la Sala que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, incorporó una excepción a la obligación de solicitar a la DIAN inspección tributaria a los beneficiarios de sentencias judiciales. Dicha excepción se configura en relación con la suma de dinero que la sentencia obliga a pagar a la Nación, es decir, si el monto que se debe a cada beneficiario no supera 1680 Unidades de Valor Tributario (UVT), la solicitud a la autoridad 2 Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 3 Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. tributaria nacional no es requisito previo para hacer efectivo el pago a cada beneficiario de la sentencia. Así las cosas, para el año 2017 la Unidad de Valor Tributario tiene un valor de $31.854, razón por la cual para que sea obligatorio realizar la solicitud de inspección tributaria a la DIAN, el monto del valor a pagar a cada beneficiario debe superar la suma de $53.514.720.
5. El caso concreto De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que
mediante fallo de acción de grupo No 2009-128 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público por la mora en el incremento salarial de los servidores públicos de la rama judicial, en los años 2003 y 2004. En consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa pagar la indemnización colectiva de $63.607.812. Dicho monto debe dividirse entre los más de sesenta y seis (66) beneficiarios de la acción de grupo, de acuerdo con lo que corresponde a cada uno de ellos. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que los dineros que deben pagarse a cada beneficiario de la acción de grupo no superan el valor señalado en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, para que se configure como requisito sine qua non la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a cada beneficiario de la sentencia, antes de hacer el respectivo pago. En diversos pronunciamientos4, la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. El artículo 39 del CPACA, forma parte del procedimiento administrativo general
reglado en la Parte primera, Título III y permite resolver las diferencias de criterio que en torno a la competencia pueden presentarse entre autoridades que, en ejercicio de la función administrativa, afirman o niegan estar habilitadas para conocer, adelantar y concluir una actuación de naturaleza administrativa. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, no existe la obligación de solicitar a la DIAN la inspección tributaria a los beneficiarios de la acción de grupo No 2009-128. En virtud de lo anterior, al desaparecer el problema jurídico no se configura uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencias, cual es la existencia de un caso concreto por resolver. Por tanto la Sala debe inhibirse para pronunciarse al respecto por sustracción de materia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400 y 11001030600020160000400, entre otros.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo, para determinar cuál es la autoridad competente para solicitar a la DIAN la inspección tributaria a los beneficiarios de la acción de grupo
No 2009-128.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Defensoría del Pueblo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Tribunal Administrativo del Tolima, Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Álvaro Javier González Bocanegra.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala