CE-11001-03-06-000-2016-00212-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00212-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Sincelejo, Sucre y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de
las entidades de previsión social del sector público.” (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado8, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan
efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia frente al reconocimiento de pensiones de afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Reconocimiento de pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SINCELEJO – Sustituto de la Caja de Previsión Social de Sincelejo. Competencias El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de
competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales
voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (…) Salvo que el fondo de pensiones territoriales hubiera recibido en el acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se habría variado hasta aquí la regla establecida en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 antes citado, respecto a la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliadas a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas. (…) Conforme a la normativa expedida por la administración municipal de Sincelejo, a partir del 31 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social Municipal desapareció y con ella las obligaciones a su cargo en el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores que hubiesen efectuado sus aportes a aquella y se dispuso la creación del Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo como sustituto de aquella en el pago directo de las pensiones de vejez y jubilación que a la fecha se hubiesen causado y reconocido, así como el pago de las pensiones de aquellas personas que hubieran cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión. Por consiguiente, al Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo le quedó proscrita la posibilidad de reconocer prestaciones económicas a los afiliados de la extinta Caja de Previsión Social del municipio,
pudiendo exclusivamente, proceder al pago de los derechos pensionales de los afiliados que a la fecha de su desaparición (31 de diciembre de 1995) se hubiesen causado ya fuere porque cumplían con el tiempo y edad o ya porque cumplían únicamente con el tiempo de servicio FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 188 DE 1995 / DECRETO 189 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00212-00(C) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO (SUCRE) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Rosmery de Jesús Martínez Villero, identificada con cédula de
ciudadanía No 64.541.352, nació el 7 de julio de 1956, y actualmente cuenta con 60 años de edad. (fl 81)
2. Durante su vida laboral, la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero, cotizó tanto al sector público, como al privado desde el año de 1973 hasta el año 1994.
En efecto, obra en el expediente que la solicitante inició sus laborales profesionales efectuando sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como independiente y culminó su etapa laboral en la Alcaldía de Sincelejo. (fl. 81)
3. El 22 de mayo de 2015, la señora Martínez Villero solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho. (fl 39)
4. Mediante Resolución GNR 298873 del 28 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero por considerar que la entidad competente era el Municipio de Sincelejo. Colpensiones sustentó su decisión con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el inciso primero del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 pues, a su juicio, como quiera que la última entidad a la cual la peticionaria efectuó los aportes fue al Municipio de Sincelejo –Secretaría de Educación-, este debe ser
quien haga el estudio de fondo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero. (fl. 78)
5. El 20 de octubre de 2015, la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual manifestó que si bien la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo había sido liquidada y sustituida por el Fondo de Pensiones Territoriales, también lo era que en el decreto de su creación, sólo se le había asignado la función de sustitución de pagos de la antigua Caja y no la de reconocimiento y pago de pensiones, por lo que le solicitaba a Colpensiones proceder al estudio.
6. Colpensiones, mediante Resoluciones GNR 2166 del 5 de enero de 2016 y VPB 17130 del 14 de abril de 2016, confirmó todas y cada una de las partes de la Resolución GNR 298873 del 28 de septiembre de 2015 y reiteró su falta de competencia para conocer del asunto razón por la cual, mediante oficio No BZ 2006-8333017 del 22 de julio de 2016, remitió el expediente. (fls 80 a 92)
7. El Municipio de Sincelejo, en la Resolución No 3792 de 2016 declaró su falta de competencia para estudiar de fondo la solicitud pues, a su juicio, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, específicamente, en aplicación del artículo 52 de dicha normatividad, el ISS (hoy Colpensiones) es el administrador general del régimen de prima media con prestación definida en conjunto con las cajas, fondos
o entidades de previsión pública y privada a quienes se les haya atribuido la competencia de pagar prestaciones sociales y sólo respecto de sus afiliados. En este sentido señaló que los municipios no tienen competencia para reconocer pensiones y menos aún si la Caja a la cual la cotizante estuvo afiliada fue liquidada, como fuera el caso de la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Adicionalmente, sostuvo que por virtud del numeral segundo del Decreto 813 de 1994, según el cual le corresponderá al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesel reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos que hayan sido liquidadas, el directamente responsable del estudio de la solicitud presentada por la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero es Colpensiones, como quiera que la Caja de previsión Municipal de Sincelejo fue liquidada mediante Decreto 188 de 1995. Así pues, manifestó: “En el presente caso el solicitante cotizó a la liquidada Caja de Previsión Municipal, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y realizó además unas cotizaciones en menor tiempo a COLPENSIONES, las que sumadas nos arrojan un tiempo superior a 20 años, requisito mínimo para adquirir la pensión con el régimen establecido en la ley 33. No podría esta entidad reconocer una pensión, ya que la Caja de Previsión Municipal que había sido creada para el efecto fue declarada insolvente y liquidada mediante decreto9 188 de 1995.” (fl. 94)
8. Por todo lo anterior, el Municipio de Sincelejo declaró su falta de competencia para proceder con el trámite pensional de la señora Martínez Villero y, propuso el
presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. (fl 95)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 66).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 65, 66 y 67). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre) y a la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero. (fl. 65)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones Mediante escrito del 22 de noviembre de 2016, la Doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén, Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, reiteró la falta de competencia de ésta para iniciar el estudio de fondo de la solicitud de pensión presentada por la señora Romsery de Jesús Martínez Villero, pues considera que conforme a la sumatoria de los tiempos laborados por la peticionaria y en aplicación de la Ley 71 de 1988, la responsable del estudio es la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, como
quiera que es esta entidad en la que efectuó el mayor número de aportes. Adicionalmente, sostuvieron que si bien es cierto que la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo fue liquidada, también lo es que los departamentos, municipios y distritos cuentan con Fondos Pensionales Territoriales adscritos a estos que se encargan de responder por las obligaciones de tipo pensional. (fl. 72)
2. Argumentos expuestos por la Alcaldía de Sincelejo El señor Alcalde Jacobo Quessep Espinosa, en representación de la Alcaldía de Sincelejo, reiteró lo señalado en la Resolución No 3792 de 2016 por medio de la cual declaró la incompetencia del Municipio de Sincelejo para proceder a estudiar de fondo la petición de la señora Rosmery de Jesús Martinez Villero en atención a que la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo fue liquidada mediante Decreto 188 de 1995.
De esta manera, sostuvo: “Como se puede notar los Municipios no pueden reconocer pensiones, esta carga le corresponde a las cajas que subsistieron, en este caso a COLPENSIONES, en razón a que la que en su momento hubo en los Municipios, fueron liquidadas, y como quiera que se trata de un afiliado de una caja de previsión social liquidada, le corresponde al ISS el reconocimiento de la pensión. En el presente caso el solicitante cotizó a la liquidada Caja de Previsión Municipal, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y realizó además unas cotizaciones en menor tiempo, a COLPENSIONES, las que sumadas nos arrojan un tiempo superior a
los 20 años, requisito mínimo para adquirir la pensión con el régimen establecido en la ley 33. No podría esta entidad reconocer una pensión, ya que la Caja de Previsión Municipal que había sido creada para el efecto, fue declarada insolvente y liquidada mediante decreto 188 de 1995.” (fl. 4)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se
presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, una autoridad del orden territorial, la Alcaldía de Sincelejo (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión
sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, Colpensiones (antes ISS) sostiene su falta de competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero puesto que, de conformidad con la sumatoria del historial laboral de la peticionaria y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, la entidad a la que la señora Martínez Villero realizó el mayor número de aportes fue a la Caja de Previsión Social de Sincelejo, razón por la cual es la llamada a responder por la prestación económica requerida.
La Alcaldía de Sincelejo, frente a la negativa presentada por Colpensiones,
planteó el presente conflicto de competencias al considerar que también carecía de competencia para darle trámite a la petición elevada por la señora Rosmery de Jesús Martínez Villero, como quiera que la Caja de Previsión Social de Sincelejo fue liquidada en el año de 1995 y en esos eventos, en aplicación del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, quien debe entrar a responder es Colpensiones. Ante el estado actual de cosas, la Sala debe determinar cuál entidad es la competente para atender la solicitud pensional de la señora Romsery de Jesús Martínez Villero, quien realizó cotizaciones desde el año de 1973 hasta el año de 1994 como independiente y ante a la Caja de Previsión Social de Sincelejo. Para resolver el conflicto, la Sala reiterará sus pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (ii) el Instituto de Seguros Sociales-ISS-(hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; (iii) la liquidación de la Caja de Previsión Social de Sincelejo y su sustitución por el Fondo Municipal de Pensiones; y, por último, (iv) se analizará el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19462 creó el Instituto de Seguros Sociales en los
siguientes términos: 2 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19933 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20124 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISSincluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de
septiembre de 2012. 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. b. El Instituto de Seguros Sociales-ISS-(hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como admini
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