CE-11001-03-06-000-2016-00162-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00162-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes generales anteriores a la Ley 100 de 1993 / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Traslado voluntario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad Como se sabe, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de semanas de cotización, a las cuales se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normatividad pensional anterior. Particularmente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a dicho beneficio: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así entonces, las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen conforme al cual venían cotizando, es decir, según el caso, de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988. (…) La ley 33 de 1985 aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad. (…) En estos casos, la competencia para el reconocimiento de la pensión está prevista en el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º establece el reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión. (…) Como quiera que la Ley 100 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos
públicos de previsión se fueran extinguiendo, el mismo artículo en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida. (…) Esta Sala ha precisado que, “[C]on el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.” (…) A diferencia de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 se aplica a las personas que estando cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, obtienen su pensión a partir de la suma de aportes hechos en su vida laboral como servidor público y trabajador del sector privado vinculado al ISS: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad y carácter ejecutivo de los actos / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Noción / ACTOS FAVORABLES – Revocatoria y nulidad Los actos administrativos pueden ser “definitivos, de fondo o conclusivos” o de trámite o mera ejecución. Para efectos del presente estudio solo se hará mención de la primera clase de actos, respecto de los cuales la Sala ha establecido que: “La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos…”. Según el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. (…) Los actos definitivos, una vez adquieren firmeza, gozan de
presunción de legalidad y tienen carácter ejecutorio suficiente para garantizar su cumplimiento por la Administración, tal como lo establecen los artículos 88 y 89 del CPACA, así: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (…) Los actos administrativos firmes (i) se presumen legales mientras no han sido anulados o suspendidos judicialmente; (ii) son suficientes por si mismos para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato y, claro está, (iii) permiten que los particulares exijan los derechos que dichos actos pudieran otorgarle en caso de serles favorables. En consecuencia, si la entidad que reconoce una pensión tiene fundamentos suficientes para considerar que su acto favorable adolece de alguna causal de nulidad (como sería la falta de competencia) y no obtiene el consentimiento del particular para su revocatoria, debe demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez del acto determine su legalidad. Mientras esto no
ocurra y no haya una decisión judicial que suspenda o anule el acto favorable, éste se presume legal, la respectiva entidad estará vinculada por él y no podrá ignorarlo o evadir su cumplimiento. Para la Sala es claro que rehuir el cumplimiento de los actos favorables por caminos destinos a los fijados por la ley (revocatoria o anulación), no es otra cosa que una vía de hecho y una forma indirecta de revocatoria, no prevista ni permitida por el ordenamiento jurídico. No sobra advertir finalmente que para ejercer la acción de nulidad contra sus propios actos, es necesario que la respectiva entidad cuente con argumentos serios y suficientes para hacerlo, pues no le sería dable poner en movimiento el aparato judicial y someter al particular (y a la propia entidad) a los costos y complejidades propias de un proceso judicial si no existe una justificación suficiente para ello. No debe olvidarse que a partir de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas en los procesos ante la jurisdicción contenciosa se rige por el Código General del Proceso, en el cual la parte vencida (no importa si es pública o privada) debe responder por los gastos de defensa en que ha incurrido su contraparte FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00162-00(C) Actor: OSCAR EDUARDO ROJAS BONILLA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.176.169 de Bogotá, nació el 30 de mayo de 1952 en Bogotá (folio 22).
De acuerdo con su historia laboral, el ciudadano laboró en: En el Ministerio de Minas y Energía, desde el 1 de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1993. Durante su vinculación a esta entidad cotizó a CAJANAL, hoy UGPP (folio 24). En el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas –INEA, desde 14 de enero de 1994 al 31 de enero de 1994. Durante su vinculación a esta
entidad cotizó al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones (folio 24). En el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica del 21 de Abril de 1995 al 18 de agosto de 1997. Durante su vinculación a esta entidad cotizó a FONPRECON (folio 32). En la Empresa de Energía de Cundinamarca del 1 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995. Durante su vinculación a esta entidad cotizó al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones (folio 33). En Planer LTDA del 1 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Durante su vinculación a esta empresa cotizó al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones (folio 33).
2. El 9 de mayo de 2007 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla radica solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folio 37).
3. FONPRECON a través de Auto del 16 de Mayo de 2007 decidió abstenerse de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación radicada por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla y remite los respectivos documentos a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, para lo de su competencia (folios 38 a 40).
4. El 26 de marzo de 2009 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla radica derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de solicitar información sobre el proceso de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folio 41).
5. Buenfuturo, patrimonio autónomo destinado a la administración de los recursos que se trasladaron para sufragar los gastos asociados al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales de Cajanal en liquidación, remite oficio el 15 de Junio de 2011 al señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, solicitándole información adicional para continuar con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
6. El 25 de julio de 2011 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, radica la documentación solicitada por Buenfuturo, con el fin de que continúen con el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folios 43 a
45).
7. La Caja Nacional de Previsión Social expide la Resolución UGM 018312 del 24 de noviembre de 2011, negando la solicitud de pensión de jubilación del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla arguyendo que el solicitante no aportó los documentos necesarios para resolver la petición (folios 48 a 50).
8. El señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla interpone recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 018312 del 24 de noviembre de 2011, argumentando que presentó los documentos solicitados por la entidad para resolver sobre su pensión de jubilación, por lo tanto ésta debía ser reconocida y pagada. (folios 52 a 54).
9. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución UGM 059034 del 23 de noviembre de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla en contra de la Resolución UGM 018312,
y resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida (folios 55 a 58).
10. El 31 de enero de 2013, el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, solicita nuevamente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (folios 60 a 62). 11.El 10 de julio de 2013 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, radica documentos y solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP (folio 63). 12.La UGPP emitió el Auto ADP 013029 del 25 de septiembre de 2013, a través del cual remite la solicitud pensional del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, debido a que esta fue la última caja a la cual aportó el señor Rojas. Esta remisión la hace fundamentada en lo establecido por el Decreto 813 de 1994 (folios 64 a 65). 13.El 16 de diciembre de 2013 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla radica derecho de petición en la UGPP, en el cual solicita información respecto a su trámite de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folio 68). 14.La UGPP el 9 de enero de 2014 da respuesta al derecho de petición radicado por el señor Rojas en el mes de diciembre del año anterior, y le informa que el 28 de octubre de 2013 le dio traslado a Colpensiones para que estudie y decida sobre el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folios 66 a
67). 15.La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones expidió la Resolución GNR 29657 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual reconoció a favor del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla una pensión de vejez conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (folios 142 a 147). 16.El 6 de mayo de 2015 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla solicita a Colpensiones que se le re liquide la pensión con arreglo a las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985 (Folios 72 a 77). 17.La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones expidió la Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual niega su competencia para resolver la solicitud de reliquidación, con el argumento de que en su momento no tenía competencia para haber reconocido la pensión inicialmente otorgada mediante la Resolución GNR 29657 del 10 de febrero de 2015, por lo que ahora tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de reliquidación. Además, en la misma respuesta le solicita al peticionario su autorización para revocar la Resolución inicial de reconocimiento pensional: “[…] Requerir y solicitar al señor ROJAS BONILLA OSCAR EDUARDO, ya identificado, para que presente documento donde autorice la revocatoria del acto administrativo GNR 29657 de 10 de febrero de 2015, […]” (folios 78 a 81).
18. El 19 de Noviembre del 2015 el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla radicó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre de 2015, con el fin de que se le concediera la reliquidación de la
pensión con arreglo a las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985 (folios 83 a 87). 19.La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones expidió la Resolución GNR 5270 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre de 2015. 20.A través de la Resolución VPB 15205 del 5 de abril de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla en contra de la Resolución GNR 347067 del 3 de noviembre de 2015 y decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 347067 del 3 de noviembre de 2015 (folios 8892). 21.El 15 de septiembre de 2016 la Doctora Claudia Rocío Sosa Varón, apoderada del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla radicó ante esta Sala solicitud de Resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la FONPRECON, la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver lo relacionado con la pensión de vejez de su apoderado (Folios 1 a 16).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 84).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, a la Doctora Claudia Rocío Sosa Varón y al señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 87). En razón a que dentro del expediente no se encontró información sobre la vigencia de la Resolución GNR 29657 del 10 de febrero de 2015 (de reconocimiento pensional), a través de Auto del 22 de noviembre de 2016 se decidió solicitar información adicional a Colpensiones, para que informara a este despacho sobre la firmeza y cumplimiento de la mencionada Resolución.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON Esta entidad señaló que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, en razón a que el solicitante había cotizado y aportado para pensión por más de 20 años a CAJANAL y conforme a lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, la competencia no estaba en cabeza de FONPRECON sino de CAJANAL, para lo cual remitió la solicitud a dicha entidad (folios 88 a 92).
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Afirmó que esa Unidad no es competente para conocer de la solicitud del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla, con base en lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley 692 de 1999 y los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009 (folios 124 a 131). De igual forma, analizó las reglas de competencia establecidas entre la UGPP y Colpensiones, y señaló que la competencia para el reconocimiento pensional es de Colpensiones, cuando: “[…] 4. El causante cumple 20 años de servicio cotizando con la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, sin cumplir el requisito de la edad, antes del 01 de Abril de 1994 y se retira de Cajanal antes del 1 de Julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS.
5. Cuando el servidor público en cualquier momento se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.” Por lo tanto, la competencia para resolver la situación pensional del señor Rojas Bonilla es de Colpensiones.
3. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones parte señalando que el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla es beneficiario del régimen de transición dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones para servidores públicos, es decir el 1 de abril de 1994, el señor Rojas ya contaba con 42 años de edad.
Posteriormente, señaló que la norma aplicable al caso del señor Rojas es la Ley
33 de 1985, en razón a que laboro 20 años continuos como empleado del Ministerio de Minas y Energía, período en el cual aportó a CAJANAL. De otro lado indica que si bien es cierto que el señor Rojas adquirió su estatus pensional el 30 de mayo de 2007, y se encontraba cotizando a Colpensiones, estos aportes provenían de entidades privadas y equivalen a 193.87 semanas. Finalmente, concluye que el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla al contar con más de 20 años de cotizaciones exclusivas a CAJANAL, la prestación que reclama debe ser estudiada a la luz de la Ley 33 de 1985 y con base en los Decretos 2527 de 2000, 5021 de 2009 y 4269 de 2011, y es así que la entidad competente para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Rojas es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (folios 132-138).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el caso analizado, el conflicto de competencias se ha planteado entre tres autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional, la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON. Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad
competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reliquidación pensional del señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla. Por lo anterior la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. Cabe señalar que aunque al momento de promoverse la presente actuación ante la Sala (hecho 15) no se configuraba en estricto sentido un conflicto de competencias administrativas, pues para ese momento solamente Colpensiones había rechazado su competencia para conocer de la reliquidación solicitada -por tanto no existían dos o más entidades que negaran su competencia en el asunto, 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-201600149-00, entre otros. lo cierto es que el conflicto queda trabado ante esta Corporación con los alegatos presentados por las entidades intervinientes, quienes manifiestan expresamente en ellos su incompetencia para conocer la petición de reliquidación presentada por el señor Oscar Eduardo Rojas Bonilla. En este sentido quedaría verificado el presupuesto relativo a la existencia de dos o más entidades que nieguen o reclamen para si la competencia administrativa sobre un mismo asunto (artículo 39
CPACA-).
Por tanto, en virtud de los principios de economía y eficacia (artículos 209 C.P. y 3º CPACA) y atendiendo que el peticionario lleva mas de 5 años solicitando una pensión ajustada a derecho, la Sala dará trámite al presente conflicto de competencias con el fin de determinar con carácter definitivo la entidad competente para resolver su solicitud de reliquidación2.
b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe 2 En este mismo sentido ver conflicto con radicado No. 11001-03-06-000-2015-00072-00 del 18 de Junio de 2015, en el que también se indicó: “Sin embargo en relación con el requisito de la existencia de dos o más entidades que niegan o reclaman la competencia para tramitar un mismo asunto se presenta una situación particular que se debe analizar. Cuando la actuación es planteada ante esta Sala por el apoderado del señor José Civaro Quintero (hecho 3), no existe un conflicto de competencias administrativas, pues solo se ha dado el pronunciamiento negativo de COLPENSIONES en que le asigna la competencia a la FIDUPREVISORA como encargada de la liquidación del ISS; en tal sentido esta última entidad aún no se había pronunciado sobre si aceptaba o no la función administrativa que se le atribuía. Por tanto, en ese momento no se daba
el mencionado requisito de que hubiera dos entidades que discutieran positiva o negativamente su competencia sobre un mismo asunto. Pese a lo anterior, una vez notificado el presente trámite y estando el expediente al despacho del magistrado ponente para ser resuelto, el apoderado del peticionario allega respuesta de la FIDUPREVISORA , en la que esta entidad también niega su competencia para pronunciarse sobre las costas procesales reclamadas, porque a su juicio dicho trámite debe ser asumido por
COLPENSIONES.
Por tanto, la Sala observa que si bien al inicio de esta actuación no había un conflicto de competencias administrativas que debiera resolverse, la respuesta de FIDUPREVISORA lo genera y, por ende, se hace necesario el pronunciamiento de esta Sala sobre si corresponde a dicha entidad o a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de pago de las costas procesales derivadas del proceso judicial seguido contra el ISS -en liquidaciónLo anterior con base en los principios de economía y eficiencia (artículo 3 de la Ley 1437 de 2011), que ordenan tramitar los asuntos administrativos optimizando el uso del tiempo y recursos y teniendo siempre en cuenta que los mismos deben lograr su finalidad. Como señala el artículo 3-11 del CPACA en relación con el principio de eficacia, en las actuaciones administrativas se “removerán de oficio los obstáculos puramente formales, [se] evitarán decisiones inhibitorias [y] dilaciones o retardos” entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 3 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento
administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir
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