CE-11001-03-06-000-2016-00141-00(2310)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00141-00(2310)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION FEAB – Naturaleza jurídica y objeto La Ley 1615 de 2013 se encarga de regular el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), sobre el cual hacen referencia los artículos 82 y 86 de la Ley 906 de 2004. El Fondo fue creado con el propósito de dotar a la Fiscalía General de la Nación de un mecanismo que le permitiera administrar adecuadamente los bienes que tenía a su cargo. (…) El FEAB tiene como características principales las siguientes: i) Por mandato legal, su naturaleza jurídica es la de una cuenta especial sin personería jurídica que pertenece a la Fiscalía General de la Nación. ii) Los bienes y recursos que administra son bienes susceptibles de valoración económica, y en consecuencia, estos pueden corresponder a bienes: a) muebles, b) inmuebles, c) tangibles, d) intangibles, e) corporales, f) incorporales, y g) en general, a bienes sobre los cuales puede ejercerse el derecho de dominio a la luz del ordenamiento civil. Adicionalmente, son administrados por el Fondo los frutos y rendimientos derivados de los bienes anteriores. Con todo, es importante señalar que los bienes que tienen la calidad de elemento material probatorio y evidencia física no están sujetos a la administración del Fondo. Igualmente, tampoco lo están aquellos bienes que deben ser administrados por otra entidad en atención a la destinación específica determinada por una ley especial. iii) En términos generales, el FEAB tiene las funciones de: a) administración, b) seguimiento, c) evaluación, d) control y e)

adopción de las medidas correctivas que sean necesarias para la adecuada administración de los bienes. (…) iv) Los bienes administrados por el Fondo se clasifican en tres grandes grupos: a) bienes con sentencia ejecutoriada a favor de la Fiscalía General de la Nación o del propio Fondo, b) bienes sobre los que se ha decretado una medida cautelar con fines de comiso, y c) los demás bienes que reciba el Fondo a título legítimo. (…) vi) Los bienes, dineros y recursos del Fondo deben destinarse a las finalidades dispuestas en el artículo 10º de la Ley 1615 de

2013. Entre estas se encuentra la financiación de los gastos y costos derivados de la administración y el mantenimiento de los bienes. vii) Los bienes, dineros y recursos que ingresan al Fondo, ya sea de manera temporal o definitiva, deben administrarse de acuerdo a los sistemas señalados en la Ley 1615 de 2013. viii) Finalmente, el Fondo está autorizado para celebrar cualquier acto o contrato dirigido a permitir la eficiente administración de los bienes y recursos FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1142 DE 2007 / LEY 1615 DE 2013

COMISO – Concepto / COMISO – Regulación El comiso, regulado en los artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 82 de la Ley 906 de 2004, es concebido por la jurisprudencia como la figura jurídica a través de la cual los bienes de la persona penalmente responsable, que provienen o son producto directo o indirecto del delito, o se han utilizado o destinado como medio o herramienta para la ejecución de este, pasan, de acuerdo con el procedimiento

dispuesto por la ley, al Estado, principalmente a la Fiscalía General de la Nación. (…) Como características del comiso pueden destacarse, entre otras, las siguientes: i) Busca que los bienes sobre los cuales recae pasen a manos del Estado. ii) Implica la privación definitiva del derecho de dominio para su titular. iii) Es un mecanismo de política criminal para prevenir el delito. (…) Ahora bien, el legislador estableció como medidas cautelares para garantizar el comiso: i) la incautación, ii) la ocupación y iii) la suspensión del poder dispositivo. Mientras las primeras dos medidas son de naturaleza material, la tercera es de naturaleza jurídica. (…) Asimismo, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la incautación y ocupación de bienes están sujetas a las siguientes reglas: i) las medidas deben ser ordenadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, sin perjuicio de que también puedan tener ocurrencia por el accionar de la policía judicial en los eventos señalados en la ley, ii) dentro de las 36 horas siguientes a su materialización, la Fiscalía debe acudir ante el juez de garantías para que este revise la legalidad de las actuaciones y iii) dentro de los seis meses siguientes a la realización del referido control de legalidad, y antes de que se realice la acusación, el bien debe devolverse al propietario o tenedor legítimo, encausarse al proceso de extinción de dominio, o quedar sometido a una solicitud de comiso definitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 599 DE 2000

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION FEAB – Obligación de pago de impuestos sobre

los bienes que administra / FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION FEAB – Pago de obligaciones e impuestos causados con anterioridad al comiso / FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION FEAB – Calidad de mandatario El Ministerio de Justicia y del Derecho consulta a la Sala respecto a quién corresponde el pago de las obligaciones e impuestos causados con anterioridad al decreto de la medida cautelar con fines de comiso o al comiso definitivo. (…) Encuentra la Sala que no existe norma expresa en la Ley 1615 de 2013 que exonere del pago de los impuestos, obligaciones o intereses remuneratorios o moratorios a los bienes sujetos a medidas cautelares con fines de comiso o sobre los que se ha decretado el comiso de forma definitiva. Tampoco existe disposición alguna en dicha ley que autorice suspender el proceso de cobro coactivo que tenga como objeto dichos bienes. (…) [Por demás], debe señalarse que tampoco se podría aplicar de forma extensiva el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, pues esta disposición al establecer: i) excepciones a las reglas generales en materia de intereses y cobro coactivo, y ii) prohibir al Estado asumir el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien, no es susceptible de interpretarse de manera amplia o analógica, sino por el contrario, de manera estricta. Siguiendo este razonamiento, tampoco sería posible aplicar el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 habida cuenta que esta disposición, así establezca la

no causación de intereses y la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, la prohibición de adelantar acciones judiciales o de cobro coactivo, como también decretar medidas cautelares, al ser esta norma de carácter excepcional impide su empleo de manera analógica a los casos relacionados con los bienes administrados por el FEAB. (…) Así, el pago de las obligaciones tributarias de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso correspondería a su propietario o poseedor, por ser comúnmente los sujetos pasivos establecidos de acuerdo con la ley de creación del tributo. Sin embargo, como dichos bienes se encuentran en administración por parte del FEAB, así este no sea propietario ni poseedor debería, mientras dichos bienes estén a su cargo, cubrir, por cuenta de quien sí tiene las señaladas calidades, las referidas obligaciones, de acuerdo con lo que a continuación se señala. (…) De esta suerte, el FEAB, al no ser propietario ni poseedor de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, sino simplemente su administrador, tal como se desprende de los artículos 86 de la Ley 906 de 2004 y 3º de la Ley 1615 de 2013, no tendría en principio a su cargo la cancelación de los impuestos de los bienes que administra y que tienen como sujetos pasivos a sus dueños o poseedores. Aun así, la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las normas que se deben aplicar al FEAB en su condición de administrador de bienes ajenos, como serían las relativas al depósito, secuestro y mandato, tendría la carga de pagar las

obligaciones relacionadas con el bien que tenga en custodia, las que incluyen por supuesto las de naturaleza tributaria. (…) Como puede observarse, esta disposición (artículo 2158 del Código Civil) establece que el mandatario tiene la facultad de pagar las deudas del mandante, potestad que debe entenderse en el sentido que incluye tanto el pago de obligaciones tributarias, como de obligaciones de otra índole, pues el artículo no hace ningún tipo de distinción frente a la naturaleza de la deuda. Igualmente, la norma no diferencia entre deudas causadas antes del mandato, de aquellas causadas durante la vigencia de este. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2279 del Código Civil, las facultades y deberes del mandatario les son igualmente exigibles al secuestre de un inmueble. De ahí que la DIAN haya considerado a este último como un mandatario del propietario. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que al ser el FEAB el administrador de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, y en atención a las obligaciones que de dicha calidad se derivan, corresponde a la Fiscalía General de la Nación pagar los impuestos relacionados con estos bienes. (…) En suma, los impuestos de los bienes sujetos a una medida cautelar con fines de comiso, causados con anterioridad y durante la vigencia de la medida, deben ser pagados por quienes tienen la calidad de sujetos pasivos del tributo, los cuales generalmente son los dueños o poseedores de los bienes. Igualmente, estos últimos tienen a su cargo el pago de las obligaciones de naturaleza no tributaria relacionadas con dichos bienes que se hayan causado antes y durante la vigencia de la medida. Como es posible que los sujetos

mencionados no cubran dichos pagos mientras los bienes estén en administración por parte del FEAB, corresponde a la Fiscalía General de la Nación cancelarlos por cuenta de estos. Sin embargo, no puede perderse de vista que el hecho de que la Fiscalía deba pagar los referidos impuestos y obligaciones por razones de la función de administración, no implica que el titular del bien deje de ser responsable de su pago, pues la entidad simplemente actúa por cuenta de este, quien sigue teniendo la calidad de deudor o sujeto pasivo del tributo. Es importante señalar que el pago que realiza la Fiscalía debe hacerse en principio con los recursos del propio Fondo, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 10º de la Ley 1615 de 2013 y 14 de la Resolución 1296 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 785 DE 2002 / LEY 1708 DE 2014 – ARTICULO 110 / LEY 1615 DE 2013 – ARYICULO 10 / RESOLUCIÓN 1296 DE 2015

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION FEAB – Obligación de pago de impuestos sobre los bienes sobre los que se haya decretado el comiso definitivo Si la obligación o el impuesto causado antes de la adquisición del derecho de dominio, es de aquellos que implican una obligación de naturaleza real, la Fiscalía General de la Nación, como propietaria del bien, y a través del FEAB, deberá pagarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00141-00(2310) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre el cumplimiento de de las obligaciones e impuestos relativos a los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, que son administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes

consideraciones:

1. El artículo 86 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, otorgó al FEAB la función de administrar los bienes y recursos con fines de comiso. Así, dispuso la norma: “Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita”.

2. A través de la Ley 1615 de 2013 se reguló el funcionamiento y las funciones del Fondo. Sin embargo, existen interrogantes respecto a: i) El responsable del pago de las obligaciones causadas con anterioridad al decreto de la medida cautelar con fines de comiso, o las que se causen luego de decretado el comiso definitivo, pues no existe una norma especial que regule esta

materia. ii) No existe un criterio objetivo para determinar si el proceso de cobro coactivo con embargo puede suspenderse una vez ha sido decretada la medida cautelar con fines de comiso. iii) Existe igualmente dudas respecto a la causación de intereses durante el periodo comprendido entre el momento en que se decreta la medida de comiso y la terminación del proceso, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación: a) debe restituir los bienes en el estado en que se encuentren si no se ha dispuesto de ellos, b) en caso de que hayan sido vendidos, debe devolver el valor objeto de la compraventa debidamente indexado al IPC y c) si se trata de bienes productivos o que haya tenido bajo su administración para la explotación económica, estos deben devolverse junto con los frutos o productos derivados de la administración comercial, previo descuento de los costos incurridos en la administración del mismo. iv) Finalmente, hay inquietudes respecto a si corresponde o no a la Fiscalía General de la Nación cancelar el capital correspondiente a las obligaciones tributarias generadas dentro del periodo de incautación del bien y la terminación del proceso penal.

3. Frente a estos interrogantes, el Ministerio consultante propone como solución a los problemas jurídicos planteados la aplicación por analogía del artículo 9º1 de la Ley 785 de 20022. Con todo, también reconoce que podría aplicarse el artículo 29 de la Ley 675 de 20013, el cual dispone que “existirá solidaridad de su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio”.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿A quién corresponde el pago de las obligaciones e impuestos causados con anterioridad a que se decretara la medida cautelar con fines de comiso o el comiso definitivo? 2. ¿El proceso de cobro coactivo con embargo puede suspenderse cuando se decreta la medida cautelar con fines de comiso? 3. ¿Durante el periodo comprendido entre el momento en que se decreta la medida cautelar con fines de comiso y la terminación del proceso ¿se causan intereses remuneratorios o moratorios? 4. ¿Corresponde a la Fiscalía General de la Nación en (sic) cancelar el capital correspondiente a las obligaciones tributarias surgidas dentro del periodo comprendido entre el decreto de la medida cautelar con fines de comiso (incautación – ocupación) del bien y la terminación del proceso penal? De serlo, ¿en qué momento se debe hacer el pago?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse en primera instancia a: i) el FEAB, ii) el comiso, iii) el proceso de cobro coactivo, iv) los intereses remuneratorios y moratorios, v) el 1 “Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso

el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.” 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. “La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional”. Ley 785 de 2002, artículo 1º. A pesar de que la Ley 785 de 2002 fue derogada por la Ley 1708 de 2014 (por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio), el artículo 9º sigue vigente por mandato del artículo 218 de esta última Ley: “Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes.”

3 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. hecho generador, el sujeto pasivo y la causación de los impuestos y vi) las obligaciones reales. a. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) La Ley 1615 de 20134 se encarga de regular el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB)5, sobre el cual hacen referencia los artículos 826 y 867 de la Ley 906 de 20048. El Fondo fue creado con el propósito de dotar a la Fiscalía General de la Nación de un mecanismo que le permitiera administrar adecuadamente los bienes que tenía a su cargo. Así, en la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1615 de 2013 se señaló: “La presente iniciativa legislativa, busca dotar de mecanismos a la Fiscalía General de la Nación para la Administración de los Bienes en Custodia, los cuales son puestos a disposición de manera provisional en algunos eventos y sobre los cuales se ha decretado el comiso en otros. (…) Este proyecto de ley cobra importancia con relación a la problemática actual que se presenta por el número de bienes que han sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con corte a 30 de septiembre de 2009. La cantidad de bienes incautados es de 2.670.654 con un valor estimado de $207.374.472.522. Todo lo anterior lleva a concluir que es necesario dicho proyecto al no poder resolverse esta problemática de forma autónoma, es imprescindible llevar a cabo una buena administración de dichos bienes para cumplir los cometidos de la Fiscalía

General de la Nación basándose en una buena gerencia publica (sic), en la búsqueda constante del buen manejo de los recursos a cargo de este”9. 4 “Por la cual se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento”. 5 “Objeto. Crear el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación previsto en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, establecer los sistemas para la administración de los bienes y recursos que sean puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y dictar otras disposiciones generales sobre su funcionamiento”. Ley 1615 de 2013, artículo 1º. 6 “Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”. 7 “Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de

Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia. PARÁGRAFO 2o. Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El FEAB tiene como características principales las siguientes: i) Por mandato legal, su naturaleza jurídica es la de una cuenta especial sin personería jurídica que pertenece a la Fiscalía General de la Nación10. ii) Los bienes y recursos que administra son bienes susceptibles de valoración económica, y en consecuencia, estos pueden corresponder a bienes: a) muebles, b) inmuebles, c) tangibles, d) intangibles, e) corporales, f) incorporales, y g) en general, a bienes sobre los cuales puede ejercerse el derecho de dominio a la luz del ordenamiento civil. Adicionalmente, son administrados por el Fondo los frutos y rendimientos derivados de los bienes anteriores11. Con todo, es importante señalar que los bienes que tienen la calidad de elemento material probatorio y evidencia física no están sujetos a la administración del Fondo. Igualmente, tampoco lo están aquellos bienes que deben ser 9 Proyecto de Ley 129 de 2012 Cámara. Gaceta del Congreso No. 614 del 17 de septiembre de

2012. Asimismo, durante el trámite legislativo la Fiscalía señaló: “[L]a Fiscalía ha estado presente y se encuentra en total acuerdo con el proyecto que es materia de debate, para nosotros el punto de partida para efectos de esta discusión es que ustedes conozcan la situación que enfrenta en este momento la Fiscalía General de la Nación, frente a la administración de los bienes incautados, los bienes que han sido declarados comisos a favor de la Fiscalía General y algunos bienes que tienen medidas provisionales, la Ley906, tal como lo señalaba el doctor Obed, dispone que es la Fiscalía la encargada de custodiar estos bienes y que para tales efectos lo haría a través del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía, sin embargo la Ley 906 en ningún momento dispuso como tal su creación, ni lo dotó de una naturaleza jurídica a través del cual nosotros pudiéramos actuar como entidad pública, estos bienes lo que han generado para la Fiscalía General de la Nación ha sido una erogación bastante elevada en materia de parqueaderos, vigilancia, mantenimiento, pólizas de seguros y adicionalmente con el tema de demandas judiciales, ¿Por qué? Porque tal como lo han anotado algunos de ustedes la Fiscalía no fue creada ni tiene funciones para la administración de bienes, eso le implicó acudir a otras entidades públicas, entidades que a la par, a pesar de que ser las que materialmente ejercían la administración frente a las demandas judiciales en la mayoría de los eventos no son responsables, porque las medidas han sido decretadas por la Fiscalía General de la Nación, entonces separar la función de investigación de la administración de los bienes nos ha arrojado como experiencia costos elevados en materia de sentencias en contra

de la entidad, por eso para nosotros en este momento es de vital importancia desarrollar el mecanismo que previo en su oportunidad la Ley 906 del 2004. Es decir que la Fiscalía contaría con un fondo que tendría todo el conocimiento administrativo y técnico para la administración de esos bienes, en esa medida lo que se ha previsto en el proyecto de ley que ha sido presentado a todos ustedes (…)”. Gaceta del Congreso No. 474 del 11 de noviembre de 2013. 10 “El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta sin personería jurídica, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225/95, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley”. Ley 1615 de 2013, artículo 2º. “El Fondo Especial para la Administración de Bienes, en adelante FEAB, es un fondo-cuenta sin personería jurídica perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, que se encarga de aplicar los sistemas específicos de administración de los bienes puestos a su disposición, bajo el régimen de derecho privado. El FEAB no es una institución diferente a la Fiscalía General de la Nación y las dependencias de la entidad son las directamente responsables de atender todas las actividades que se requieran para su correcto funcionamiento, conforme a las directrices impartidas en la presente resolución, o que impartan el Fiscal General de la Nación y los órganos de dirección del FEAB”. Resolución 1296 de 2015, por medio de la cual se organiza el funcionamiento del Fondo Especial para la

Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen lineamientos de gestión contractual y se dictan otras disposiciones, artículo 1º. 11 “Para efectos de la presente ley, se consideran bienes y recursos administrados por el Fondo, aquellos susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004”. Ley 1615 de 2013, artículo 5º. administrados por otra entidad en atención a la destinación específica determinada por una ley especial12. iii) En términos generales, el FEAB tiene las funciones de: a) administración, b) seguimiento, c) evaluación, d) control y e) adopción de las medidas correctivas que sean necesarias para la adecuada administración de los bienes13. En desarrollo de lo anterior, el FEAB debe: “1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre los bienes objeto de administración de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

4. Administrar el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo

dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se expida.

5. Registrar toda modificación o novedad que se presente sobre la situación de los bienes, en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual deberá ser verificado y actualizado de manera integral permanentemente.

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

7. Disponer la destrucción y chatarrización de los bienes que amenacen deterioro o ruina y que impliquen grave peligro para la salubridad y seguridad pública, previo concepto técnico de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en las normas generales y en las especiales aplicables a cada caso en particular, disponiendo financiera y contablemente lo que corresponda según el caso.

8. Realizar las publicaciones en diarios de amplia circulación cuando se ha ordenado la devolución del bien sin que se haya reclamado y cuando se dé inicio a la actuación con miras a la declaratoria de abandono del bien.

9. Declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.

10. Expedir los actos administrativos y celebrar los contratos o convenios necesarios para la administración de los bienes entregados provisionalmente de conformidad con los sistemas de administración conforme el régimen de derecho privado y los principios de la función pública y la contratación estatal. 12 “Se exceptúan de la administración del Fondo los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las normas previstas en el Código

de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia, así como aquellos que por su destinación específica establecida en leyes especiales deban ser administrados por cualquier otra Entidad”. Ley 1615 de 2013, artículo 6º, parágrafo 2º. 13 “El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía administrará los bienes de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas establecidos en la presente ley, cuando sean aplicables de conformidad con la situación jurídica del bien objeto de administración, ejercerá el seguimiento,

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