CE-11001-03-06-000-2016-00169-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00169-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Reconocimiento y pago de pensiones. Distribución de competencias Con base en los diferentes conflictos que se han estudiado en la Sala y las normas que regulan el tema, la Sala ha expresado: “La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, le permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar
el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación”. Es así, como ahora se reitera, que sí a un afiliado de CAJANAL beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica la Ley 33 de 1985 y cumple su estatus pensional antes del 1º de julio de 2009 -previo al traslado masivo de afiliados al ISS-, la competencia para reconocer y estudiar las solicitudes pensionales correspondía a esa Caja, a través, actualmente, de la UGPP. Este sería el caso de la señora García Ávila, quien conforme a la Ley 33 de 1985, habría cumplido requisitos para pensionarse el 23 de febrero de 2009, cuando, estando afiliada a CAJANAL y habiendo cotizado a ella por más de 20 años, cumplió 55 años de edad. Esto significaría que Colpensiones tendría razón cuando afirma que la competencia inicial de reconocimiento de la pensión no era de esa entidad, como equivocadamente se entendió en el acto por el cual Colpensiones accedió a la pensión, sino de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 33 DE 1985 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Competencia cuando la entidad que reconoció la pensión se niega a estudiar la solicitud de reliquidación En los diferentes conflictos de competencias que la Sala ha estudiado sobre
solicitudes de reliquidación pensional, se han identificado dos posibilidades: a) La entidad que reconoció la pensión niega su competencia para estudiar la solicitud de reliquidación pensional argumentando su falta de competencia para haber expedido el acto inicial, pero en la revisión del asunto la Sala verifica que esa argumentación es improcedente porque la competencia si existía. (…) En este caso, la Sala ha recordado que la solicitud de reliquidación no es otra cosa que una petición de revisión de un acto administrativo anterior, de modo que su atención corresponde a quien expidió el acto inicial. Lo anterior, más aún, cuando el acto se encuentra en firme y ejecutoriado y no existen razones para invocar la falta de competencia. (…) b) La entidad que reconoció la pensión niega su competencia para estudiar la solicitud de reliquidación pensional argumentando su falta de competencia para haber expedido el acto inicial y en la revisión del caso la Sala verifica que esa argumentación es correcta y que se deben buscar alternativas para hacer que la entidad realmente competente asuma el conocimiento del asunto sin afectar los derechos del pensionado. (…) En este segundo caso, se otorgó una pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP y al presentarse el conflicto de competencias por la negativa de atender una solicitud de reliquidación pensional, la Sala encontró que se daban circunstancias fácticas y jurídicas que permitían afirmar que la competencia para hacer reconocido esa pensión no era del FONCEP sino de la UGPP. Frente a esa situación, la Sala, aplicó los principios
constitucionales de eficiencia, eficacia y prevalencia del derecho sustancial y otorgó una competencia condicionada, en el sentido de resolver que la UGPP era la competente para estudiar (i) la solicitud de reliquidación y también (ii) la historia laboral del peticionario y decidir si se cumplían los requisitos para reconocer y asumir la pensión que inicialmente otorgó el FONCEP, en cuyo caso, de ser afirmativa la respuesta, el pago de la nueva pensión por la UGPP quedaría condicionada a que el interesado aceptara la revocatoria de la pensión original. (…) Así, para el caso concreto que se estudia, como quiera que era la UGPP y no Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de la señora García Ávila, la Sala considera que es dicha Unidad la que debe asumir la competencia para (i) revisar la historia laboral de la peticionaria y determinar sobre el reconocimiento de su pensión; y (ii) conocer y resolver (incluso en el mismo acto) sobre la solicitud de que se hace de “liquidar” la pensión conforme a los factores salariales que reclama la interesada. En este contexto, para que no haya un doble pago de la misma prestación y no se viole la prohibición constitucional de doble asignación (artículo 128 C.P. y 19 de la Ley 4 de 1992), la Sala advierte que si la UGPP considera que la señora García tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de esa Unidad, deberá expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional pero condicionando la efectividad de dicha decisión, especialmente en lo que concierne
a la inclusión en nómina de la pensionada y al pago efectivo de las mesadas respectivas por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, a que la interesada acredite debidamente que ha dado su consentimiento para la revocatoria de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013 y ha renunciado a recibir su pago
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00169-00(C) Actor: CONSUELO GARCÍA AVILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. La señora Consuelo García Ávila nació el 23 de febrero de 1954 (folio 8).
2. De acuerdo con su historia laboral, la señora García Ávila laboró en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., del 1 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 2013 y durante su vinculación a esta entidad cotizó de la siguiente forma: a) del
1 de abril de 1978 al 30 de junio de 2009 a Cajanal; y b) del 1 de julio de 2009 al 2 de septiembre del 2013 al I.S.S., hoy Colpensiones (Folio 88). Simultáneamente trabajó en el Hospital Lorencita Villegas del 28 de septiembre de 1984 al 31 de marzo de 2007, y durante esa vinculación cotizó en el Instituto de Seguros Sociales.
3. El 24 de marzo de 2011, la señora García Ávila solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos señalado en la ley (folio 16).
4. A través del Auto No. 1894 de 17 de noviembre de 2011 el Seguro Social negó su competencia para reconocer y pagar la pensión de la señora Consuelo García Ávila y resolvió remitir los documentos del expediente pensional a Cajanal (Folio 24).
5. El 28 de diciembre de 2011 la señora García Ávila solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el desarchivo del expediente pensional y que se procediera a adelantar un estudio detallado de la pensión de jubilación solicitada por ella
(Folio 25).
6. Posteriormente, la señora García Ávila, con fundamento en que el I.S.S. le informó que la competente para tramitar su solicitud era la UGPP, el 29 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos legales (Folio 19 del expediente magnético).
7. La UGPP, a través del Auto No. 001780 del 22 de agosto de 2012, declaró no tener la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Consuelo García Ávila, razón por la cual ordenó remitir los documentos al I.S.S. (Folio 38).
8. Colpensiones (antes I.S.S.) emitió la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de la señora Consuelo García Ávila (Folios 27 a 29).
9. El 10 de septiembre de 2013 la señora Consuelo García Ávila solicita a Colpensiones la revocatoria de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, por considerar que el porcentaje reconocido no es acorde a las semanas cotizadas y como consecuencia de ello solicita la reliquidación de su pensión.
10. El 22 de octubre de 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR No. 345440 y resolvió no acceder a la solicitud de reliquidación hecha por la señora Consuelo García Ávila con los siguientes argumentos: “(…) la solicitud de prestaciones económicas debe ser radicada ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES-UGPP, por ser esta la entidad que asume la competencia para la decisión de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas con motivo de la liquidación de la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.
Que a pesar que esta entidad mediante resolución GNR 201930 del 08 de Agosto de 2013, (en su encabezado), por error involuntario reconoce pensión de vejez a la
peticionaria, la solicitud de pensión de vejez así como su inclusión en nómina, permite corregir estos yerros jurídicos y enviar la petición a la entidad que debe tener a su cargo el estudio, reconocimiento y pago de la prestación solicitada.” 11.El 7 de noviembre de 2014, la señora Consuelo García Ávila radicó oficio en el que no autoriza la revocatoria de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, hasta no obtenga una respuesta de la UGPP, donde se comprometa a reconocerle la pensión y sea favorable para ella. Igualmente, la señora Consuelo García Ávila manifestó que nunca radicó solicitud pensional en Colpensiones, pues solamente hizo la solicitud en la UGPP (Folio 32). 12.El 4 de octubre de 2016 el Doctor Jorge Iván González, apoderado de la señora Consuelo García Ávila, radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez de su apoderada (Folios 1 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 58).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, al Doctor Jorge Iván González y a la señora Consuelo García Ávila, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 61). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de Colpensiones (Folios 62 a 89), del Dr. Jorge Iván González, apoderado de la señora Consuelo García Ávila (Folios 90 a 91), y de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, (Folios 92 a 98).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Señala que conforme a los Decretos 2527 de 2000, 2196 de 2009 y 5021 de 2009, la competencia para estudiar la solicitud pensional de la señora Consuelo García Ávila se encuentra en cabeza de la UGPP, debido a que cotizó por más de 20 años a CAJANAL y además de ello, cumplió su estatus pensional estando afiliada a CAJANAL. Específicamente indicó: “Para el caso concreto la señora CONSUELO GARCÍA ÁVILA laboró para el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. desde el 1º de abril de 1978 al 23 de febrero de 2009 con cotizaciones exclusivas a CAJANAL, y posteriormente del 1º
de Julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013 con cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. De lo anterior se colige que de manera exclusiva la señora CONSUELO GARCÍA ÁVILA cotizó a CAJANAL por más de 20 años, cumpliendo su estatus pensional el 23 de febrero de 2009 por edad. (…) La competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora CONSUELO GARCÍA ÁVILA, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 2527 de 2000, dado que se realizaron cotizaciones por más de 20 años a CAJANAL antes del 1 de julio de 2009, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.” Finalmente, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declare que la UGPP tiene la competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la solicitud pensional de la señora Consuelo García Ávila.
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Parte por señalar que la señora Consuelo García Ávila cotizó simultáneamente a Cajanal y Colpensiones durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1984 al 31 de agosto de 1999 y del 1 de marzo de 2004 al 31 de marzo de
2007. Por lo tanto, señalan que con base en lo anterior y lo establecido en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000, 3995 de 2008, y 2196 de 2009,
Colpensiones le reconoció la pensión a través de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, acto administrativo que se encuentra en firme y activo en la nómina de pensionados de Colpensiones. En ese orden de ideas, señala que: “(…) hasta tanto no se revoque el acto administrativo de reconocimiento por vía administrativa o se ordene judicialmente su nulidad, no es viable por esta Unidad realizar el estudio prestacional y posible reconocimiento pensional, toda vez que acarrearía un detrimento al Tesoro Público, en consonancia con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia” (Folios 92 a 98).
3. Del Doctor Jorge Iván González apoderado de la señora Consuelo García Ávila En primer lugar señala que en atención a que la señora Consuelo García Ávila es una persona de especial protección constitucional, por encontrarse bajo tratamiento médico y con el fin de garantizar el mínimo vital y no causar un perjuicio irremediable, solicita a la Sala que una vez se defina la entidad competente, no cese el pago de la mesada pensional mientras que se expide el acto administrativo definitivo para el reconocimiento pensional de la señora.
En segundo lugar, solicita a la Sala que se dirima el conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Finalmente, manifestó que: “(…) es relevante resolver dicho conflicto de competencias ya que se puede garantizar la efectividad de los derechos de mi poderdante, pues si bien en la actualidad recibe la
pensión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, se encuentra mal liquidada, no se ha definido por completo cual es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión con la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio, ya que la normatividad aplicable a la misma es la Ley 33 de 1985.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de
distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencia (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-201600149-00, entre otros. que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el caso analizado, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP, quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal. Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reliquidación pensional de la señora Consuelo García Ávila. Por lo anterior la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 2 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema Jurídico De los antecedentes allegados al caso se encuentra que Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Consuelo García Ávila con base en la Ley 33 de 1985 (Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013). Posteriormente, frente a la solicitud de reliquidación de la citada prestación para que se incluya la totalidad de factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al retiro del servicio, Colpensiones niega su competencia con el argumento de que al revisar el expediente encontró que había carecido de competencia para reconocer la pensión de vejez y, por ende, no la tendría ahora para decidir sobre la revisión solicitada. En sus alegatos ante la Sala, Colpensiones se reafirma en su falta de competencia al considerar que la interesada cotizó por más de 20 años a CAJANAL y que cumplió la edad para pensionarse estando afiliado a ella, por lo
que debe ser esa entidad la que reconozca la pensión a través de la UGPP. Por su parte, la UGPP argumenta que no tiene competencia para conocer la solicitud de reliquidación de la señora Consuelo García Ávila, pues tratándose de una pensión que se debe reconocer con base en la Ley 33 de 1985, la regla de competencia está determinada por los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, según los cuales el ISS asumió las pensiones de las personas que fueron trasladadas a esa entidad en el año 2009. Además considera que aún si fuera competente, no podría estudiar de fondo una solicitud pensional de la señora García Ávila, mientras no se revoque el acto de reconocimiento pensional expedido por COLPENSIONES, el cual se encuentra en firme. Por tanto, para establecer cuál de las referidas entidades debe resolver la solicitud de reliquidación pensional de la señora Consuelo García Ávila, la Sala estudiará: (i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1994 y la aplicación de la Ley 33 de 1985; (ii) las reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones y (iii) la doctrina de la Sala respecto de la competencia para resolver las solicitudes de reliquidación pensional. Finalmente, la Sala dará solución que debe darse al caso concreto.
4. Análisis del Conflicto Planteado IV.1 El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración.
La Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema de protección social en pensiones
y modificó los requisitos y condiciones para acceder a esta prestación de vejez, pero previó simultáneamente un régimen de transición para las personas que en ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de semanas de cotización, a las cuales se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normatividad pensional anterior.3 Específicamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a dicho régimen de transición, a saber: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” De acuerdo con esta disposición, las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen conforme al cual venían cotizando, es decir, según el caso, de la Ley 33 de 19854 (aplicable en los casos en que la persona puede acceder a su pensión con el tiempo que ha laborado como servidor público) o de la Ley 71 de 3 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: “A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general.” Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00039-00 4“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 19885 (para los casos en que la persona necesita acumular los tiempos trabajados en el sector público y en el sector privado para acceder a la pensión6). La identificación de estas circunstancias (si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1998),
es relevante en asuntos como el analizado, en la medida que según se trate de una u otra normatividad, las reglas de asignación de competencia varían, tal como ha señalado la Sala en otras oportunidades7. Para el caso concreto, resulta aplicable la Ley 33 de 1985, debido a que la señora Consuelo García Ávila laboró por más de 20 años en el sector público y cotizó durante ese tiempo a Cajanal. Según esta ley, el derecho a la pensión se adquiere acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y
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