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CE-11001-03-06-000-2016-00188-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00188-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. / DECISIÓN INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto Colpensiones solicita a la Sala una Decisión inhibitoria, en atención a que no se configura un conflicto de competencias en este caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el traslado de la afiliación de la mencionada señora a la AFP Porvenir fue anulado y ya Colpensiones asumió la competencia y se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón, reconociéndole dicha prestación mediante la Resolución No. GNR 7211 del 12 de enero de 2017, razón por la cual el presunto conflicto de competencias planteado con Porvenir S.A. no existe, por sustracción de materia, y en consecuencia, resulta procedente que la Sala se declare inhibida para resolverlo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00188-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.523.336 de Medellín. Para tal efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 33501 del 01 de febrero de 2016, “Por la cual declara pérdida de competencia”, determinó declarar la pérdida de competencia para resolver la solicitud mencionada en la referencia y ordenar el traslado del expediente pensional de la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón “a PORVENIR AFP para lo de su competencia” (Folio 117).

2. Luego, la Gerente Nacional de Gestión Documental de Colpensiones, mediante oficio BZ 2016_11151148 del 22 de septiembre de 2016, recibido el 5 de octubre de 2016, envió a la Sala la solicitud de solución del conflicto negativo de

competencias, con base en su Resolución citada y “En atención al oficio radicado BZ 2016_10558744 de fecha 05 de septiembre de 2016, por medio del cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir efectúa la devolución de los documentos relacionados con la reclamación de una prestación económica” (Folio 1)1.

3. La Secretaría de la Sala realizó el trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, fijó el respectivo edicto e informó de la existencia del conflicto a las partes y a la mencionada señora (Folios 130 a 134). Las partes y terceros eventualmente interesados no presentaron alegatos o consideraciones

(Folio 135).

4. El Consejero Ponente, mediante Auto del 7 de diciembre de 2016 (Folios 136 y 137), determinó oficiar a Colpensiones y a PORVENIR S.A., para el envío de varias pruebas documentales. Cabe señalar que PORVENIR S.A. no dio contestación al respectivo oficio. 1 Si bien Colpensiones promueve el conflicto de competencias administrativas frente a un fondo privado de cesantías y pensiones, resulta oportuno anotar que la Sala tiene competencia para resolverlo, dado que tales fondos ejercen “funciones públicas porque su objeto es administrar cesantías y las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sujeta (sic) a la Ley 100 de 1993” (Decisión de 7 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2015-00056-00) y además, realizan “el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y

cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, (que) constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas” (Decisión de 2 de julio de 2009, Rad. No. 11001-03-06-0002009-00030-00).

5. En cambio, el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, mediante oficio BZG No. 2016_12442063/2016_14420704 del 13 de enero de 2017 (Folios 142 a 143 vto.), se refirió al presunto conflicto y expresó en relación con el caso concreto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón, que “una vez iniciada la investigación propia del caso al interior de la entidad para verificar si efectivamente recaía o no sobre esta administradora lo concerniente a la definición de la prestación que reclama la peticionaria se encontró lo siguiente: “1. Mediante radicado 2016_12287130 del 18 de Octubre de 2016, la AFP Porvenir envía comunicación dirigida a la Gerencia Nacional de Gestión Documental, manifestando que la señora GLADIS AMPARO GÓMEZ solicitó afiliación en el mes de mayo de 2006, solicitud rechazada al verificar que su fecha de nacimiento data del 12 de febrero de 1956, lo que la ubica en la restricción de traslado de régimen pensional contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad para acceder a su pensión de vejez.

2. Por lo anterior PORVENIR S.A. solicita la activación de la señora en el sistema

de información de Colpensiones para efectos del traslado de los aportes registrados en dicho fondo.

3. La Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano remite respuesta a PORVENIR S.A., indicando que se realizó en nuestras bases de datos la anulación del traslado efectuado al RAIS quedando por lo tanto la asegurada afiliada al RPM.

4. Una vez verificado lo anterior en el aplicativo de Historia Laboral que maneja esta entidad, se evidencia que en el certificado de afiliación de la señora GLADIS AMPARO GÓMEZ registra como última anotación ‘Anulación Traslado’, lo que permite concluir que en efecto es COLPENSIONES quien tiene la competencia para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

5. Así las cosas, Colpensiones emite la Resolución No. GNR 7211 de 12 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida a favor de la señora GLADIS AMPARO GÓMEZ, esto es, reconociendo una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.553.291, cuyo pago será ingresado en la nómina de febrero de 2017 y pagado en marzo de 2017. Se anexa el acto administrativo como prueba de lo dicho” (Folios 143 y 143 vto.).

Efectivamente, Colpensiones adjunta una fotocopia de la mencionada Resolución (Folios 147 a 151), así como de su Certificación a 28 de diciembre de 2016 (Folio 144), según la cual la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón se encuentra

afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 4 de marzo de 1974 y su estado es Activo, y aparece la referida anulación del traslado de Colpensiones, régimen de prima media (RPM), a Porvenir S.A., régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Finalmente, Colpensiones solicita a la Sala una Decisión inhibitoria, en atención a que no se configura un conflicto de competencias en este caso.

6. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el traslado de la afiliación de la mencionada señora a la AFP Porvenir fue anulado y ya Colpensiones asumió la competencia y se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón, reconociéndole dicha prestación mediante la Resolución No.

GNR 7211 del 12 de enero de 2017, razón por la cual el presunto conflicto de competencias planteado con Porvenir S.A. no existe, por sustracción de materia, y en consecuencia, resulta procedente que la Sala se declare inhibida para resolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presente asunto promovido a título de conflicto de competencias administrativas, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por sustracción de materia.

SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente de la presente actuación a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad promotora del presunto conflicto.

TERCERO: COMUNICAR esta Decisión, con copia de la misma, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la señora Gladis Amparo Gómez de Castrillón.

La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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