CE-11001-03-06-000-2016-00191-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00191-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación / PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS – Régimen disciplinario / PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS – Competencia para investigarlos es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación / PARTICULARES QUE SUSCRIBIERON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA UGPP - Su régimen disciplinario depende del tipo de labor desarrollada / PARTICULARES QUE NO EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – No son sujetos disciplinables El presente conflicto de competencias administrativas se origina entre la UGPP, la ITRC y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, porque manifestaron no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia. Como se evidencia en los antecedentes, la ITRC después de haber avocado conocimiento del proceso disciplinario, determinó que en los diferentes procesos pensionales no solo intervinieron servidores públicos sino también particulares, quienes estaban vinculados a la UGPP por medio de contratos de prestación de servicios. La interpretación sobre el tipo de función que ejercieron los particulares en los procesos pensionales, por razón de los contratos de prestación de servicios
suscritos con la UGPP, desencadenó la discusión entre las entidades mencionadas que dio origen al presente conflicto de competencias, porque a juicio de la ITRC los particulares sí cumplían funciones públicas y para la Procuraduría no. Lo anterior, como quiera que en el régimen disciplinario los contratistas vinculados por contratos de prestación de servicios para cumplir funciones públicas, son sujetos disciplinables. (…) [La Ley 734 de 2002] en su artículo 53 señala como sujetos disciplinables y por lo tanto destinatarios del Código Disciplinario Único, a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas. Adicional a lo anterior, en el artículo 75 se explica que conforme al Código Disciplinario Único, la competencia para disciplinar a particulares cuando ejercen funciones públicas, es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, y cuando se establezca la participación de servidores públicos y particulares disciplinables en la comisión de faltas disciplinarias, la competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación. (…) Para concluir este punto, cabe señalar que la sentencia C-037 de 2003 hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión “particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…”, siempre que se entienda “…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la
manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador. (…) En el caso concreto, se logra ver que los contratistas prestaban sus servicios profesionales y de apoyo a la Dirección de Pensiones y a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, destacándose entre sus funciones la de sustanciación, ingreso de nómina, elaboración de proyectos de actos administrativos, estudio diario de solicitudes pensionales, y demás actividades que establezca el supervisor del contrato, las cuales no constituyen funciones públicas de conformidad con las consideraciones del presente escrito. Obra además en el expediente la información relacionada por los contratistas sobre las actividades desarrolladas por ellos en el marco del objeto contractual; las cuales coinciden con los demás documentos aportados, que se tratan de actividades de gestión de expedientes y que no deciden situaciones administrativas. Ahora bien, el hecho de que los particulares no ejercieran funciones públicas nos indica que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, no son sujetos disciplinables.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 53
SERVIDORES PUBLICOS VINCULADOS A LA UGPP – Competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de tales servidores / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC – Competencias en el caso de faltas disciplinarias gravísimas Como regla general, la acción disciplinaria se encuentra atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades, salvo los casos en los que la
Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente. De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los servidores públicos vinculados a la UGPP radica en esa entidad, y así lo concreta el numeral 8 del artículo 9º del Decreto 575 de 2013. (…) Adicional a lo anterior, el artículo 3 de la Resolución 559 de 2013, “por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo en la Dirección de Soporte y Desarrollo organizacional de la (UGPP)” señaló como funciones del Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario las de evaluar las quejas e informes referidos a conductas disciplinarias de los servidores públicos de la UGPP; adelantar la indagación preliminar; adelantar la investigación disciplinaria; formular pliego de cargos o autos de citación a audiencia según el caso; proferir el fallo de primera instancia; proferir auto de archivo del proceso; proferir las demás actuaciones que se surtan antes y durante las investigaciones disciplinarias en primera instancia, respecto de los servidores o ex servidores públicos de la UGPP. (…) La segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en la UGPP es de competencia del Director General. Se concluye que en la estructura de la UGPP está incorporado el mandato legal contenido en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, e internamente está creado el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP, para cumplir las funciones de conocer e instruir en primera instancia el trámite disciplinario que se adelante contra los servidores públicos de la UGPP. (…) De acuerdo con su norma de creación, la
ITRC desplaza la competencia general de la UGPP en materia disciplinaria cuando se trate de “(i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y (ii) en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. Por el contrario, si la conducta a investigar no se puede encuadrar en ninguno de los anteriores supuestos la investigación disciplinaria será competencia exclusiva de la UGPP”. (…) En el caso que ahora estudia la Sala, la UGPP planteó el conflicto negativo de competencia porque en su criterio las conductas objeto de investigación disciplinaria se enmarcan en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual se analiza a continuación. El numeral 1° del citado artículo, como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, exige la presencia de dos elementos concurrentes para que se estructure la falta gravísima, a saber: (i) que se incurra en una conducta que esté tipificada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo y (ii) que la conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 2
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y EJERCICIO DE FUNCIONES
PÚBLICAS
Como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo en concepto del 4 de noviembre de 2004 con radicación 2004-01592-01, el referido contrato tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad. En concepto del 19 de noviembre de 2015 con radicación 2014-00011-00 la Sala resaltó que cuando las actividades de las entidades no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, (…)“ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y de los principios que rigen la función pública”. Concluyó que se trataba de particulares que se vinculaban a la administración pública para apoyarla en el ejercicio de sus funciones y no para asumir la prestación de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00191-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante memorandos No. 20149900286953 de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 1 cuaderno 2); 20149900346063, 20149900346053 y 20149900346043 de fecha 9 de diciembre de 2014 (folios 2 -7 cuaderno 2); 20149900355173 de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 8 cuaderno 2) y 20151400003643 de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 9 -10 cuaderno 2), la Directora de Pensiones de la UGPP solicitó al Asesor del Grupo de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, revisar los casos de los señores Norberto Estrada Ocampo, Flor de María Celis de Oviedo, Lina Rosa Latorre García, Marina Corredor de Amaya, Tulia Elena Lastre Galván y Guillermo Gutiérrez Arroyo con el objeto de investigar las siguientes presuntas irregularidades en los expedientes pensionales: I.1. Se realizó la inclusión del señor Norberto Estrada Ocampo en la nómina de pensionados del mes de agosto de 2013 y se canceló a favor del mismo, pago retroactivo pensional, a pesar de la existencia
de un concepto emitido por la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP, que indicó el decaimiento de la Resolución 419111 del 23 de agosto de 2006 proferida por Cajanal (folio 1 cuaderno 2). I.2. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados de la señora Flor de María Celis de Oviedo sino hasta el mes de julio de 2014, a pesar de existir un auto de suspensión provisional de la Resolución 413142 del 18 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 11 de julio de 2013, y confirmado por el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2014. De manera posterior a la declaratoria de la suspensión provisional, se pagó la suma de $9’775.876,25 a favor de la señora Celis (folios 2-3 cuaderno 2) I.3. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados de la señora Lina Rosa Latorre García sino hasta el mes de enero de 2014, a pesar de existir una sentencia de nulidad de la Resolución 413133 proferida el 16 de julio de 2013 y ejecutoriada el 31 de julio del mismo año. Se destaca que la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP no informó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Pensionales de la misma entidad sobre la existencia del fallo sino hasta el mes de julio de 2014. De manera posterior a la declaratoria de nulidad, se pagó a favor de la señora Latorre la suma de $226’048.976,91 (folios 4-5 cuaderno
2). I.4. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados de la señora Marina Corredor de Amaya sino hasta el mes de julio de 2014, no obstante la existencia de un auto de suspensión provisional de la Resolución 412674 del 18 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 25 de junio de 2013. Se destaca que la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP no informó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones 1 Por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 13 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, en el que se le reconoció la pensión de gracia al señor Estrada (folio 46-50 cuaderno 2) 2 Por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga – Magdalena, que le reconoció la pensión de gracia a favor de la señora Celis (folios 6064 cuaderno 2). 3 Por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga – Magdalena, que le reconoció la pensión de gracia a la señora Latorre (folios 73-78 cuaderno 2) 4Por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga – Magdalena, que le reconoció la pensión de gracia de la señora Corredor (folios 87 a 91 cuaderno 2).
Pensionales de la misma entidad la existencia del fallo de suspensión provisional sino hasta el mes de marzo de 2014. Se evidencian pagos posteriores a la declaratoria de suspensión del acto administrativo por la suma de $332’069.119,68 a favor de la señora Corredor (folios 6-7 cuaderno 2). I.5. Por medio de Resolución RDP 02250 del 24 de enero de 2014 (folios 128-130 cuaderno 2) se reconoció pensión de gracia a favor de la señora Tulia Elena Lastre Galván, a pesar de existir una denuncia penal por fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público agravado por el uso en contra de la misma (folio 8 cuaderno 2). I.6. Se realizaron pagos a favor del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, a pesar de la existencia de un fallo judicial que le negaba las pretensiones (folios 9-10 cuaderno 2).
2. El 17 de marzo de 2015 el coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la UGPP abrió investigación preliminar en el proceso radicado bajo el número 136-01/2015 contra responsables en averiguación por las presuntas irregularidades mencionadas en el acápite anterior, y ofició a la Subdirección de Nómina de Pensionados y a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales para que informara sobre las razones de su proceder y aportara la documentación pertinente en orden a esclarecer los hechos (folios 12-13 cuaderno
2).
3. Una vez hecho el análisis de las pruebas recaudadas, el Coordinador del
Grupo de Control Interno Disciplinario de la UGPP, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, determinó que en los procesos disciplinarios se estarían investigando conductas que presuntamente afectan recursos públicos y que, por lo tanto, encuadrarían en la descripción del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC- (folios 133-136 cuaderno 2).
4. El 4 de mayo de 2015 el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC por medio de Auto No. 17401-00019, avocó conocimiento del expediente administrativo disciplinario 1704-01-2015-098 distinguido anteriormente con el radicado 136-017/2015, y designó para su instrucción a los abogados María del Pilar Hurtado, Ángel Caballero y Oscar Ávila (folios 341-342 cuaderno 2).
5. Por medio de Auto No. 17400-00406 del 10 de agosto de 2015, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC decretó pruebas y ofició a la Dirección General de la UGPP para que remitiera expedientes pensionales de los casos objeto de investigación, y además, la certificación laboral de los señores Blanca Nelly Molano, Karen Gordon, Jenny Patricia Muñoz, Jorge Andrés Marino y Sandra Triana, indicando cargo y rol que desempeñaron en la UGPP durante el año 2013. Adicional a ello, la ITRC requirió un informe sobre la representación
externa judicial y extrajudicial para el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014 (folios 343-344 cuaderno 2).
6. Por medio de Auto No. 17404-00104 del 30 de septiembre de 2015, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, en orden a esclarecer los hechos y verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Daniel Barrera Blanco y Salvador Ramírez López quienes fungieron como Subdirector de Nómina de Pensionados y Subdirector de Jurídica Pensional para la época en que sucedieron los hechos (folios 757-762 cuaderno 3).
7. El 1 de febrero de 2016 la ITRC solicitó a la UGPP allegar información sobre los funcionarios que tuvieron a su cargo los procesos pensionales objeto de investigación, y el tipo de vinculación que cada uno tuviere con la entidad (folio 776 cuaderno 3).
8. Una vez analizada la información allegada a la ITRC, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de esta entidad por medio de Auto de trámite No. 17417-00177 del 29 de marzo de 2016, remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que había existido participación de particulares investidos de funciones públicas y de servidores públicos en las presuntas irregularidades de los expedientes pensionales (folios 817-823 cuaderno 3)
8. El 22 de junio de 2016 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa estimó carecer de competencia para avocar conocimiento sobre el expediente con radicado No. IUS 2016-114495, en el entendido de que los
particulares vinculados a la UGPP mediante contratos de prestación de servicios que hacían parte de los grupos de trabajo encargados de los procesos pensionales, no ejercían funciones públicas. En consecuencia, ordenó su remisión a la UGPP a fin de poner el proceso a disposición de los interventores de los contratos, quienes son los encargados de conocer sobre las presuntas irregularidades presentadas y tomar las medidas pertinentes (folios 824-825 cuaderno 3).
9. El 3 de octubre de 2016 el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la UGPP, profirió auto para promover ante esta Sala el conflicto negativo de competencias. En sus consideraciones reiteró que en ningún caso la competencia recae sobre la UGPP, porque en su criterio se trata de conductas calificadas como faltas gravísimas que se encuadran en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y en caso de resultar involucrados particulares disciplinables, la competencia radicaría en la Procuraduría General de la Nación
(folios 826-832 cuaderno 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3 cuaderno 1).
El informe secretarial que reposa en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios
4-7 cuaderno 1). Obra también la constancia de la Secretaria de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la UAE ITRC (folios 8-11 cuaderno 1) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folios 12-28 cuaderno 1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2017, el consejero ponente resolvió comunicar el presente conflicto de competencias administrativas a los particulares vinculados con la UGPP mediante contratos de prestación de servicios, a fin de que presentaran sus alegatos y/o consideraciones (folios 30-32 cuaderno 1). Los contratistas enviaron sus escritos y documentos anexos, dentro de los cuales se encontraban copia de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión suscritos con la UGPP (folios 50-80 cuaderno 1).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación Aunque no intervino en el trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra en el Auto de fecha 22 de junio de 2016 (folios 824-825 cuaderno 3), donde argumentó que los abogados que intervinieron en los expedientes pensionales estaban vinculados a la UGPP por medio de contratos de prestación de servicios,
de los cuales no se puede colegir que desempeñaran funciones públicas. Resalta la Procuraduría que “… los presuntos implicados se encuentran sometidos a las condiciones contenidas en el contrato de prestación de servicios que hayan suscrito con la entidad, razón adicional para aseverar que no estamos en presencia de particulares que ejercen funciones públicas y por ende, sujeto disciplinable por parte de este organismo de control; amén de que, dicho contrato de prestación de servicios debe contar con un interventor, quien sería en primer término el que debe conocer de las irregularidades y adoptar las medidas necesarias ...” (folio 824 cuaderno 3). Por consiguiente, la delegada consideró que carece de competencia para conocer del proceso disciplinario y ordenó a la UGPP poner el proceso en consideración de los Interventores para que procedieran de conformidad.
2. La Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC Luego de un breve resumen de los antecedentes, la ITRC reiteró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario, y se la otorgó a la Procuraduría General de la Nación con el argumento de que al realizar una interpretación armónica de los artículos 53 y 75 del Código Único Disciplinario, “se evidenció la participación de abogados que ejercían la representación externa dentro de los procesos judiciales de los expedientes pensionales como también la participación de particulares que ejercieron funciones públicas, los cuales tuvieron a su cargo la sustanciación de los expedientes pensionales, razones suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 75 ibídem, y proceder en los
términos indicados …” (folio 9 cuaderno 1). Aseguró que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la aplicación del derecho disciplinario surge a partir del ejercicio de la función y no del vínculo, lo que indica que los servidores públicos, por el hecho de serlo, quedan sometidos al régimen disciplinario en razón de su investidura pues son titulares genéricos de las funciones públicas que su cargo implica, en cambio, la responsabilidad del particular, al no ser servidor público, se funda en un factor objetivo y material que es el ejercicio de la función pública que se le ha conferido (folio 9 cuaderno 1). Sobre este punto, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC citó la sentencia C-037 de 2003 y precisó que “… el ejercer o cumplir funciones públicas es un elemento esencial para determinar si el particular es o no sujeto de control disciplinario, para lo cual la Corte Constitucional define “función pública” como el conjunto de funciones que cumple el Estado a través de los órganos de la ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades o agencias públicas en orden a alcanzar sus fines; funciones que no solo son predicables de las personas que se vinculan al Estado mediante la elección o nombramiento y posesión de cargo, sino también de los particulares que, en los casos determinados por la ley, pueden investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas, administrativas o judiciales…”. Al referirse al caso concreto sostuvo que la Procuraduría General de la Nación olvidó que en el proceso de la referencia podrían estar inmersas las actuaciones
no solo de abogados externos, sino de otro tipo de contratistas que participaron de manera activa en diferentes etapas de los procesos pensionales y prestaron funciones relativas a gestión de expedientes de acuerdo con la información allegada por la UGPP. Concluyó que las áreas a las que se les ha relacionado a los contratistas en mención, cumplen diversas labores al formar parte de dos de las Subdirecciones dentro de la UGPP, las cuales de acuerdo con los artículos 17 y 18 del decreto 575 de 20135 repercuten directamente en el análisis, estudio, resolución de solicitudes de reconocimiento de pensiones, determinación de cuotas, reporte, ingreso de novedades, entre otras, que hace a las subdirecciones de determinación de derechos pensionales y de nómina de pensionados, áreas determinantes para el nacimiento de obligaciones a cargo del Estado configuradas en mesadas pensionales y que repercuten en los fines para lo cual fue creada la UGPP (folio 11 cuaderno 1).
3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP fundamentó su falta de competencia a la luz del artículo 75 de la Ley 734 de 20026, y estableció que cuando la ITRC remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación lo hizo bajo el convencimiento de que era necesario dar aplicación al artículo ibídem. 5 Decreto 575 de 2013 (marzo 22) “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y se determinan las funciones de
su dependencia” 6 Ley 734 de 2002 (febrero 5) “Por el cual se expide el Código Único Disciplinario” Artículo 75: El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Añadió que como quiera que las conductas disciplinarias de los servidores públicos que están contenidas en el proceso se enmarcan en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la competencia correspondería a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1º del Decreto 985 de 2012, sin perjuicio del poder preferente en cabeza del Procurador General de la Nación. Sin embargo, manifestó que si se tuvieran en cuenta los argumentos de la Procuraduría en relación con los contratistas, en el sentido de que ellos no son destinatarios de la ley disciplinaria y que lo procedente es que el interventor aplique las sanciones administrativas previstas en los contratos de prestación de servicios, no puede pretenderse que la Oficina de Control Disciplinario deba seguir la investigación pertinente (folios 12-17 cuaderno 1). En todo caso, la UGPP manifestó no ser competente para el conocimiento del
proceso disciplinario.
4. Angy Lizeth Cetina Tovar, Alba Rocío Delgado Acelas y Zulay Marcela
Daza Hereida. Angy Cetina, Alba Rocío Delgado y Zulay Daza manifestaron haber suscrito contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la UGPP, cuyo objeto consistía en “prestar servicios profesionales a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales en la gestión de solicitudes de obligaciones pensionales de la UGPP”. Destacaron como obligaciones propias del contrato las siguientes: (i) Hacer el seguimiento diario al reparto de solicitudes pensionales que le corresponda sustanciar, (ii) Proyectar el Acto Administrativo correspondiente, (iii) Escalar el proyecto del Acto al respectivo líder de calidad para su correspondiente revisión, entre otras. Aseguraron que como lo señalaba su objeto contractual, en el desarrollo del mismo, ejecutaban la sustanciación de solicitudes pensionales del proceso que se llevaba a cabo en la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, y que por tanto, perdían competencia e inherencia una vez enviaban de manera virtual el proyecto a sus revisores quienes validaban con su firma (folios 50-80 cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relac
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