CE-11001-03-06-000-2016-00150-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00150-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Gobernación de San Andrés / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Traslado al régimen de ahorro individual y regreso al régimen de prima media El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el beneficio que otorga estar en el régimen de transición se extingue si la persona escoge el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y decide trasladarse al de Prima Media con Prestación Definida. (…)Sin embargo, el carácter absoluto con el que esta disposición consagra la pérdida del régimen de transición por el traslado al régimen de ahorro individual, ha sido moderado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no en todos los casos se da esa consecuencia. (…) Para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición al volver al régimen de prima media con prestación definida, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (30 de junio de 1995) 15 años o más de servicios cotizados, ii) trasladar al régimen de prima media con prestación definida todos los ahorros que haya realizado en el de ahorro individual con solidaridad y iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de prima media con prestación definida. RÉGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional en casos de traslado voluntario al ISS La Ley 33 de 1985 regulaba antes de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional
general de los servidores del Estado. (…) Las personas cobijadas por este régimen pensional, tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Cabe aclarar que si durante su vida laboral una persona en régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero estos últimos (los aportes hechos como servidor público) son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 -y, por ende, de las normas de competencia que regulan este régimen pensional-. Ahora bien, las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas en régimen de transición regidas por la Ley 33 de 1985, especialmente cuando las cajas o fondos a los que estaban afiliados fueron liquidados, son las contenidas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. (…) De acuerdo con lo anterior, las cajas, fondos o entidades de previsión continuaron a cargo de los derechos pensionales de sus afiliados, salvo en los siguientes casos que pasaron a ser competencia directa del ISS (hoy COLPENSIONES): (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la entidad de previsión obligada; (iii) no afiliación a entidad alguna de previsión social antes del 1º de abril de 1994 y, con posterioridad a esa fecha, haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, tratándose de pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros SocialesISSadquiere la
competencia para reconocer y pagar la pensión de los afiliados de las cajas y fondos de previsión, cuando el peticionario hubiera realizado el traslado voluntario a ese instituto y/o cuando se hubiera ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión. En este mismo sentido, el Decreto 2527 de 2000, reglamentario del artículo 36 y 52 de la Ley 100, reiteró que las cajas, fondos o entidades públicas distintas del ISS (administrador general del régimen de prima media con prestación definida), solo continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados mientras subsistieran y siempre y cuando se cumplieran unas condiciones específicas. (…) Como el solicitante optó por la vinculación voluntaria al ISS, se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad pero voluntariamente regresó a Colpensiones y como quiera que la caja territorial a la que estuvo afiliado fue liquidada (sin que la nueva entidad asumiera para su caso la función de reconocimiento pensional), es claro, según se expuso, que ese instituto quedó a cargo de sus derechos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, literal a), numeral (i), del Decreto 813 de 1994, conforme al cual, el ISS asumió el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando estos se trasladaran voluntariamente a ese instituto y cuando su caja de previsión fuera liquidada por virtud de las reformas implementadas en virtud de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en concordancia además con lo previsto en los Decretos 1268 de 1994 y 1068 de 1995, sobre
liquidación de fondos y cajas de previsión territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6
CAJAS DE PREVISIÓN DE PENSIONES TERRITORIALES – Liquidación / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Por regla general no tienen competencia para el reconocimiento de pensiones Con la Ley 100 de 1993 se preveía una desaparición paulatina de las cajas o fondos públicos previsionales y una concentración de sus funciones de reconocimiento pensional en el ISS, en su condición de administrador general del régimen de prima media con prestación definida. Así, en el caso particular de las entidades previsionales del orden territorial, el Decreto 692 de 1994 solo les permitió recibir nuevos afiliados hasta la fecha en que el gobernador del respectivo departamento lo indicara, sin que dicho plazo excediera del 30 de junio de 1995. En este contexto, en la medida en que avanzaba el proceso de liquidación de las cajas y entidades territoriales insolventes, se expidió el Decreto Extraordinario 1296 de 1994, mediante el cual se ordenó que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan fondos territoriales que las sustituyeran. (…) Los nuevos fondos territoriales de pensiones sustituyeron a las antiguas cajas o fondos públicos en la función de pago de las pensiones que estaban a cargo de los entes liquidados y solo de manera excepcional se previó que asumieran el reconocimiento de pensiones, cuando en su acto de constitución expresamente se asignara esa función. (…) Así, como advierte la Sala, los Fondos Territoriales de Pensiones
creados en virtud del Decreto 1296 de 1994 son ante todo fondos cuentas pagadoras de pensiones, que solo excepcionalmente cumplen funciones de reconocimiento cuando en su acto de creación expresamente esté prevista esa posibilidad. Si esto último no se da, la competencia para el reconocimiento de la pensión será por regla general del ISS (hoy COLPENSIONES) como administrador del régimen de prima media con prestaciones definida al cual debieron trasladarse los empleados territoriales que optaron por ese régimen (Decreto 1068 de 1995).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995
FONDO DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA – Liquidación / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA - Competencias El Decreto Ley 1296 de 1994 dispuso la liquidación de los fondos departamentales de previsión insolventes y la creación de nuevos fondos territoriales de pensiones con funciones esencialmente pagadoras. En el caso particular del Departamento de San Andrés (que ocupa a la Sala), mediante el Decreto 0404 de 30 de junio de 1995, se declaró insolvente al Fondo Departamental de Previsión Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se estableció como fecha máxima para efectuar la liquidación el día 1º de noviembre de 1995. Posteriormente, el Decreto 0405 de 30 de junio de 1995, creó el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como una cuenta especial en el presupuesto del
departamento, adscrita a la Secretaría de Gobierno. (…) El Fondo Territorial de Pensiones de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene la competencia pagar pensiones, solo en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 2º del Decreto 4504, es decir: (i) a los afiliados que ya habían cumplido los requisitos para pensionarse a la fecha de creación del respectivo fondo y no se les había resuelto la solicitud de pensión y (ii) a quienes habían cumplido tiempo de servicios para pensionarse pero les faltaba la edad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0404 DE 1995 (30 de junio) / DECRETO 0405 DE 1995 (30 de junio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00150-00(C) Actor: JULIÁN SAAMS LIVINGSTON La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Julián Saams Livingston nació el 6 de enero de 1957.
2. El señor Saams Livingston trabajó en la Gobernación de San Andrés desde el 2 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, periodo dentro del cual cotizó al Fondo Departamental de Previsión Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (FIPS) desde el 2 de abril de 1979 al 20 de febrero de 1996; al Instituto de Seguros Sociales ISShoy Colpensionesdesde el 1º de marzo de 1996 al 31 de octubre de 1997; a Porvenir desde el 1º de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, con regreso al ISS y devolución de fondos desde esas mismas fechas; posteriormente estuvo afiliado como independiente al ISS desde el 1 de febrero al 30 de mayo de 2006 (folios 6 al 10 ).
3. El 13 de noviembre de 2014 el señor Saams Livingston solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folio 1).
4. Mediante Resolución GNR 134666 del 8 de mayo de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que el peticionario no cumplía con los 60 años de edad exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ni con el tiempo de 20 años de servicios públicos prestados de forma continua o discontinua requeridos por la Ley 33 de 1985 (Folios 25 al 27).
5. El 14 de mayo de 2015 el peticionario solicitó revocatoria directa de la
Resolución GNR 134666 del 8 de mayo de 2015 y que se le reconociera la pensión desde el 6 de enero de 2012 (folio 58).
6. El 25 de mayo de 2015 el señor Saams Livingston interpuso además recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma Resolución de 8 de mayo de 2015, por la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El recurso se sustentó en los siguientes términos: “ (…) solicito con todo respeto tener en cuenta los periodos certificados por el empleador Gobernación de San Andrés y no contabilizados por Colpensiones, en consecuencia reconocer la pensión al asegurado Julián Saams Livingston , por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985” (folio 28)
7. Mediante Resolución del 17 de noviembre de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida (Folio 54 a 62)
8. Mediante Resolución VPB 21215 del 12 de mayo de 2016, Colpensiones consideró que no era procedente la solicitud de revocatoria, toda vez que no se ajusta a las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
En el mismo acto administrativo resolvió declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Saams Livingston, por considerar que al ser su régimen pensional el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994,
pensión de jubilación por aportes, el peticionario debía cumplir el término de seis años continuos o discontinuos con Colpensiones para que esta entidad lo pensionara, lo cual no sucedió. Considera que el interesado efectuó el mayor tiempo de aportes al Fondo Departamental de Previsión Social de San Andrés, además de que el derecho a la pensión se causó cuando aún cotizaba para ese fondo territorial (folio 58 al 62).
9. Mediante escrito en el que hace uso del derecho de petición, del 7 de junio de 2016, el apoderado del señor Saams Livingston solicitó a la Gobernación de San Andrés reconocer la pensión de vejez de su apoderado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, considerando que el derecho se causó el día 6 de enero de 2012 al cumplir 55 años de edad y acreditar 20 años de servicio público
(folio 80).
10. La Oficina de Pensiones de la Gobernación de San Andrés se declaró sin competencia para atender la solicitud de pensión del señor Saams Livingston, toda vez que con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones para el departamento de San Andrés (30 de junio de 1995), se liquidó el Fondo Departamental de Pensiones y surgió la obligación para el departamento de trasladar a sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Agregó que la autoridad competente para resolver la solicitud es Porvenir por ser la última entidad a la que estuvo afiliado (folio 81).
11. El 23 de agosto de 2016 el abogado Héctor Vinicio López Cruz, actuando en calidad de apoderado especial del señor Julián Saams Livingston, solicitó a la Sala
dirimir el conflicto de competencias administrativas y determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez de su poderdante (folios 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 32).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, al señor Héctor Vinicio López Cruz, al señor Julián Saams Livingston, a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a Pensiones Porvenir (folio 34). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folios 35 al 48).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones En sus alegatos Colpensiones afirma que la competencia es exclusiva de la Gobernación de San Andrés, en atención a que al señor Saams Livingston le es aplicable el régimen de la pensión de jubilación por aportes contemplado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.
Según este régimen, dice, la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes siempre que exista un
tiempo mínimo de aportes de 6 años; en caso de no cumplirse estas dos condiciones corresponde a la entidad de previsión a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Indica que en el caso objeto de estudio el señor Saams Livingston solo cotizó 198,14 semanas en Colpensiones, las cuales no equivalen a un tiempo igual o superior a los seis años exigidos por la norma; por el contrario, en la Gobernación de San Andrés se registran tiempos superiores a 840 semanas, siendo entonces esta última la entidad a la que se realizó el mayor tiempo de aportes y en consecuencia la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez.
2. Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La oficina del Fondo de Pensiones de la Gobernación de San Andrés sostiene que con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones para el departamento de San Andrés (30 de junio de 1995), se liquidó el Fondo Departamental de Pensiones y surgió la obligación para el departamento de trasladar a sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Agrega que la autoridad competente para resolver la solicitud es Porvenir por ser la última entidad a la que estuvo afiliado.
3. Del apoderado del señor Julián Saams Livingston Sostuvo que el señor Saams es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le es aplicable es el contemplado en Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio laborados en el sector público.
Agregó que el señor Saams Livingston completó 20.75 años de servicio en el sector público y causó el derecho a la pensión el 6 de enero de 2012, fecha en la
que llegó a los 55 años de edad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii)
versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y una de orden departamental, Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un caso particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Julián Saams Livingston. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los 2 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en
los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Julián Saams Livingston.
Colpensiones considera que el solicitante está protegido por el régimen de transición y en tal virtud tiene derecho a una pensión por aportes según la Ley 71 de 1988. Por tanto, a su juicio, la regla de competencia aplicable es la prevista en el Decreto 2709 de 1994, según la cual reconoce la pensión la última entidad de previsión si se hicieron aportes a esta por más de 6 años; de lo contrario reconoce la entidad de previsión donde se aportó por mayor tiempo. Indica que en el caso analizado COLPENSIONES no es competente para resolver la respectiva solicitud pensional, porque si bien fue el último ente al que estuvo afiliado el peticionario, este no hizo aportes a la entidad por más de seis (6) años. A su juicio la pensión debe ser reconocida por el Fondo territorial de San Andrés, ya que fue en éste donde se hizo la mayor cantidad de aportes. Por su parte, la Gobernación de San Andrés atribuye su falta de competencia a la liquidación del Fondo Departamental de Pensiones en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el cual surgió la obligación para el departamento de trasladar a sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales. A su juicio la entidad competente para resolver la solicitud es Porvenir por ser la última entidad a la que el solicitante estuvo afiliado. Finalmente, el apoderado del peticionario sostiene que el régimen pensional
aplicable a su prohijado es el de la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 71 de 1988, en la medida en que este último prestó servicios al Estado por más de 20 años. Indica que para resolver el asunto debe tenerse en cuenta que el derecho pensional se causó el 6 de enero de 2012, fecha en la que el señor Saams cumplió los 55 años de edad y tenía acreditados más de 20 años de servicio al sector público. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: (i) cuál es el régimen de transición aplicable al beneficiario y, por ende, las normas de competencia que rigen su solicitud; (ii) las consecuencias de la liquidación de las cajas y fondos de previsión de pensiones territoriales desde el punto de vista de la competencia para el reconocimiento de pensiones; y (iii) la competencia del ISS en los casos de traslado voluntario y liquidación de cajas o fondos territoriales.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 dispuso que serían beneficiarias del régimen de transición aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres; o 15 años o más de servicios cotizados: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado de la Sala) Como se verá más adelante con detenimiento, el señor Saams Livingston cumple el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición, en la medida que al entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, llevaba más de 16 años de servicios prestados a su empleador público. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adicion[ó] el artículo 48 de la Constitución Política” en su parágrafo transitorio 4 puso límites temporales al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Observa la Sala que si bien inicialmente se dispone que el régimen de transición no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, se exceptúa a aquellos trabajadores que para la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005) tuvieran 750 o más semanas cotizadas, evento en el cual se mantiene los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, lo cual sucede en el caso del Señor Saams, tal como se verá más adelante al analizar su situación particular. 4.2 Casos en que se conserva el régimen de transición cuando hay traslado al régimen de ahorro individual y regreso al régimen de prima media con prestación definida de las personas beneficiarias del régimen de transición. Como quiera que en el presente caso el Departamento de San Andrés pone de presente que el solicitante estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que las personas en régimen de transición conserven sus derechos si deciden retornar el régimen de prima media con prestación definida. En tal sentido, el artículo
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