CE-11001-03-06-000-2016-00152-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00152-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no tratarse de una competencia administrativa, sino judicial, y por encontrarse en firme la Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que si bien la presente solicitud se ha planteado entre autoridades del orden nacional, la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, que simultáneamente niegan la competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la niña L.L.A., no se satisface el último presupuesto para la configuración de un conflicto de competencias administrativas en los términos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por cuanto el asunto objeto de controversia no es de naturaleza administrativa, sino judicial, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. (…)Es importante además señalar que el auto que rechazó la demanda se encuentra en firme, pues no se evidencia constancia de que haya sido recurrido, o revocado.
Por lo tanto, la Sala no podría pronunciarse en contra de una decisión judicial vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Alternativas ante la conciliación fallida La conciliación es considerada un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que requiere la intervención de un tercero imparcial, que facilita la comunicación entre las partes y puede proponer fórmulas de arreglo. Jurídicamente, se encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador”. La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. (…) El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 designó los funcionarios encargados de llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. Adicionalmente, la citada ley señala que a falta de todos los anteriores funcionarios en el respectivo municipio, los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) La fijación de cuota alimentaria y la regulación de visitas son asuntos conciliables en materia de familia. Se insiste, por lo tanto, que es la
persona interesada en adelantar una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para acceder a la jurisdicción de familia de las que trata la Ley 640 de 2001, quien decidirá ante qué entidad u organismo acude para adelantar esta audiencia (Defensor de Familia, Ministerio Público o cualquiera de los otros). (…) En aquellos casos en que las partes no puedan llegar a un acuerdo conciliatorio, la Ley 640 de 2001 prevé que el conciliador debe emitir una constancia que contenga, al menos, la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia, y una relación sucinta del objeto de conciliación. En el caso específico de las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia cuando no haya acuerdo entre las partes, la norma no establece consecuencias distintas a la regla general, por lo que se debe entender que se sigue el procedimiento establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 640 de 2001. (…) La Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos. Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos.
(…) Con el propósito de aclarar el alcance de las normas que regulan la fijación de la cuota alimentaria, y no con el de realizar un control de legalidad a la actuación del juez, considera importante la Sala señalar lo siguiente: La fijación de alimentos puede realizarse a través de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso del primero, por medio de una conciliación extrajudicial, y en el segundo, por intermedio de la correspondiente demanda ante las autoridades judiciales. En este último, en todo caso, hay que acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en haberse intentado la conciliación previa entre las partes, ante los sujetos autorizados por la ley para el efecto. Ahora bien, a la luz del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, la competencia del juez para fijar los alimentos tiene su origen en el informe del respectivo comisario o defensor, o en la demanda interpuesta por la persona interesada, previa satisfacción del requisito de procedibilidad señalado. En el caso objeto de estudio, el juez considera que el requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción judicial consiste única y exclusivamente en acudir a la conciliación ante comisarios y defensores de familia y que además allí es obligatorio fijar la cuota provisional de alimentos. La Sala no comparte esta interpretación, pues de aceptarse en materia de alimentos que solamente podría conciliarse ante defensores y comisarios de familia, se estaría actuando en contravía de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, que autoriza la conciliación ante “los conciliadores de los centros de conciliación, a los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales
de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios”. De esta suerte se reduciría o limitaría el número de autoridades ante quienes se puede acudir para adelantar el trámite conciliatorio, lo cual colocaría a los menores en una situación mayor de indefensión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los procuradores de familia no tienen la competencia para fijar la cuota alimentaria, pues dentro de sus funciones no aparece reconocida dicha prerrogativa, facultad de la que sí gozan los comisarios y defensores. (…) Por lo anterior, no resulta conducente que el Juzgado de Familia se abstenga de asumir el conocimiento de las diligencias con el argumento de que: “en el presente trámite no podrá tenerse como agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, como quiera que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo ante el centro de conciliación de la Universidad EAFIT, entidad que carece de competencia para conocer del asunto pretendido a la luz del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito de procedibilidad exigido por el ordenamiento se cumplió adecuadamente, pues se adelantó la respectiva conciliación ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 35 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien dejó constancia de la diligencia, con los requisitos y formalidades establecidos en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / DECRETO 48401 DE 2007 / LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00152-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 27 de julio de 2015, la señora Yenny Andrea Ríos Garcés, en representación de su hija L.L.A.1, presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas ante la Procuradora Judicial I de Familia con el fin de citar al señor Heber de Jesus Montoya Pérez para que en su calidad de padre de la niña compareciera a fin de celebrar conciliación con fundamento en lo dispuesto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2737 de 1989.
(Cuaderno 2 Folios 5 y 15)
2. Mediante Oficio No. PJF35 – 0193 del 23 de septiembre de 2015, la Procuradora Judicial I de Familia, citó a los intervinientes a audiencia de
conciliación el 2 de octubre de 2015 para la fijación de la cuota alimentaria (Folios 5 y 15)
3. El 8 de octubre de 2015 la Procuradora Judicial I de Familia dejó constancia de la audiencia de conciliación prejudicial fallida llevada a cabo el 2 de octubre de 2016, al no comparecer el citado señor Heber de Jesus Montoya Pérez (Folios 5 y
15)
4. Con radicado del 20 de mayo de 2016, la doctora Carolina María Marín Londoño en su calidad de Defensor del Pueblo, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la niña L.L.A. y en contra del señor Heber de Jesus
Montoya Pérez. En la demanda indicó los gastos en que incurre la madre en el sostenimiento de la niña, la necesidad de que el padre contribuya con los mismos y, señaló la actividad económica desempeñada por el progenitor de donde derivan sus 1 Como medida de protección de la intimidad del niño se omitirá su nombre en esta providencia. ingresos. Asimismo, puso de presente el agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia al haber realizado la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue fallida dado que el señor Heber de Jesus Montoya Pérez no se presentó. (Cuaderno 2, Folios 1 a 3, 11 a 13, 19 a 27)
5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, el cual, mediante Auto del 8 de junio de 2016 resolvió
rechazarla por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al ICBF Centro Zonal Número Dos para los fines legales pertinentes. Apoya su decisión en el inciso 2, artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, según el cual el Defensor de Familia es el funcionario competente para fijar una cuota alimentaria provisional y solo remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los 5 días siguientes2. (Cuaderno 2, Folios 1 y 2)
6. La Defensoría de Familia, una vez recibió el expediente el 13 de julio de 2016, radicó ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y el ICBF, en proceso de fijación de cuota alimentaria (Cuaderno 1, Folio 1).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Unitaria de Decisión de Familia, mediante Auto del 11 de agosto de 2016, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias objeto de estudio con base en el análisis e interpretación hecha del –artículo 39 y del numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 20111 Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativoy remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objetivo de que esta resuelva el conflicto negativo de competencias y determine la entidad que debe conocer del proceso de cuota alimentaria y régimen de visitas previamente aludido (Cuaderno 1, Folios 5 y 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Cuaderno 1, Folio 8) 2 Artículo 111. Alimentos. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: 1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. // 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. // 3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse
el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos. // 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes (…). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuradora 35 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, al Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, a la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13, a la señora Yenny Andrea Ríos Garcés y al señor Heber de Jesús Montoya Pérez con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Cuaderno 1, Folio 13). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 (Cuaderno 1 Folios 14 a 21).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13. Sin embargo, en decisión del 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de
Oralidad expuso las razones para negar su competencia.
1. De la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal
Suroriental CAIF Comuna 13 Manifestó que el Juez Tercero de Familia de Medellín aplicó la norma de manera errada, descontextualizada y desprovista de una interpretación ajustada a los principios de derechos aplicables, en tratándose de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al afirmar que “la competencia para fijar la cuota alimentaria en la etapa pre-procesal (conciliación extraprocesal), recae única y exclusivamente en cabeza del Defensor de Familia, o en cabeza del Comisario de familia a falta de aquel por el fenómeno de la competencia subsidiaria…”, fundamento que utilizó para rechazar la demanda de fijación de cuota alimentaria por una supuesta falta de competencia. Indicó que dicho argumento es violatorio de los derechos fundamentales de la niña L.L.A. a los alimentos, al acceso a la administración de justicia; igualmente es violatorio de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la prevalencia de sus derechos. Argumentó que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín acogió de manera aislada y desprovista de una lógica jurídica y garantista de los derechos de los niños niñas y adolescentes, un párrafo de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el cual aplicó y viene aplicando a este y otros casos de fijación de cuota alimentaria de menores, cuando el contexto o el problema jurídico es diferente. Expuso que en el caso analizado en el extracto de la sentencia en que sustenta su
decisión el Juez Tercero, estaba dado porque la autoridad administrativa dejó inconclusa su actuación administrativa tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la respectiva demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, numeral 2°, en tanto que al no lograrse la conciliación entre las partes por inasistencia de una de ellas debió señalarse cuota provisional de alimentos. Lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el requisito de procedibilidad si fue agotado por la parte interesada ante uno de los conciliadores facultados en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 vigente, esto es, ante la Procuradora Judicial I de Familia y expidiéndose la constancia correspondiente ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio por inasistencia de la parte citada el señor Heber de Jesus Montoya Pérez, padre de la niña. Expresó que posterior a esto, y agotada la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad, la representante legal de la niña presentó demanda de fijación de cuota alimentaria, a través de apoderado de la Defensoría del Pueblo correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Medellín en conocimiento de la misma. Por otro lado, dijo que el Juez Tercero de Familia de Oralidad, con la interpretación de la normativa incurrió en un error y negó el derecho fundamental de la niña al acceso a la administración de justicia, y con ello desconoció el restablecimiento y garantía del derecho fundamental a los alimentos vulnerado por el padre. Finalmente, concluyó que la Ley 640 de 2001 está vigente y que es la persona
interesada la que decide ante qué entidad u organismo acude para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial.
2. Del Juzgado Tercero de Oralidad de Familia Expresó que según lo dispone el inciso 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, es obligación del defensor o comisario de familia siempre que conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, citarlo a audiencia de conciliación y en caso contrario, elaborar informe que supla la demanda y remitirlo al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.
Recalcó que la competencia para fijar la cuota alimentaria en la etapa pre-procesal (conciliación extraprocesal), recae única y exclusivamente en cabeza del defensor de familia, o en cabeza del comisario de familia a falta de aquel por el fenómeno de la competencia subsidiaria; quienes tienen como obligación primordial, fijar cuota alimentaria provisional a cargo del obligado a suministrarla y en favor de los niños, niñas y adolescentes a los cuales se solicite. Indicó que en el presente trámite no podrá tenerse como agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, como quiera que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo ante el centro de conciliación de la Universidad EAFIT, entidad que carece de competencia para conocer del asunto pretendido a la luz del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA,
relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha decantado que la competencia se configura cuando median los siguientes supuestos: (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) ambos niegan o reclaman la competencia (iii) para conocer de un determinado asunto concreto (iv) de naturaleza administrativa. Encuentra la Sala que si bien la presente solicitud se ha planteado entre autoridades del orden nacional, la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia
Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad3, que simultáneamente niegan la competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de la niña L.L.A., no se satisface el último presupuesto para la configuración de un conflicto de competencias administrativas en los términos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por cuanto el asunto objeto de controversia no es de naturaleza administrativa, sino judicial, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 3 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los 4 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le
corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en
dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
3. Análisis del conflicto planteado La Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas, ya que el conflicto involucra el ejercicio de una competencia judicial, como lo es el rechazo de una demanda por parte del juez.
Es importante además señalar que el auto que rechazó la demanda se encuentra en firme, pues no se evidencia constancia de que haya sido recurrido, o revocado. Por lo tanto, la Sala no podría pronunciarse en contra de una decisión judicial vigente. Sin embargo, dado que los intereses superiores de la niña están en juego y, teniendo en cuenta que la Sala ejerce una función de control preventivo, la Sala hará un estudio de las normas de competencia, con el fin de darle alternativas a la representante legal de la menor, para lograr la solución del asunto respecto a cuál es la autoridad a la que debe acudir. 3.1. Las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de familia. Ley 640 de 2001 La conciliación es considerada un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que requiere la intervención de un tercero imparcial, que facilita la comunicación entre las partes y puede proponer fórmulas de arreglo. Jurídicamente, se encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador”. La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras
normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, así: “Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público5 ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991”. (Negrillas por fuera del texto original) Como se puede ver, el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 designó los funcionarios encargados de llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. Adicionalmente, la citada ley señala que a falta de todos los anteriores funcionarios en el respectivo municipio, los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescenci