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CE-11001-03-06-000-2016-00166-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00166-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia de Suba y la Defensoría de Familia Centro Zonal Santafé, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Criterio diferenciador de competencia entre defensores y comisarios. Reiteración / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos / DEFENSORÍAS Y COMISARÍAS – Competencias concurrentes El criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos”. (…) No

obstante lo anterior, la Sala ha advertido que en ciertos casos de especial complejidad social y familiar puede darse que la competencia de defensores y comisarios de familia no sea excluyente, sino concurrente, dada la necesidad de una intervención integral (multidisciplinaria) de las diferentes causas y circunstancias que puedan estar afectando al núcleo familiar. Así por ejemplo, en decisión del 11 de julio de 2016, la Sala enfatizó en la necesidad de una actuación concurrente entre Comisarías y Defensorías de Familia, con el fin der que las primeras intervinieran para conjurar situaciones puntuales de violencia intrafamiliar y las segundas para atender otros problemas y situaciones que también afectan al niño, niña o adolescente pero que no se encuentran específicamente dentro de la esfera de la violencia intrafamiliar. (…) La Sala recordó que en virtud de los principios constitucionales y legales que protegen a la familia y a los niños, niñas y adolescentes, existe un deber de colaboración entre todas las autoridades que tienen competencias relacionadas con la infancia y adolescencia MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Adopción, ejecución y seguimiento Los comisarios de familia buscan restablecer los derechos de la familia que se encuentran vulnerados o amenazados dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, para lo cual pueden adoptar las medidas de protección previstas en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996. (…) Además, la ley señala que el mismo funcionario que adoptó las medidas de protección mantendrá su competencia para

la ejecución y cumplimiento de las mismas. (…) Es importante resaltar que la Ley se refiere a las medidas de protección dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, por tanto su posterior seguimiento debe ser por reiteración de actos que se enmarquen dentro de ese mismo contexto. Así las cosas, revisar el cumplimiento de un acta de conciliación suscrita por el comisario de familia debe ser de conocimiento de esa autoridad, siempre y cuando los hechos objeto de incumplimiento sean sobre actos de violencia intrafamiliar, en caso contrario corresponde a la defensoría de familia restablecer los derechos del niño. Adicionalmente, resalta la Sala que esa función de seguimiento de las medidas de protección no es exclusiva de la comisaría de familia, las defensorías tienen una competencia concurrente con miras a lograr un real y efectivo restablecimiento de los derechos de los niños. (…) Como medidas de protección la Comisaria Once de Familia de Suba suscribió acta de medida correctiva en la que solicitó a los padres abstenerse de repetir actos de maltrato mutuo que generen violencia intrafamiliar. Asimismo realizó audiencia de conciliación en la que quedaron estipulados los temas de custodia, alimentos y visitas. (…) Concluye la Sala que el seguimiento para el respectivo cumplimiento del acta de conciliación por custodia, alimentos y visitas le corresponde a la Defensoría de Familia Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-, y la labor de verificación de los compromisos del acta de medida correctiva para no repetir actos de maltrato mutuo que generan violencia intrafamiliar le corresponde a la Comisaría Once de Familia de Suba

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00166-00(C) Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE SUBA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los

siguientes antecedentes:

1. La Comisaría Once de Familia de Suba conoció de un proceso de restablecimiento de derechos por presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del niño C.F.C. y llevó a cabo audiencia de conciliación de custodia de alimentos y visitas, como consta en el acta No 06219-15 (Folio 5).

2. Mediante acta de medida correctiva No 5078 la Comisaría Once de Familia dispuso conminar a los padres del niño C.F.C. a abstenerse de repetir eventos de violencia intrafamiliar y facilitar en todo momento la comunicación del padre con el niño.

Adicionalmente, recomendó iniciar asesoría psicoterapéutica para adquirir herramientas que les permitan resolver los conflictos de manera pacífica. (Folios 7

y 8).

3. El 19 de julio de 2016 la Fiscal 32 Seccional solicitó al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evaluar la situación del niño C.F.C. en atención a que su padre denunció un ejercicio arbitrario de la custodia por cuanto no se le permitía visitarlo (Folio 3).

4. El 9 de septiembre de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- remitió a la Comisaría Once de Familia de Suba la solicitud elevada por la Fiscal 32 Seccional, toda vez que en esa comisaría se llevó a cabo audiencia de conciliación y medida de protección en favor del niño C.F.C. (Folio 2).

5. El 21 de septiembre de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba devolvió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- las actuaciones del proceso del niño C.F.C., por considerar que si bien es cierto que a la comisaría le corresponde conocer de conciliación de custodia, visitas y cuota alimentaria, también lo es que escapa a su competencia exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el marco de dichas conciliaciones.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007, las comisarías de familia tienen el deber de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niño, niñas y adolescentes que se vulneren dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, pero la competencia para restablecer el derecho de un niño, niña o adolescente a tener una familia y no ser separado de ella recae en las defensorías de familia (Folios 9

y 10).

6. La Comisaría Once de Familia de Suba solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-, en orden a resolver cuál es la autoridad competente para restablecer el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella (Folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba, a la Defensoría de Familia del ICBF DEL Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá-, a la Fiscalía 32 Seccional , Unidad de libertad Individual, al señor Miguel Enrique Chica Aguilar y a la señora Rocío Quintero Amado (folios 13 y 14). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba allegaron alegatos (folio 17 al 21).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Santafé- Regional

Bogotá-. Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de

restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar y a las defensorías, por el contrario, les corresponde restablecer los derechos de los niños que se vean vulnerados por fuera de dicho contexto Agregó que en el presente caso la Comisaría Once de Familia de Suba ya adelantó audiencia de conciliación de visitas, custodia y alimentos, así como acta de medida correctiva por hechos de violencia intrafamiliar y en consecuencia debe continuar con el seguimiento a los acuerdos consignados en el acta de conciliación.

2. Comisaría Once de Familia de Suba Argumentó que si bien es cierto que a la comisaría le corresponde conocer de conciliación de custodia, visitas y cuota alimentaria, también lo es que escapa a su competencia exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el marco de dichas conciliaciones.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007 las comisarías de familia tienen el deber de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niño, niñas y adolescentes que se vulneren dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, pero la competencia para restablecer el derecho de un niño, niña o adolescente a tener una familia y no ser separado de ella recae en las defensorías de familia. Enfatizó en que el hecho de que esa Comisaría haya adelantado la audiencia de conciliación no implica que tenga competencia para adelantar un proceso de restablecimiento de derechos en un contexto diferente al de la violencia intrafamiliar.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa lo siguiente frente a los requisitos específicos que establece el 39

del C.P.A.C.A para que la Sala asuma conocimiento en un caso concreto: (i) el conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y una del orden territorial, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Santafé del ICBFRegional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba, respectivamente; (ii) el conflicto es de naturaleza administrativa y (iii) el conflicto es particular y concreto porque se refiere al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del niño C.F.C. Se concluye, por lo tanto, que se reúnen los requisitos para que la Sala resuelva el conflicto de competencias de la referencia.

2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se

trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de una audiencia de conciliación de custodia, alimentos y visitas del niño C.F.C.

El problema se presenta porque el padre del niño denunció ante la Fiscalía 32 Seccional presuntos hechos constitutivos de un ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo por parte de la madre. La fiscalía solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evaluar la situación del niño C.F.C. a fin de que se restablezcan y garanticen sus derechos fundamentales. La Defensoría de Familia Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- manifestó no ser competente habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar y a las defensorías, por el contrario, les corresponde restablecer los derechos de los niños que se vean vulnerados por fuera de dicho contexto. Así las cosas, en el presente caso la Comisaría Once de Familia de Suba ya adelantó audiencia de conciliación de visitas, custodia y alimentos, así como acta de medida correctiva por hechos de violencia intrafamiliar y en consecuencia debe continuar con el seguimiento a los acuerdos consignados en el

acta de conciliación. Por su parte, la Comisaría Once de Familia de Suba argumenta su falta de competencia en que si bien es cierto que le corresponde conocer de la audiencia de conciliación de custodia, visitas y cuota alimentaria por actos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, también lo es que escapa a su competencia exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegue en el marco de dichas conciliaciones. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007 las comisarías de familia tienen el deber de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niño, niñas y adolescentes que se vulneren dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, pero la competencia para restablecer el derecho de un niño, niña o adolescente a tener una familia y no ser separado de ella recae en las defensorías de familia. Para resolver el problema planteado por las entidades en conflicto la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias -reiteración-, (ii) Seguimiento de las medidas de protección, (iii) Deber del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de ejercer una vigilancia y protección integral al núcleo familiar y (iv) solución del caso concreto.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de

la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 20151 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294

de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (Se resalta) La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión del 7 de diciembre de 20152 dispuso sobre el particular: “El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con comisarías de familia, y las definió como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Deben contar también con un equipo interdisciplinario en el cual el Abogado es el Comisario.3 Las comisarías de familia con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenazaran o vulneraran los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996. El Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran

1 Compiló y Derogó el Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006” que fue utilizado en reiteradas decisiones por la Sala para señalar el criterio diferenciador de violencia intrafamiliar. El Decreto 1069 de 2015 contiene en su integridad lo dispuesto en el artículo 7º del derogado Decreto. 2 Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800 Magistrado Ponente William Zambrano Cetina. 3 Confrontar artículos 83, 84 y 85. creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98). El código en cita también previó que en los lugares en donde no exista comisario, el inspector de policía es la autoridad que ejercerá las funciones de los defensores y comisarios de familia (artículo 98). El artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia fijó las siguientes funciones a los comisarios de familia: Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.4

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, esto es, que uno de tales miembros “sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”5 Así pues, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y

defensores de familia es el contexto de violencia intrafamiliar dentro del cual se amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 20076, “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, desarrolló el referido criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, así: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de 4Exequibilidad condicionada, Sentencia C-0256-08 5 Definición del artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. 6 Compilado en el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sección 2 Funcionamiento y competencias de Defensorías Familia y de las Comisarías de Familia. Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario Familia (…). restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los

derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas”. Se observa entonces que tal como se encuentra reglamentado actualmente este asunto, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando ese maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.” (Se resalta) La Sala reitera entonces que el criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia

intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”7, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros8, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.”9 5.2 Seguimiento de las medidas de protección De acuerdo con el acápite anterior, se tiene que los comisarios de familia buscan restablecer los derechos de la familia que se encuentran vulnerados o amenazados dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, para lo cual pueden adoptar las medidas de protección previstas en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, que dispone lo siguiente: 7 Decisión del 7 de diciembre de 2015. Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800. 8 Decisión del 22 de octubre de 2015, expediente 110010306000201500076-00. 9 Ibídem. “Artículo 5o. Modificado por el Art. 2 de la Ley 575 de 2000, Modificado por el art.

17, Ley 1257 de 2008. - Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos,

psicológicos y psíquicos que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una prote

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