CE-11001-03-06-000-2016-00165-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00165-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER EN LIQUIDACIÓN – Naturaleza jurídica La Ley 135 de 1961 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora–, como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio con las siguientes funciones principales: administrar las tierras baldías de propiedad nacional, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado, administrar el Fondo Nacional Agrario, clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 1994 que estableció que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Más adelante: (i) el Decreto 1290 de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI –; (ii) el Decreto 1291 de 2003 suprimió y liquidó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat –; (iii) el Decreto 1292 de 2003 ordenó la
supresión y dio inicio al proceso de liquidación del Incora; y (iv) el Decreto 1293 de 2003 suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA –. Las supresiones enunciadas dieron paso a la creación de una entidad de Desarrollo Agropecuario y Rural que cumpliera con los objetivos de las entidades suprimidas. Se creó entonces el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder –mediante el Decreto 1300 de 2003, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo fundamental era ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1300 DE 2003 / DECRETO 2365 DE 2015 – ARTICULO 28
REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS, RUPTAOrigen El Decreto ley 2365 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación del Incoder señaló en el parágrafo 1° del artículo 28: “PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto”. Lo anterior permite concluir que el sistema de información RUPTA, por orden expresa del parágrafo 1° del artículo
28 del Decreto Ley 2365 de 2015, pasó a ser administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es decir, esta unidad es la encargada de ingresar la información al RUPTA proveniente del Ministerio Público, verificar que todos los datos coincidan y, en caso de error, subsanar e ingresar las anotaciones respectivas. También tiene la facultad de cancelar la medida de protección, y, mediante oficio, enviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la novedad de levantamiento de la medida, con el fin de que el propietario, -poseedor o tenedorpueda disponer del bien. La Ley 387 de 1997 estableció que el Gobierno Nacional promovería acciones y medidas con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, y que tales medidas deberían permitir el acceso de esta población a la oferta social del Gobierno, que incluyó programas para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras a población en condición de desplazamiento, y el programa o sistema de protección de los derechos patrimoniales de los desplazados. Dicho sistema se ideó para almacenar y administrar la información de los predios abandonados por las personas desplazadas por la violencia en Colombia, para salvaguardar jurídicamente los derechos que tienen sobre los bienes, sin importar la relación jurídica con el predio -propietario, poseedor, ocupante o tenedor-. (…) En desarrollo del artículo 9 de la Ley 387 de 1997 se expidió el Decreto 250 de 2005
con el propósito de adoptar el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que contempla proteger los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario. Para el efecto se determinan las siguientes acciones: “Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes”.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 2365 DE 2015 – ARTICULO 28 / DECRETO 250 DE 2005
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. La Unidad es el órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados. Le corresponde entre otras funciones las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -de conformidad con la Ley 1448 de 2011-, incluir en
el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte, y certificar su inscripción en el registro. Sobre el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Sala debe advertir que es un instrumento creado por dicha ley para la restitución de tierras, su administración se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y es un mecanismo de protección respecto de las afectaciones generadas por los actores del conflicto armado interno reconocidos como tales: solo quienes fueron atacados por uno de estos actores podrían ser beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, siempre que el hecho generador haya ocurrido después del mes de enero de 1985. La Ley 387 de 1997, en cambio, contempló que las personas afectadas en cualquier tiempo, por cualquier actor que hubiese causado desplazamiento usando la violencia como medio, tendrían derecho a la protección patrimonial estipulada en esta ley, y sus bienes inmuebles podrían ser incluidos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA–.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00165-00(C)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE FRONTINO, ANTIOQUIA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por la Personería Municipal de Frontino – Antioquia se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente
conflicto:
1. El 20 de septiembre de 2016 la Personería Municipal de Frontino – Antioquia remitió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– la solicitud para la cancelación en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA – de la medida de protección de un bien inmueble del cual es titular la señora Oriely de Jesús Holguín Gil (folio 1).
2. El 11 de abril de 2016 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– declaró no tener competencia para realizar la gestión de retirar un bien inmueble del RUPTA. En consecuencia, remitió la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015y comunicó esa decisión a la Personería Municipal de Frontino – Antioquia (folio 3).
3. El 12 de agosto de 2016 la Directora Territorial Antioquia de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó
a la Personería Municipal de Frontino – Antioquia que en la base de datos no se encontró registro del traslado de la solicitud y por lo tanto no era posible tramitar dicha petición. Señaló además que el marco funcional de la Unidad no incorpora funciones sobre protección de predios que se encuentren en cabeza de la unidad (folio 2).
4. El 20 de septiembre de 2016 la Personería Municipal de Frontino – Antioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 5).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación–, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Personería Municipal de Frontino – Antioquia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la señora Oriely de Jesús Holguín Gil, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 7). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que
durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– (folios 8-14) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 15-21).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– El jefe de la oficina jurídica del Incoder en liquidación hizo un análisis legal sobre el instituto en el que señaló que fue creado mediante el Decreto ley 1300 de 2003 y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo es ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural y facilitar el acceso a factores productivos, entre otros.
A través del Decreto ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediante Decreto ley 2364 de 2015 se creó la Agencia de Desarrollo Rural con el fin de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial del ministerio en mención. El objeto y las funciones que desarrollaba el Incoder fueron transferidas a las agencias creadas. Respecto de la medida de protección sobre predios abandonados por causa de la violencia, el Incoder indicó que es un mecanismo que permite a las personas en situación de desplazamiento proteger los derechos que tienen sobre los predios que han dejado abandonados por ser víctimas de violencia armada (propiedad, posesión, ocupación o mera tenencia).
Informó que el Incoder no expide los actos administrativos que ordenan la inscripción o el levantamiento de las medidas de protección sobre los predios, debido a que su función es la de ingresar la información contenida en los formularios de solicitud de medida de protección a la base de datos del RUPTA de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Acuerdo Interadministrativo No. 155 de 2009 celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Incoder. Señaló que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están encargadas de calificar la solicitud de medida de protección verificando la información sobre el predio, la calidad del declarante, y si el formulario está debidamente diligenciado y firmado. El Incoder resaltó el concepto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural relacionado con el RUPTA en el que se señaló: “este proceso fue adelantado por el Incora, después por el Incoder y mediante el decreto de que suprimió y liquidó al INCODER, la competencia recae en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”. Concluyó que “el conflicto de competencia alegado por el solicitante no existe, debido a que la entidad encargada de la administración del aplicativo y de la administración del sistema RUPTA, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ya que el Incoder ahora en liquidación le realizó la entrega de los expedientes y del mencionado aplicativo.
2. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica
sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no es competente con los siguientes argumentos: Las funciones del ministerio están definidas de manera taxativa en el artículo 3 del Decreto 1985 de 2013; de acuerdo con ese listado, el objeto consiste en formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas. Sin embargo, el ministerio ejerce el control de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 489 de 1998. A pesar del control de tutela por parte del ministerio, este solo puede asegurar y constatar que las funciones que adquieran por su especialidad las entidades adscritas y vinculadas, se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales. Por lo tanto existen actos que corresponden a la entidad competente y respecto de los cuales no puede haber injerencia por parte de la autoridad de control. Además recalcó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sirve de órgano administrativo del gobierno para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y lleva el RUPTA. Así, esa unidad será la encargada de diseñar y administrar el registro en el que además del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Competencia.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación– y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para la cancelación de medida de protección de un bien inmueble de
la señora Oriely de Jesús Holguín Gil del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA – Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer en relación con el trámite de cancelación de medida de protección sobre un bien inmueble de la señora Oriely de Jesús Holguín Gil, del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA –.
Para tal efecto, la Sala consideró necesario analizar los siguientes puntos: (i) La naturaleza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación–; (ii) La naturaleza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; y (iii) el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA–.
4. Análisis del conflicto planteado.
a. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en liquidación–. La Ley 135 de 19612 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora–, como establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio con las siguientes funciones principales: administrar las tierras baldías de propiedad nacional, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado, administrar el Fondo Nacional Agrario, clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. Esa entidad fue reformada mediante la Ley 160 de 19943 que estableció que el Incora continuaría funcionando como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. 2 Ley 135 de 1961 (diciembre 13) "Sobre reforma social agraria". 3 Ley 160 de 1994 (Agosto 3) ”Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Más adelante: (i) el Decreto 1290 de 20034 ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI –; (ii) el Decreto 1291 de 20035 suprimió y liquidó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat –; (iii) el Decreto 1292 de 20036 ordenó la supresión y dio inicio al proceso de liquidación del Incora; y (iv) el Decreto 1293 de 20037 suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA –.
Las supresiones enunciadas dieron paso a la creación de una entidad de Desarrollo Agropecuario y Rural que cumpliera con los objetivos de las entidades suprimidas. Se creó entonces el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder –mediante el Decreto 1300 de 20038, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo fundamental era ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural. Con la Ley 1753 de 20159 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) se determinó que había la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial con presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio, para corregir las brechas de bienestar y oportunidades de desarrollo entre regiones rurales; el artículo 107 de
esta ley le otorgó facultades al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y de la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. En desarrollo de la facultad mencionada arriba, se expidieron dos decretos: (i) el Decreto Ley 2363 de 201510 que creó la Agencia Nacional de Tierras como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. (ii) el Decreto 2364 de 201511 que creó la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y 4 Decreto 1290 de 2003 (mayo 21) “Por el cual se suprime el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI y se ordena su liquidación”. 5 Decreto 1291 de 2003 (mayo 21) “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat y se ordena su liquidación”. 6 Decreto 1292 de 2003 (mayo 21) “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora y se ordena su liquidación”. 7 Decreto 1293 de 2003 (mayo 21) “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y se ordena su liquidación”. 8 Decreto 1300 de 2003 (mayo 21) “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se determina su estructura”. Reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012. 9 Ley 1753 de 2015 (junio 9) “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””. 10 Decreto Ley 2363 de 2015 (diciembre 7) “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. 11 Decreto Ley 2364 de 2015 (diciembre 7) “Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo RuralADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica” autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por último, el Decreto ley 2365 de 201512 suprimió el Incoder -y dio inicio a su proceso de liquidacióny le prohibió iniciar nuevas actividades: “A partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación”. El Decreto ley 2365 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación del Incoder
señaló en el parágrafo 1° del artículo 28: “PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto”. Lo anterior permite concluir que el sistema de información RUPTA, por orden expresa del parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto Ley 2365 de 2015, pasó a ser administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es decir, esta unidad es la encargada de ingresar la información al RUPTA proveniente del Ministerio Público, verificar que todos los datos coincidan y, en caso de error, subsanar e ingresar las anotaciones respectivas. También tiene la facultad de cancelar la medida de protección, y, mediante oficio, enviar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la novedad de levantamiento de la medida, con el fin de que el propietario, -poseedor o tenedorpueda disponer del bien. b. Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA–. La Ley 387 de 199713 estableció que el Gobierno Nacional promovería acciones y medidas con el propósi
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