CE-11001-03-06-000-2016-00139-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00139-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos para ser beneficiario / RÉGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 Para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir los dos requisitos de edad y de tiempo de servicios cotizados, sino que basta con que se cumpla uno solo de ellos. Ahora bien, al resultar aplicable el régimen de transición, las personas beneficiarias con el mismo, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos frente a lo dispuesto en cada uno de ellos. La Ley 33 de 1985 señala los requisitos de tiempo y edad que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional de las personas que hayan laborado por más de 20 años en el sector público y se aplica a aquellas que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarias del régimen de transición. En efecto, en su artículo 1º preceptúa: Artículo 1º: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” La Ley 71 de 1988 creó la pensión de jubilación por aportes, mediante la cual le permite a las personas que hayan laborado tanto en el sector público como en el sector privado que puedan sumar los tiempos cotizados en uno y otro sector y completar así el tiempo (20 años) que exige la norma para pensionarse. Artículo 7º: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo
cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. (…) En el caso concreto, observa la Sala que no es necesario tomar en cuenta el tiempo que cotizó como independiente para determinar el régimen prestacional y, por consiguiente, la competencia con el fin de establecer si procede el reconocimiento por él solicitado. En efecto, no es posible la aplicación de la Ley 71 de 1988, como lo consideró Colpensiones, pues el señor Narváez López, según se desprende de los certificados de información laboral, prestó servicios y cotizó de manera discontinua desde el 8 de enero de 1976 hasta 30 de julio de 2001 y completó así los 20 años de cotizaciones en el sector público con cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de previsión exclusivas de servidores públicos, de manera que no requiere para acceder a la prestación sumar tiempos de servicios con el sector privado ni como independiente -con aportes hechos al Instituto de Seguros Sociales, ISS-. En consecuencia, el Decreto 2709 de 1994 tampoco le puede ser aplicado, pues este reglamentó la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Diferencias con el régimen de ahorro individual De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título”. Es un régimen solidario de prestación definida; los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia; los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley y el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. El monto de la pensión, la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización están debidamente preestablecidas en la ley. En el RPM el valor de la pensión de vejez no depende del ahorro, sino del tiempo acumulado y el salario base de cotización. No es posible ni incrementar el monto de la pensión, ni anticipar la misma. En ningún caso el valor total de la pensión podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación. Es administrado por el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan. En cuanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Finalmente, una de las características principales tiene que ver con que no hay requisitos de edad ni de semanas cotizadas para poder acceder a la pensión, lo que se exige es que en la cuenta de quien está aportando para su pensión exista como mínimo un capital suficiente para pagar una pensión equivalente, al menos, al 110% del salario mínimo reajustando con el IPC.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 100 DE 1994 –
ARTICULO 59
FONDOS TERRITORIALES – Falta de competencia para el reconocimiento pensional El Decreto 692 de 1994 dispuso en su artículo 34 (i) que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran y (ii) que las entidades diferentes del ISS solo podrían administrar el régimen de prima media respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia, recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. En el caso de las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital se ha advertido que el mismo Decreto 692 solo permitió continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector público hasta el momento que
señale el respectivo alcalde o gobernador sin que excediera el 30 de junio de
1995. Posteriormente, en la medida que se adelantaba el proceso de liquidación de las cajas y entidades territoriales insolventes, el Decreto Extraordinario 1296 de 1994 autorizó que a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan fondos de pensiones territoriales encargados de sustituirlas. (…) De acuerdo con esta disposición legal la Sala ha señalado, como ahora se reitera, que por regla general los Fondos de Pensiones Territoriales solamente sustituyeron a las cajas de previsión y fondos territoriales en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente puede establecerse su capacidad de reconocer nuevas prestaciones a futuro cuando así lo determine expresamente el acto de su creación. Por tanto, si no se les atribuyó expresamente esa facultad de reconocer pensiones, carecerán de competencia para tal efecto. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Decreto 1068 de 1995 que reglamentó el Decreto Extraordinario 1296 de 1994 precisó que los servidores públicos que eligieran el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que se encontraran afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrían continuar vinculados a dicha Institución solamente hasta la fecha de corte de cuentas. Por ende, los afiliados no pensionados de cajas insolventes, tenían una fecha límite de vinculación con tales cajas, luego de lo cual entraban a operar las competencias del ISS como
administrador general del sistema de prima media con prestación definida. Precisamente, el artículo 5º del mismo Decreto 1068 de 1995 señaló los efectos de la afiliación, una vez se hubiese escogido el régimen, y dispuso que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. Igualmente, el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995 es claro en disponer que la sustitución por parte de los fondos de pensiones territoriales es para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes, es decir, que los fondos de pensiones territoriales asumieron esencialmente el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, más no aquéllas de personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos aún no habían causado el respectivo derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 1068 DE 1995ARTICULO 5 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTICULO 13 / DECRETO 813 DE
1994 ACTO ADMINISTRATIVO APARENTEMENTE DE FONDO – No es un acto administrativo definitivo Es preciso aclarar frente a la parte resolutiva del primer acto administrativo emitido por Colpensiones N° 207187 el 11 de julio de 2015, en la que resolvió “[n]egar el
Reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ por falta de competencia”, que como lo ha señalado antes la Sala, esta es una “forma equivocada en que parece estar dando trámite a estas situaciones, pues en vez de remitir a la autoridad competente o generar ante esta Sala el respectivo conflicto de competencias administrativas, lo que hace es producir un acto administrativo aparentemente “de fondo” negando la prestación por falta de competencia”(…) Esa circunstancia desconoce lo previsto en el artículo 39 del CPACA, además de que retrasa la actuación y lleva a confusión a los interesados. Se recuerda entonces que si una autoridad no es competente para conocer un asunto está obligada a remitir la actuación a la que si lo es; y si esta última también se considera incompetente debe generar de inmediato el conflicto administrativo de competencias ante esta Sala o los Tribunales Administrativos en los términos del artículo 39 del CPACA para que se defina de fondo y a la mayor brevedad posible lo pertinente”. Así las cosas, el acto administrativo emitido por Colpensiones no se puede catalogar como un acto definitivo, pues si bien está diciendo negar el reconocimiento pensional del actor, lo hizo por falta de competencia, omitiendo de esta manera el trámite que realmente debió darle y permitiendo así que también la Gobernación del Departamento de Nariño, al declarar incompetente al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño para dicho reconocimiento, se generará el conflicto de competencia que hoy tiene lugar en este expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00139-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DE NARIÑO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Nariño – Dirección Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Helman Cardenio Narváez López nació el 31 de agosto de 1957 de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 5.249.872, expedida en El Tambo
(Nariño). Actualmente cuenta con 59 años de edad (folio 4).
2. De conformidad con las Historias Laborales allegadas a la Sala por el secretario de Hacienda del Departamento de Nariño (folios 5 a 30), los tiempos de servicio cotizados por el señor Narváez López, ascienden a 20 años, 6 meses y 9 días, tiempos laborados para la Alcaldía Municipal de El Tambo, la Cámara de Representantes, el Senado de la Republica, el Departamento de Nariño y como
trabajador independiente.
3. Mediante certificación expedida por la Administradora de Pensiones Colpensiones se observa que el señor Narváez López se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 13 de diciembre de 1995 y su estado es activo cotizante. De igual forma, en el histórico de pensión se encuentra que hubo una vinculación a Colmena desde el 12 de junio de 2006 y un traslado aprobado de un fondo de pensiones al ISS el 15 de abril de 2008, así que será esta última fecha la que se tendrá en cuenta como aquella en la que el actor se afilió a ISS ahora Colpensiones.
4. El 19 de enero de 2015, el señor Narváez López solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Esta solicitud le fue negada mediante Resolución N° GNR 207187 del 11 de julio de 2015, argumentando la falta de competencia, como quiera que solo contaba con 21 semanas cotizadas en esa entidad, cuando el tiempo mínimo requerido son 6 años, ya sean continuos o discontinuos de cotizaciones. Asimismo, indicó que el peticionario realizó la mayor parte de sus cotizaciones a otras cajas y consideró que la entidad competente para conocer del asunto es la Gobernación de Nariño (folios 108 al 112).
5. El 31 de julio de 2015, el señor Helman Cardenio Narváez López interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución.
6. Mediante la Resolución N° GNR 305958 del 6 de octubre de 2015,
Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y, en consecuencia, envió el recurso de apelación al superior jerárquico para lo de su competencia (folios 113 al 115).
7. El 31 de enero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución N° VPB 4774, en la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N° GNR 207187 del 11 de julio de 2015 y declaró la pérdida de competencia para reconocer la pensión de vejez del recurrente; en consecuencia, consideró que la Gobernación de Nariño era la encargada de efectuar el mencionado reconocimiento pensional (folios 116 al 119).
8. El 17 de noviembre de 2015, el señor Narváez López solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conceptuar acerca de cuál era la entidad competente para reconocer su pensión de vejez. La UGPP emitió concepto el 22 de febrero de 2016, a través del auto N° ADP 002526, en el cual señaló que (folios 49 y 50): “Teniendo presente que durante la última vinculación laboral los aportes fueron destinados a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, es dicha Entidad la encargada del reconocimiento de la prestación solicitada.”
9. El 9 de febrero de 2016, el señor Helman Cardenio Narváez López solicitó ante la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que fue respondida mediante la Resolución N° 239 del 28 de abril de 2016, a través de la cual decidió negarla, al considerar que (folios 34 a 38): “…el Fondo Territorial Publicas (sic) del Departamento de Nariño sustituye en sus obligaciones pensionales a la Caja de Previsión Social de Nariño y al Fondo de Prestaciones del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, exclusivamente frente aquellos derechos pensionales adquiridos con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir los que se han causado por el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos para el efecto antes de la vigencia.”.
10. En contra de la anterior resolución, el señor Narváez López presentó ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de una pensión de jubilación
(folios 40 a 42).
11. El 10 de junio de 2016, el Secretario de Hacienda de Nariño resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución N° 399, por medio de la cual decidió no reponer el acto administrativo recurrido, teniendo en cuenta que el fondo territorial de ese departamento no tiene la facultad para reconocer y pagar pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; asimismo, indicó que aun cuando el recurrente estuvo vinculado como diputado de la
Asamblea Departamental de Nariño, la obligación de esta era afiliarlo al fondo pensional que él seleccionara y el no haberlo hecho no implica que la responsabilidad deba ser asumida por ese fondo territorial. Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación y enviarlo al superior jerárquico (folios 58 a 60).
12. El 28 de junio de 2016, el Gobernador del Departamento de Nariño, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución N° 160, a través de la cual confirmó el acto administrativo que le negó la pensión al recurrente (Resolución No. 239 del 28 de abril de 2015) y declaró la falta de competencia del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño para reconocer la prestación pensional del señor Narváez López. En consecuencia, decidió devolver el expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental para que esta se encargara de promover ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el respectivo conflicto de competencias (folios 64 a 72).
13. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, presentó ante esta Sala escrito en el que solicitó resolver el presunto conflicto de competencias negativo suscitado entre Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño (folios 83 y 84).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 86). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica –Fonprecon y al señor Helman Cardenio Narváez López (folio 89). El 14 de diciembre del año 2016, se solicitó telefónicamente al señor Narváez López que allegara al expediente certificación en que constara su afiliación al ISS (ahora Colpensiones), ese mismo día mediante correo electrónico el actor allego la información solicitada en un (1) folio (folio 120). Igualmente mediante llamada telefónica a Colpensiones informó que el señor Narváez a la fecha se encuentra activo sin que haya proporcionado ninguna otra información.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon Manifestó que, el señor Narváez López prestó sus servicios en la Cámara de Representantes desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1990 y en el Senado de la República desde 10 de octubre de 1990 hasta el 23 de diciembre de 1991, motivo por el cual concurrirá con la financiación de la pensión una vez se defina la autoridad administrativa a la que le corresponde pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional.
Asimismo, señaló que se abstiene de pronunciarse respecto del conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y el Fondo Territorial
de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño, por desconocer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a este presunto conflicto (folio 90).
2. Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño Indicó que el Fondo Territorial de Nariño no es una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, sino que se trata de una cuenta especial adscrita a la Secretaría de Hacienda de ese departamento, que dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer pensiones sino que simplemente se limita a pagar las obligaciones pensionales sustituidas por la extinta Caja de Previsión Social de Nariño y que la responsabilidad del reconocimiento recae exclusivamente sobre Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (folios 91 a 95).
3. Señor Helman Cardenio Narváez López Señaló que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a que su pensión le sea reconocida de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985, como quiera que prestó sus servicios en el sector público durante más de 20 años.
Asimismo, manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, pues desde que solicitó el reconocimiento pensional han pasado varios años sin obtener el beneficio buscado y, por el contrario, esta situación le ha generado un menoscabo económico (folios 96 a 101).
4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones no se pronunció durante esta actuación ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, los argumentos que manifestó para declarar su incompetencia se encuentran en las resoluciones GNR 207187 del 11 de julio de 2015, GNR 305958 del 6 de octubre de 2015 y VPB 4774 del 30 de enero de 2016, a través de las cuales concluyó que si bien esa había sido la última entidad a la cual el señor Narváez López cotizó, solo lo hizo por 21 semanas, por lo que no cumple con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994 para que Colpensiones pueda considerarse competente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a una autoridad del orden territorial, el Departamento de Nariño – Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Helman Cardenio Narváez López. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o
responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe infor
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