CE-11001-03-06-000-2016-00189-00(C)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00189-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Unidad

Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC y la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN –

Competencia disciplinaria / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC – Competencia disciplinaria / INFORMACIÓN – Categorías / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA – Definición / DOCUMENTO EN CONSTRUCCIÓN – No constituye información pública El Decreto Ley 1643 de 1991 creó la DIAN como una entidad especial; de carácter técnico; régimen propio de personal, nomenclatura y clasificación, carrera tributaria, salarios, prestaciones, control disciplinario, presupuesto y contratación administrativa y le encargó la “administración de los Impuestos, de Renta y Complementarios de Timbre Nacional, sobre las Ventas, al Cine y la de los demás impuestos que en el futuro le asigne la ley” (arts. 1° y 2°). (…) El Decreto 4048 de 2008, creó la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, adscrita a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, dependencia que, a su vez, hace parte del nivel central (art. 5°). A la referida subdirección le atribuyó el control disciplinario interno, así: “Artículo 10. Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Subdirección de Gestión de

Control Disciplinario Interno, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia. (…) El Presidente de la República, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2008 expidió el Decreto Ley 4173 de 2011, mediante el cual creó la ITRC. (…) Se trata de funciones encaminadas a proteger el patrimonio público; asegurar mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público y generar y lograr mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos, a través del ejercicio de acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas. Con el mentado propósito, le fue atribuida a la ITRC una competencia de carácter disciplinario sobre los “servidores públicos” de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar para los casos en que incurran en las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (art 2°). En tal virtud, para la Sala es claro que la ITRC cuenta con una competencia disciplinaria de carácter especial para

situaciones que por su nivel de gravedad requieren de independencia administrativa. (…) La presunta conducta desplegada por el investigado no encuadra dentro de ninguna de las causales que otorga competencia a la ITRC para adelantar el respectivo procedimiento disciplinario. En particular, dicha conducta no responde a las establecidas en los numerales 1º y 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues el proyecto de acto que fue enviado a la sociedad M. no constituye información pública reservada. En efecto, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 la información es posible dividirla en distintas categorías. Así, el artículo 6º establece: “Definiciones. (…) a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el

artículo 19 de esta ley”. Como puede observarse la información que genera, obtiene, adquiere o controla una entidad del Estado en su calidad de tal se denomina información pública, la cual se divide a su vez en información pública clasificada e información pública reservada. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 también define expresamente el término “documento en construcción” de la siguiente manera: “k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”. (…) Aunque en virtud del artículo 8º del Decreto 2245 de 2011 la investigación disciplinaria cambiaria es reservada y quienes tienen acceso al expediente tienen la obligación de respetar dicha reserva, a juicio de la Sala la conducta presuntamente cometida por el investigado F.A.P. en todo caso no encuadra dentro de la falta señalada por el inciso 47 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, pues el proyecto de decisión: i) no constituye información pública reservada dentro del proceso, por tratarse de un documento en construcción, el cual por supuesto no puede asimilarse a uno de carácter definitivo, y ii) fue enviado a la sociedad M., sujeto interesado dentro del proceso, que ya conocía de la investigación y a quien de acuerdo con la ley, no lo cobijaba la reserva. De otra parte, no evidencia la Sala, prima facie, la existencia de elementos que permitan concluir que la ITRC debe asumir la competencia de la actuación disciplinaria como acción necesaria para la defensa de los recursos públicos. Ahora bien, es importante señalar que a pesar

de que el presunto comportamiento del investigado no se enmarca dentro alguna de las causales que otorgan competencia a la ITRC para conocer de la actuación disciplinaria, esto no implica que la misma no deba adelantarse, pues la presunta conducta del servidor no parecería corresponder a una actuación prudente y diligente en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, aunque el documento proyectado no corresponde a información pública reservada, si existiría en todo caso un deber de custodiar los proyectos de decisión con el propósito de evitar: i) colocar a disposición del público información que no responde a criterios de veracidad y objetividad, como lo demanda el artículo 20 de la Constitución Política, y ii) dificultar la labor de la entidad o el normal desarrollo del procedimiento disciplinario FUENTE FORMAL: DECRETO 1643 DE 1991 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 47 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2245 DE 2011 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00189-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESITRC Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRCy la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de determinar la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra el señor F. A. P1.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 20 de agosto de 2015 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN abrió indagación preliminar contra F.A.P., quien, en calidad de funcionario de dicha dependencia, presuntamente dio a conocer un proyecto de auto de archivo a la sociedad M., sobre la que adelantaba una investigación cambiaria2.

2. El 21 de enero de 2016 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN abrió investigación disciplinaria contra F.A.P. porque de conformidad con las pruebas practicadas durante la indagación preliminar, el investigado efectivamente puso en conocimiento de la sociedad M., empresa a la que investigaba, un proyecto de acto administrativo de archivo, “sin que hubiese sido legalmente expedido”3.

3. El 23 de septiembre de 2016 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN se declaró sin competencia para continuar con la actuación disciplinaria que adelantaba contra F.A.P. y la remitió a la ITRC porque: 1 La Sala identificará a los sujetos relacionados con la actuación disciplinaria con sus iniciales. Lo

anterior, teniendo en cuenta que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 señala que “en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales”, decisiones que no se han adoptado todavía en el presente caso, pues lo que se ordenó por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN fue el cierre del expediente para su remisión a la ITRC (“Auto No. (…), por medio del cual se cierra el expediente Administrativo Disciplinario No. (…) por remisión a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC”, folios 190 a 191 del cuaderno No. 1). Frente a la justificación de la reserva en investigaciones disciplinarias, la Corte Constitucional ha indicado: “De igual forma, el debido proceso se aplica en la fase de instrucción salvaguardando la reserva de la investigación disciplinaria para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia que cobijan al investigado, reserva que opera por disposición legal, hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación. A partir de allí el proceso disciplinario se convierte en público, con el fin de permitir a los ciudadanos que intervengan ejerciendo el control del poder político como derecho que consagra el artículo 40 de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de julio de 2013, T-499/13. 2 Folios 16 y 17 del cuaderno No.1.

3 Folios 103 y 104 del cuaderno No.1. a) La conducta en que incurrió F.A.P. está tipificada en el artículo 418 del Código Penal como “revelación de secreto”. b) El artículo 48 de la Ley 734 de 2002 califica como falta gravísima “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. c) El artículo 2° del Decreto Ley 4173 de 2011 –aclarado por el artículo 1° del Decreto 4452 de 2011establece que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurran los servidores públicos de la DIAN corresponde investigarlas a la ITRC4.

4. El 11 de octubre de 2016 la ITRC, amparada en el artículo 2° del Decreto Legislativo 4173 de 2011 –aclarado por el artículo 1° del Decreto 4452 de 2011-, negó competencia para investigar disciplinariamente a F.A.P. y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera la presunta colisión de competencia administrativa, al considerar que el investigado no incurrió en falta gravísima porque en modo alguno agotó el verbo rector previsto en el delito de “revelación de secreto”5.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto . 6 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la ITRC, a la Dirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, a la sociedad M., a la doctora I.S. y al señor F.A.P7.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Alegatos presentados por la ITRC8

La ITRC consideró que no es competente para conocer del procedimiento disciplinario, pues el investigado no incurrió en falta gravísima. Lo anterior, teniendo en cuenta que el archivo supuestamente transmitido no correspondía a documentos o información reservada o secreta9. 4 Folios 190 y 191 del cuaderno No.1. 5 Folios 197 - 203 del cuaderno No.1. 6 Folio 2 del cuaderno No. 2. 7 Folio 3 del cuaderno No. 2. 8 Folios 7 - 10 del cuaderno No. 2. 9 “Pues bien, los argumentos expuestos hasta el momento permiten señalar que el caso remitido desde la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se aviene con la descripción del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que la conducta supuestamente desplegada por el disciplinado no corresponde objetivamente con el punible de revelación de secreto.

Ello es así, porque el archivo supuestamente transmitido por el disciplinado no correspondía a aquellos documentos o noticias que por su contenido se relacionaban con un secreto de Estado, un Con todo, la conducta del funcionario investigado debe valorarse a la luz de otras disposiciones disciplinarias tales como los artículos 23, 34 (numerales 4 o 5) y 35 (numeral 21) de la Ley 734 de 2002.

2. Alegatos presentados por la DIAN La DIAN allegó a la Sala dos documentos a través de los cuales presentó sus consideraciones. En el primero de ellos, suscrito por la Subdirectora de Gestión de Control Disciplinario Interno (folios 11 a 18), se señaló que la competencia para investigar disciplinariamente al señor F.A.P., por poner en conocimiento de la empresa a la que investigaba, sin justificación alguna, un proyecto de acto administrativo que no se había suscrito, radica en la ITRC, habida cuenta que: i) dicha conducta, de acuerdo con lo estipulado por el Código Penal, constituye un hecho delictivo (artículo 418 del Código Penal) y las faltas disciplinarias originadas en tales circunstancias son de carácter gravísimo10, cuya competencia, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo 4173 de 2011 –aclarado por el artículo 1° del Decreto 4452 de 2011-, no corresponde a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN y ii) el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 prevé como falta disciplinaria gravísima “la violación a la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción”.

Agregó que la actuación administrativa-cambiaria es de carácter reservado y que el hecho de que se esté en presencia de un documento no suscrito no elimina la aplicación del tipo penal señalado. Así indicó: “Por ello, la situación de que se trata de un documento no suscrito -sin efectos desde la esfera procesal administrativa-, no suprime la adecuación del tipo analizado secreto relacionado con la seguridad del Estado, secreto político, secreto económico o secreto militar, o que cualquier otro cuya divulgación pusiera en riego o desestabilizara la administración pública, puesto que en últimas carecía de valor alguno, ya que correspondía apenas a un proyecto de decisión sobre un asunto sin definición oficial que en nada vinculaba a la administración, representa por la División de Gestión Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, al punto que sometido el caso a decisión se adoptó una decisión contraria a la postura esbozada por el funcionario en el proyecto. (…) Se trataba, apenas, de un proyecto de decisión desarrollada en un modelo o formato preestablecido al interior de la división que recogía la actuación desarrollada dentro del expediente cambiario, la relación de los medios de convicción recaudados y las razones por las cuales a juicio del instructor, no había lugar a continuar con la actuación cambiaria, sin que naciera a la vida jurídica por razón de la falta de aprobación por el funcionario responsable de su expedición” (folio 9 reverso del cuaderno No. 2). 10 “La conducta atribuida al investigado F.A.P., sí se adapta al tipo penal establecido en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000 (…) Es decir que la descripción del tipo en blanco examinado no está

diferido únicamente a la categoría especial de “secreto”, dentro del cual entra la definición de la Agencia, sino que también se refiere a documentación o asuntos reservados, que si bien pueden ser aquellos definidos en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (secreto comercial o industrial, defensa o seguridad nacionales, secreto profesional, privacidad e intimidad de las personas, condiciones de crédito público, entre otros), igualmente se dirige a todos los demás protegidos constitucional y legalmente con el carácter de reserva, entre los que se encuentran, las actuaciones judiciales y las administrativas bajo los parámetros legal y reglamentariamente establecidos. Así se refulge con claridad la competencia de la ITRC, porque en el caso analizado, el servidor público de la DIAN F.A.P., habría puesto en conocimiento vía correo electrónico institucional a los usuarios del servicio, un documento de origen oficial contentivo de un proyecto de decisión dentro de una investigación administrativo-cambiaria, el cual no podía ser publicado en ese momento a la parte auditada, pues además que no había sido suscrito por el funcionario competente, contenía una valoración de fondo a la actividad instructiva del asunto y la orientación de la resolución que lo definiríaprotegidas en ese estadio procesal por la reserva-, y pero aún, cuando se advierte que la remisión tenía por objeto que la parte interesada tenía por objeto que la parte interesada completara la información que se requería para la expedición de la decisión que en dicho momento se proponía” (folio 13 del cuaderno No. 2). –desde la óptica disciplinaria-, como parece entenderlo la Agencia ITRC, en tanto que los proyectos de decisión dentro de este tipo de asuntos también tienen el

carácter de reservados hasta tanto se suscriban y se disponga su publicidad en los términos y condiciones legales, tal como ha sido aceptado de antaño tanto a nivel administrativo como judicial, al punto tal que, para citar solo unos ejemplos de tipo jurisdiccional, el reglamento de la Corte Constitucional, cita como susceptible de infracción de disciplina la divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias antes de que hubieren sido firmados por los todos los Magistrados (Acuerdo 5 de 1992, art.37), lo que también tiene regulado, entre otros, el reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999, art. 39). En este sentido, tiene que decirse que el hecho de que tales proyectos de decisión o de acto administrativo puedan no ser aceptados finalmente, como ocurrió en este evento, no significa que desde el marco del cumplimiento de deberes funcionales no existan, ni que carezcan de la protección que da la reserva, pues es patente con mayor razón, que por tratarse de una actividad funcional que el servidor público desarrolla en pos de la adopción de la determinación frente al caso a su cargo, tiene el deber jurídico legal y funcional de protegerlos bajo la reserva que cobija la misma actuación, de modo que la infracción a este mandato encuadra evidentemente en el tipo penal citado como parámetro de la imputación de la falta establecida en el art. 48, numeral 1º del CDU”11. Igualmente, la funcionaria señaló que en el presente caso puede presentarse además una violación a los estándares anticorrupción, que podrían encuadrarse en otros comportamientos de competencia de la ITRC.

Por su parte, en el segundo documento radicado por la DIAN (folios 24 a 29), en esta ocasión por Nelson Javier Otálora Vargas, en su calidad de apoderado judicial de la entidad, se señaló que la competencia para resolver el proceso disciplinario se encontraba radicada en cabeza de la ITRC, pues, por una parte, la conducta realizada por el investigado corresponde a lo señalado por el artículo 418 del Código Penal, y por la otra, de acuerdo con los artículos 593 y 693 del Estatuto Tributario los expedientes tributarios están sujetos a reserva.

3. Alegatos presentados por el señor F.A.P.

El señor F.A.P. indicó que durante el procedimiento disciplinario se le ha violado el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, pues el operador disciplinario ha prejuzgado y perdido su imparcialidad. En desarrollo de lo anterior, solicita que “la investigación disciplinaria la conozca la Subdirección de Gestión Disciplinaria de la Agencia ITRC, quien a la fecha no se encuentra contaminada por la actividad procesal realizada por la Subdirección de Gestión Disciplinaria de la DIAN, y en tal sentido considero que al ser así, gozare (sic) de su parte de la imparcialidad y apreciación integral de la prueba, situación que genera mayores garantías procesales”12.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto 11 Folio 16 del cuaderno No. 2. 12 Folio 23 del cuaderno No. 2. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre la ITRC y la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN-, para adelantar la actuación disciplinaria que se inició en contra del señor F.A.P. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”13. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 13 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la ITRC y la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para adelantar la siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. actuación administrativa de carácter disciplinario contra el señor F.A.P. por haber puesto en conocimiento de una empresa a la que investigaba, un proyecto de auto admnistrativo de archivo. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria de la Administración, ii) la competencia disciplinaria de la DIAN y de la ITRC, iii) las faltas disciplinarias gravísimas y iv) el derecho al acceso a la información. 3.1. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad,

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