CE-11001-03-06-000-2016-00210-00(2316)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00210-00(2316)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACION POR AVISO – Concepto / NOTIFICACION POR AVISO MEDIANTE PUBLICACIÓN EN PAGINA ELECTRÓNICA - Procedencia El antecedente de esta figura se encontraba consagrado en el artículo 45 del anterior Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, el cual regulaba la notificación por edicto en los siguientes términos: “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. De acuerdo con el tenor de la norma, es claro que esta forma de notificación estaba regulada en forma subsidiaria y, por tanto, procedía siempre que no se pudiera llevar a cabo la notificación personal. En este evento y luego de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para llevar a cabo la notificación personal, correspondía a la administración fijar un edicto en un lugar público durante el plazo indicado en la norma y con las formalidades allí señaladas. (…) Procedencia de la notificación por aviso mediante publicación en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad. Del texto del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 se advierten dos situaciones reguladas por la norma, así: i) La notificación por aviso: Cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico, o se puedan obtener en el registro mercantil, caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo a uno de los anteriores destinos. ii) La publicación del aviso: Cuando se desconozca la información sobre

el destinatario, caso en el cual se publicará la copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y en un lugar del acceso al público de la misma. (…) En los casos a que alude la consulta, esto es: cuando el predio o inmueble correspondiente a la dirección proporcionada por el interesado se encuentra cerrado, la dirección no existe o está incompleta, el aviso es devuelto por la empresa de correo argumentando que el destinatario ya no vive en el lugar, la dirección es errónea o no existe, son claros ejemplos de que se desconoce la información del interesado, tanto así que no se pudo surtir con éxito la notificación pues no se pudo remitir o entregar el aviso y el acto administrativo respectivo al interesado. Ahora, es claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden surtir con éxito la remisión del aviso junto con el acto administrativo, lo que si se observa con claridad es que el sentido de la expresión contenida en el artículo 69 ibídem “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso, ya sea porque los datos que se tienen del interesado están incompletos, o no permiten la entrega del aviso y del acto administrativo, o resultan de imposible acceso. Cuando se presente alguna de tales situaciones corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con

el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público dado que no fue posible lograr la notificación personal del acto administrativo, ni la remisión del aviso junto con el acto administrativo a un destino porque la falta de información o alguna circunstancia diferente, como las anotadas, lo impidieron. Es de anotar que esta previsión legal es garantista del debido proceso y los derechos de los administrados dado que exige que en forma previa se hayan agotado los procedimientos allí señalados para surtir la notificación personal y por remisión o envío del aviso antes de ordenar acudir en última instancia a la notificación mediante la publicación en la página electrónica y en un lugar público de la entidad para que el interesado tenga conocimiento de la decisión. Por lo tanto es el último instrumento con que cuenta la administración para llevar a cabo la notificación del acto a fin de no impedir el ejercicio de las funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 69

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Alcance de la expresión: si no existe otro medio más eficaz El artículo 68 del CPACA, al regular las citaciones para llevar a cabo la notificación personal, dispone que: “Citaciones para notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días

siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. Como se observa la disposición actualmente vigente conserva la expresión “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado”, reiterando el condicionamiento previo que traía la norma anterior en el sentido de acudir primero a un medio más eficaz, si lo hubiere; elimina el requisito del envío de la citación mediante correo certificado, pues solo impone el envío de la citación a la dirección sin formalidad alguna; y amplía la posibilidades de envío a un número de fax, a un correo electrónico o los datos que se puedan obtener del registro mercantil. (…) La ley otorga un amplio margen a la administración a efectos de determinar el medio más eficaz para citar al interesado con el propósito de llevar a cabo la notificación personal sin limitarlo a un medio o formalidad específica; por tanto, corresponde evaluar y establecer en cada caso particular y frente a cada actuación administrativa cuál es el mecanismo más eficaz para hacer la citación distinto a la remisión de la citación a alguno de los destinos señalados en la norma. (…) En consecuencia el legislador eliminó el requisito del correo certificado para el envío de la citación y, a su vez, abrió la posibilidad a otras formas de envío diferentes al correo certificado. Por lo cual es un contrasentido sostener que al eliminar dicha formalidad debe interpretarse que ese “otro medio más eficaz de

informar al interesado” se refiere al correo certificado únicamente pues, se reitera, el propósito de dicha expresión contenida en el código anterior y reiterada en la norma actual no es otro que dejar abierta la posibilidad de que se empleen otros medios diferentes para enviar la citación, más aún en estos tiempos en que existen otras alternativas de envío por los avances tecnológicos, por ejemplo, un mensaje de texto o de voz al teléfono móvil celular, un mensaje a las redes sociales, un chat (ciberlenguaje) etc., cuando la autoridad conoce el número telefónico, de fax, telefóno móvil o celular, o dirección de la red social del interesado. Ahora, nada obsta para que en una determinada actuación, la administración establezca que ese otro medio más eficaz sea el correo certificado, pero tal decisión deberá derivar del respectivo análisis del caso que haga la entidad en la actuación respectiva, porque la citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para convertirse en el medio de comunicación que se debe utilizar ante la inexistencia de otro más eficaz. (…) La expresión reiterada en el nuevo artículo tiene como propósito dejar un amplio margen de actuación a la administración para que determine si existe otro mecanismo de citación al interesado que cumpla con el requisito de ser más eficaz que aquel contemplado en la norma referente a la remisión de la citación a los destinos allí señalados. Lo que sí exige la norma es que se deje la constancia de la diligencia de envío de la citación en el expediente, que permita verificar que se remitió la citación por ese otro medio y que esta fue eficaz dado que cumplió con la finalidad de informar al

interesado de la existencia de un acto administrativo para que concurriera a su notificación. Por ello debe tenerse en cuenta que la eficacia del medio se predica de los mecanismos que permitan a la administración poner en conocimiento del particular la existencia de una decisión o actuación administrativa de su interés, para que comparezca y se notifique personalmente de ella a fin de haga uso de su derecho de defensa y contradicción, si así lo estima. De otro lado la ley no establece ningún requisito para la prueba de entrega de la citación por esos otros medios, de manera que no basta con afirmar que se empleó un medio más eficaz sino que debe existir una constancia en el expediente, que otorgue certeza de dicha diligencia, de la recepción por el interesado y del término en el cual se llevó a cabo. (…) En consecuencia en cualquier evento que se utilice un medio más eficaz para enviar la citación al interesado debe cumplirse con la exigencia de la ley en el sentido de dejar constancia en el expediente, para poder verificar en cualquier momento la eficacia del medio. En cuanto al valor probatorio, deberá acudirse a las normas que regulen esa clase de prueba, según se trate, y aplicar tarifa legal, si la hay, o en caso contrario se dará aplicación a las reglas de la sana crítica y a los demás principios reconocidos por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 68

AGILIZACIÓN DE TRÁMITES ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Recepción y envío de documentos / AGILIZACIÓN DE TRÁMITES ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Envío y recepción de documentos por correo

electrónico El Gobierno Nacional atendiendo la necesidad de optimizar y agilizar los trámites de los particulares ante la administración pública, expidió el Decreto 2150 de 1995. (…) De acuerdo con el anterior mandato legal se ordenó a las entidades públicas facilitar la recepción y envío de documentos y solicitudes, así como sus respuestas por medio de correo certificado y, señaló categóricamente que no podrán inadmitirse las solicitudes o informes recepcionados por este medio, salvo que los códigos exijan su presentación personal. A su turno, la citada norma estableció la forma de contabilizar los términos y los requisitos para la validez del envío por este medio. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 962 de 2005 por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. El artículo 10, por medio del cual se modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, incorporó una disposición similar a las anteriores pero ampliando la obligación a las entidades públicas de recibir información por medio del correo electrónico. (…) Como se desprende del tenor literal de la norma y atendiendo la necesidad de actualizar la legislación a las nuevas tecnologías, la norma incorporó la obligación para las entidades de la administración pública de facilitar el envío y recepción de documentos, propuestas o solicitudes junto con sus respectivas respuestas por medio de correo electrónico, manteniéndose dicha obligación respecto de la información enviada por correo certificado, en los mismos términos de la

disposición anterior. Igualmente señaló que no se podrían rechazar o inadmitir solicitudes remitidas por correo, entendiéndose tanto el certificado como el electrónico.(…) De acuerdo con lo consagrado en la exposición de motivos, lo manifestado por quienes estuvieron a cargo de la redacción del código y lo consagrado en el ámbito de aplicación de la Ley 1437 de 2011, se concluye sin ninguna duda que la intención del CPACA fue precisamente regular en un texto único el procedimiento administrativo y, en consecuencia, derogar aquellas disposiciones que se habían expedido con anterioridad en diferentes cuerpos normativos, dentro de ellas, los estatutos o normas antitrámites proferidas con la finalidad de agilizar los procedimientos de la administración pública, entre ellos, las disposiciones de la Ley 962 de 2005 que, como el artículo 10, ordenaban a las entidades facilitar la recepción de documentos regulaban temas como la utilización del correo certificado y correo electrónico para las entidades públicas. (…) En consecuencia, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 fue derogado de manera tácita al expedirse el nuevo Código, en el cual se regula en su integridad el derecho de petición, la forma de presentar peticiones o información ante las autoridades administrativas, los distintos medios mediante los cuales se deben remitir las respuestas y los plazos para dar respuesta según la modalidad de derecho de petición que se presente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 54 / LEY 1755 DE 2015

NOTIFICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS El Decreto ley 19 de 2012, el más reciente estatuto antitrámites fue expedido con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y trajo un capítulo especial en el tema de servicios públicos, en el cual reguló de manera particular y específica las notificaciones para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del contrato de condiciones uniformes.(…) Entonces estamos frente a una norma especial y posterior a la expedición del CPACA, que estableció un procedimiento particular y diferente en materia de notificación para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al cual se debe notificar la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes mediante el envío de comunicaciones por correo certificado o por correo electrónico, para lo cual remite a lo que disponga el CPACA. Así, teniendo en cuenta que se trata de una disposición vigente y preferente en su aplicación en virtud de su especialidad, corresponde tanto a la Superintendencia en mención como a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando se trate de ese tipo de decisiones atender el procedimiento de notificación allí previsto, esto es su envío por correo certificado o por correo electrónico, so pena de las consecuencias legales que se derivan por su inobservancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 – ARTICULO 43

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 1437 DE 2011 – Alcance y requisitos / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Validez El uso de las herramientas tecnológicas ya se venían utilizando por parte de algunas entidades públicas con base en las normas que lo autorizaban y el Código

lo que hizo fue reconocer esta situación y reglamentarla de manera general de forma tal que se actualizara la normatividad y se reconociera a nivel legal dicha posibilidad en el procedimiento contencioso administrativo. Es así como la Ley 1437 de 2011 introduce varias disposiciones que se refieren al tema e incorpora un capítulo completo, el IV, denominado “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, dentro de cual, el artículo 56 establece como novedad la notificación electrónica. (…) Esta norma faculta a las autoridades para notificar sus actos empleando medios electrónicos pero con el requisito previo de que el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del citado código. Respecto de la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora deberá certificarla la administración. (…) De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para

efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Requisitos / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Imposibilidad de realizarla por falta de certificación de fecha y hora en que se tuvo acceso al acto En el caso que se consulta relativo a la imposibilidad de notificar de manera electrónica un acto administrativo por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley, esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto,

debe adelantarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código. Así, debe aclararse que no existe una notificación supletoria de la notificación electrónica, pues lo que busca el legislador al incorporar esta figura es el uso de los medios electrónicos y que se implementen en el procedimiento administrativo conforme lo exige la ley. Por tanto, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley. En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley, esto es por medio de la notificación personal, en estrados, por aviso etc, según lo que dispongan los artículos 65 y siguientes de la citada ley. (…) Ahora, nada obsta para que la administración consulte al interesado si desea que se le notifique por medio electrónico, para que una vez se obtenga una respuesta expresa y afirmativa por parte del interesado, así como el correo electrónico al cual quiere que se le notifique, pueda la entidad adelantar la notificación electrónica atendiendo los requisitos de ley. En caso de no obtener respuesta o de que se reciba una respuesta negativa, deberá notificarlo por el medio establecido en las disposiciones que regulan la materia, según el acto de que se trate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 56

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Oportunidad En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiere que teniendo el

deber la administración de notificar de manera oportuna e inmediata sus actos, una vez el administrado acepte en forma expresa este medio de notificación debe la administración llevarla a cabo en el menor tiempo posible, pues dentro de los principios que rigen las actuaciones administrativas y a los cuales debe sujetarse la administración de acuerdo con el artículo 3º del Código están el de eficacia, economía y el de celeridad. (…) En desarrollo de los anteriores principios debe la administración proceder en todas sus actuaciones con la mayor diligencia para llevar a cabo sin demoras injustificadas, evitando dilaciones o retardos, y optimizando el uso del tiempo; por tanto, la notificación electrónica debe adelantarse a la mayor brevedad a fin de hacer plausible la función del Estado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 56 tantas veces citado y con lo expuesto en el numeral 1), la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo. Es esa fecha y hora en la cual se surte la notificación, por mandato de la ley, la que permite determinar el momento a partir del cual puede el interesado hacer uso del derecho de contradicción e interponer los recursos que proceden contra el acto administrativo, los cuales deben ser informados en el acto de notificación junto con los plazos para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 56

ESTÁNDARES Y PROTOCOLOS PARA INCORPORACIÓN DE MEDIOS ELECTRONICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS analizado el tenor literal del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 ya citado, es claro

que la vigencia de la notificación electrónica no quedó sujeta al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, pues la norma expresamente señala que la expedición del reglamento para establecer los protocolos y estándares que se deben cumplir para incorporar de manera gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, se debía hacer sin perjuicio de la vigencia dispuesta en el código para el artículo 56, entre otros. Por tanto, el legislador no sujetó la vigencia de la figura de la notificación electrónica en el procedimiento administrativo a la expedición del reglamento, razón por la cual dicha figura se encuentra vigente y para que sea válida basta que cumpla los requisitos previstos en el Código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN El Departamento Nacional de Planeación consulta a la Sala las inquietudes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el alcance de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 que regulan la notificación por aviso y la notificación electrónica.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Departamento presentó a la Sala las siguientes

consideraciones:

1. Luego de citar el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, señala el consultante que

la notificación por aviso es una forma supletoria de poner en conocimiento del interesado los actos administrativos, pues procede en caso de que no pueda hacerse la notificación personal. De acuerdo con el primer inciso de la norma, indica que para que la notificación por aviso surta efectos requiere que: i) se remita el aviso a la dirección, fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, la remisión y entrega del aviso en el lugar de destino; ii) el contenido del acto corresponda a lo previsto en la norma; y iii) se advierta en el aviso que la notificación se considera realizada al finalizar el día siguiente a su entrega. Sin embargo, el inciso segundo se encarga de determinar el procedimiento a seguir cuando no es posible entregar el aviso y solamente contempló la publicación en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público, en el evento en que “se desconozca la información sobre el destinatario”1, pero dejó de lado situaciones que se presentan en el día a día de las notificaciones de las actuaciones administrativas.

2. Manifiesta que el artículo 69 ibídem guardó silencio frente al término en que debe enviarse el aviso, pues solo señala que al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el aviso se debe remitir sin indicar término alguno, no obstante lo cual el vacío no puede dar lugar a que la remisión pueda efectuarse en cualquier momento.

Sobre el tema la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha señalado en concepto unificado SSPD No. 1 de 2016 que es al día siguiente de finalizar el

quinto día, esto es el sexto día, cuando debe enviarse el aviso2. No obstante, cabe 1 Artículo 69, inciso 2º Ley 1437 de 2011. 2 “Constituyendo entonces un deber para la administración el de dar atención a las peticiones y siendo la notificación un atributo intrínseco de la actuación administrativa desarrollada para tal fin, el recurso a la aplicación de los principios de la actuación administrativa consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 debe tornarse como obligatorio, en especial aquéllos referidos al debido proceso, responsabilidad, transparencia, publicidad, eficacia y celeridad; los cuales suponen la brevedad en el envío del mencionado aviso; y permiten afirmar que el envío del aviso debe hacerse de manera inmediata o en el menor tiempo posible. Así las cosas, en principio, ante la inexistencia igualmente la posibilidad de que por efectos de la regulación de una materia semejante cobre aplicación el artículo 68 ibídem respecto del término de cinco (5) días para enviar la citación para notificación personal, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 57 de 1887 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ya que el artículo 68 regula la citación para que el interesado acuda a notificarse personalmente, y el artículo 69 ibídem, trata del envío y entrega del aviso para notificar por aviso al interesado ante el fracaso de la notificación personal. Considera además la Superintendencia, por efectos prácticos y dado que la notificación por aviso comprende la elaboración del aviso con el cumplimiento de los requisitos de ley, su envío a la dirección, fax o correo electrónico, y su entrega

al usuario; aspectos que involucran una actividad operativa coordinada y demandan tiempo, que el término del aviso es el previsto en el artículo 68 ibídem. Sin embargo a criterio del Departamento Nacional de Planeación el vacío no puede llenarse con el término previsto para el envío de la notificación personal, teniendo en cuenta que el aviso constituye propiamente una forma de notificación, al paso que el envío de la citación es apenas uno de los requisitos para que se logre la notificación personal, luego se trata de escenarios distintos porque en aquel se está informando de la necesidad de que el interesado se notifique y por ello los plazos son más amplios, mientras que en el aviso ya se está en el proceso de notificación y se debe obrar con mayor diligencia, por ello al día siguiente de su entrega se entiende notificado por aviso con efecto perentorio. Por otro lado, manifiesta el consultante que la notificación por aviso está prevista en el Código de Procedimiento Civil como un tipo de notificación subsidiaria frente a la notificación personal, sin consignar un plazo expreso pero en la práctica se adelanta en un término razonable, el cual resulta de difícil aplicación en materia administrativa teniendo que cuenta que la Superintendencia obra como autoridad administrativa con funciones de inspección, vigilancia y control, luego debe observar el principio de legalidad en todas sus actuaciones, y ante la falta de un término legal concreto se hace inviable su potestad sancionatoria, y frente al vacío legal del artículo 69, mermaría su atribución de control. Sostiene el DNP que aunque existen casos de remisión a otros regímenes, lo cierto es que son muy puntuales y no puede compararse la agilidad de una

actuación administrativa con un proceso o trámite judicial, pues la Ley 1437 de de un término legal dispuesto expresamente por la norma, que permita contabilizar el plazo para el envío del aviso, será necesario acudir a los principios rectores de la actuación administrativa, so pena de incurrir en las prohibiciones que de manera general contempla la Ley 1437 de 2011. Sin embargo (…) la entidad no puede ser ajena al hecho de que todos los trámites relativos a la notificación hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, perrogativa de rango constitucional; por lo que ante la inexistencia de norma expresa que disponga de un término para el envío del aviso, caso en el cual resulta obligatoria la remisión a los principios de la actuación administrativa, la garantía de los derechos debe primar ante los defectos de la norma (…). Haciendo entonces una confrontación entre lo que disponía el anterior Código Contencioso Administrativo en relación con la fijación del edicto que vino a reemplazar el aviso, es claro que el artículo 45 refería en los mismos términos que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…). En ese orden de ideas, la interpretación respecto de la aplicación del artículo 45 del C.C.A, no ofrecía duda alguna; y aunque la dinámica jurídica constantemente permite revaluar interpretaciones que no se ajustan en un todo a las previsiones estrictas del legislador dando como resultado nuevas teorías del d

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