CE-11001-03-06-000-2016-00213-00(C)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00213-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Surgimiento y liquidación Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financieray sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, determinó su disolución y liquidación, precisando que el régimen aplicable a la liquidación sería el previsto en el mismo decreto, en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a la toma de posesión para liquidar y la liquidación forzosa administrativa y, subsidiariamente, en el Código de Comercio. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C918 del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989 con apoyo en las cuales se expidió. Al día siguiente de la anterior providencia, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1.999 y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. Con posterioridad a la toma de posesión para liquidar: i) se adoptaron, entre otros, los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los ex trabajadores de la Caja liquidada; y (ii) mediante varias Resoluciones Ejecutivas se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, el problema de la entidad que adelantaría el reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional, en la medida que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALno estaba en condiciones de hacerse cargo de esas obligaciones como lo preveía el artículo 1º del Decreto 255 de 2000. Finalmente mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1931 / DECRETO 1065 DE 1999
PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA AGRARIA – Asunción por la Nación y distribución de competencias / EXTRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN – Normas especiales de competencia en materia pensional
El artículo 1º del Decreto 255 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 2003, estableció competencias y situaciones bajo los cuales la Nación debía garantizar las obligaciones derivadas del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria. Además, señaló la obligación de realizar un cálculo o reserva matemática en el que se debían incluir todas las personas que en ese tiempo estuvieron vinculadas con la entidad, para promediar una suma estimada por el tiempo trabajado de cada empleado y así, determinar el pasivo pensional. (…) Se puede observar entonces que el artículo 1º en cita estableció las siguientes reglas de competencia en materia pensional: i) La Nación (Ministerio de la Protección Social) a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumió la obligación del pago de las mesadas pensionales, válidamente reconocidas por la Caja de Crédito Agrario, de los trabajadores incluidos en el cálculo que había sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) Respecto de las personas que no habían sido incluidas en el respectivo cálculo actuarial, la entidad competente para cumplir las obligaciones pensionales sería la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, con cargo a sus recursos, hasta el momento en que fueran incluidas en dicho cálculo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez incluidas, sería el FOPEP la cuenta especial encargada de pagar esas pensiones. iii) A la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL o la entidad que hiciera sus veces, se le asignó expresamente la competencia para reconocer y
liquidar las nuevas situaciones pensionales, con la aclaración que en todo caso sería el FOPEP el fondo cuenta competente que pagar esas obligaciones. (…) El artículo 1º de este Decreto 2842 de 2013 le asignó de manera expresa a la UGPP, la competencia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y que desde 2008 habían sido asignadas al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (…) Para la Sala es claro que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Forero Cárdenas es de la UGPP, pues como se ha dicho, así se previó desde los Decretos 255 de 2000, Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, y se concretó en el Decreto 2842 de 2013, actualmente vigente. En esta medida, al existir normas especiales de competencia para los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, no resultan aplicables las disposiciones generales que, como los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, regulan de manera general la situación de las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones cumplían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición. Dichas normas especiales de competencia prevalecen sobre las generales, conforme lo señala expresamente el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. En este sentido, el hecho de que el señor Forero Cárdenas hubiera hecho algunas cotizaciones al ISS (2002) -lo que a la luz del régimen general del Decreto 813 de
1994 hubiera determinado la competencia de esa entidad por virtud de la afiliación voluntaria-, resulta irrelevante en el caso concreto, dada la prevalencia de las normas especiales que regularon la competencia de reconocimiento pensional de las personas que en su momento estaban a cargo de la extinta Caja Agraria. La Sala también observa que los aportes al ISS se hicieron con posterioridad al momento en que el interesado cumpliera el tiempo de servicios (1989) y la edad para pensionarse (2001), además de que durante los más de 18 años de vinculación a la Caja Agraria no se hicieron cotizaciones a ninguna entidad de previsión, frente a lo cual, precisamente, la Nación asumió ese pasivo pensional y se asignó a la UGPP la respectiva función de reconocimiento pensional. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la UGPP para que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional del señor Forero Cárdenas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 2003 / DECRETO 2842 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00213-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor José Joaquín de Nuestra Señora de la Salud Forero Cárdenas nació el 8 de septiembre de 1946 de conformidad con la cédula de ciudadanía No. 17.170.861, expedida en Supatá (Cundinamarca). Actualmente cuenta con 70 años de edad (folios 36 a 40 y 89).
2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala (folios 36 a 44 y 58 a 64), el señor Forero Cárdenas, inició su vida laboral en el año 1968 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, donde trabajó por algo más de 18 meses y posteriormente se vinculó a la Caja de Crédito Agrario donde trabajó entre 1970 y 1989 (más de 18 años y medio), completando así más de 20 años de servicios al Estado. Finalmente, en el año 2002, hizo aportes como independiente al ISS por algo más de 10 meses.
3. El Señor José Joaquín Forero solicitó el reconocimiento del derecho pensional en varias oportunidades, desde el año 2006. La primera solicitud la realizó ante el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, entidad que negó el reconocimiento de la prestación económica por medio de varios actos administrativos, por no acreditar las semanas mínimas cotizadas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 a 25).
4. En el año 2008 el señor José Joaquín Forero reiteró ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, la solicitud de reconocimiento pensional y en el año 2011 mediante derecho de petición solicitó el desarchive pensional e insistió en el reconocimiento y pago de la respectiva prestación, motivo por el cual, esa entidad expidió la Resolución No. 030202 de 2011, en la cual “efectuó un complejo y minucioso estudio de los documentos” y negó la solicitud, como quiera que el señor Forero Cárdenas no reunió las semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de vejez según la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que lo modifica (folios 26 a 29).
5. El 4 de septiembre de 2015 el señor José Joaquín Forero reiteró su solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad que mediante Resolución No. GNR 316791 de 2015 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la entidad competente para asumir la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de vejez del señor Forero, pues era esa entidad la encargada de reconocer y pagar las prestaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A de conformidad con el Decreto 2842 de 2013. De acuerdo con lo anterior, remitió el asunto a la UGPP.
6. Mediante Auto ADP No. 004436 de abril 4 de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, manifestó que el competente para conocer la solicitud realizada por el señor José Joaquín Forero era COLPENSIONES, porque según lo consignado en el certificado de información laboral No. CA -16788 de 2015, el peticionario realizó aportes al ISS lo que determina que sea esta entidad (hoy COLPENSIONES) la encargada de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Forero Cárdenas.
7. El 23 de septiembre de 2016 el señor Forero Cárdenas reiteró mediante derecho de petición su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que mediante Auto No. ADP 014347 de ese mismo año, declaró su incompetencia para conocer sobre dicha solicitud, comoquiera que, a su juicio, se cumplieron los requisitos del artículo 75 de Decreto 1848 de 1969 que versa sobre la efectividad de la pensión y según el cual “si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará
directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.” (folios 82 a 84).
8. Mediante oficio de 20 de octubre de 2016, radicado en esta Corporación el 1 de noviembre del mismo año, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespropuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (folios 1 a 10).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 46).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 46). Consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y al señor José Joaquín de Nuestra Señora de la Salud Forero Cárdenas (folio 47). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (folios 50 a 64), y de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP(folios 67 a 76). Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el Consejero Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que se advirtió que los certificados de información laboral Nos. CA-16788 de abril 11 de 2015 y CA19588 de 18 de abril de 2016, comprendidos en el Formato No. 1 y que contienen el tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento de pensiones, señalaban en el del año expedido en el 2015, que el señor Forero Cárdenas, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES) y en el del año 2016 que al solicitante no se realizaron aportes a ninguna Caja, Fondo o Entidad durante el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agraria. También se ordenó oficiar a COLPENSIONES para que remitiera la historia laboral de señor Forero Cárdenas y certificara la fecha en la que el solicitante se afilió al Instituto de Seguros Sociales (folios 77 a 79). Con el fin de determinar si el señor Forero Cárdenas fue beneficiario de la convención colectiva que suscribió la Caja de Crédito Agrario, la modalidad en la que estuvo vinculado, si estuvo incluido o no en el cálculo actuarial o pasivo pensional que se generó dentro del proceso liquidatorio de la extinta entidad y establecer la situación de éste respecto de los Decretos No. 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de
2008 y 2842 de 2013, mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Consejero Ponente ordenó por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara a Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, a la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folios 105 a 112). Según obra en los informes secretariales del 20 y 26 de enero de 2017 (folios 82 a 104) y 24 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2017 (folios 113 a 133), se recibieron las siguientes respuestas: • Por parte de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, se manifestó que el señor Forero Cárdenas se encontraba incluido en el cálculo actuarial básico que fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al liquidarse la Caja de Crédito Agrario. Además, la Fiduprevisora S.A ofició por competencia al Archivo General de la Nación (entidad a la que le corresponde la administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación), para que remitieran las convenciones colectivas que en su tiempo suscribió la extinta Caja de Crédito Agrario, documentos que se
recibieron en la Sala el 28 de febrero de 2017 y que contienen la convención colectiva del periodo 1982 a 1986 y los antecedentes del año 1989. • La Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que al ser la entidad que custodia las historias laborales de los ex funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, solo certificaba el período en el que estuvo vinculado el señor Forero Cárdenas -que fue desde el 12 de diciembre de 1970 hasta el 19 de mayo de 1989y que en sus archivos no se encontraron documentos relacionados con las convenciones colectivas de la extinta entidad financiera. • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no se pronunció respecto del requerimiento.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. COLPENSIONES En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, COLPENSIONES manifestó que los Decretos 2196 y 5021 de 2009, expedidos con ocasión de la supresión y liquidación de CAJANAL, ordenaron el traslado masivo de afiliados de esta última entidad al ISS a partir del 1º de julio de 2009. Indicó que según esos decretos CAJANAL (hoy UGPP) es competente para reconocer la pensión de las personas que: i) hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo antes de julio de 2009, ii) a nivel nacional hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o
fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviera o no afiliado al Sistema General de Pensiones. Advirtió que el caso del señor Forero Cárdenas se subsume en la primera causal, en la medida en que cumplió requisitos para pensionarse el 8 de septiembre de 2001, esto es, antes del 1º de julio de 2009. Indicó que el señor Forero Cárdenas completó la totalidad del tiempo exigido para pensionarse (20 años) el 19 de mayo de 1989, es decir, mucho antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones. Señaló que en estos casos la competencia no es del ISS sino de la respectiva entidad o caja de previsión (que en su entender sería CAJANAL) en la medida en que el Decreto 2527 de 2000 expresamente señala que las cajas y entidades que pagaban pensiones quedaban obligadas frente a los “empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones” (artículo 1, numeral 3º). (Folios 50-64).
2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Para declarar su incompetencia, la UGPP argumentó que el señor Forero
Cárdenas estuvo afiliado, en primer lugar, al régimen de prima media a través de CAJANAL y luego continuo realizado sus aportes al Instituto de Seguros SocialesISS (hoy, COLPENSIONES), entidad donde se encontraba cotizando al adquirir su estatus pensional en el año 2001. Además considera que el solicitante antes de efectuarse el traslado masivo de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, cumplió su estatus jurídico de pensionado y que al trasladarse de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales (hoy, COLPENSIONES), le corresponde conocer el asunto a esa entidad, de conformidad con el numeral a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 (folios 67-77).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Joaquín de Nuestra Señora de la Salud Forero Cárdenas.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el
2La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del
caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor José Joaquín de Nuestra Señora de la Salud Forero Cárdenas, como quiera que tanto COLPENSIONES como la UGPP, negaron su competencia para tramitarla.
Durante el trámite de la actuación administrativa COLPENSIONES declara su falta de competencia al considerar que el Decreto 2842 de 20133 le asigna de manera expresa a la UGPP la competencia de reconocimiento pensional que tenía a su cargo la Caja de Crédito Agrario, entidad en donde el señor Forero Cárdenas trabajó por más de 18 años. En sus alegatos de conclusión ante la Sala, COLPENSIONES manifiesta además que el señor Forero Cárdenas (i) tiene derecho a pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, la cual exige 20 años de servicios y 55 años de edad; (ii) cumplió los 20 años de servicio en 1989 y los 55 años de edad el 8 de septiembre de 2001; y (iii) en ese momento (al cumplir los
requisitos de tiempo y edad para pensionarse) su última caja de previsión había sido CAJANAL y no se había afiliado aún al ISS, hecho que solo ocurrió en el año
2002. Por tanto, considera que conforme al Decreto 2527 de 2000, CAJANAL
(hoy, UGPP) es la responsable de reconocer la pensión del señor Forero Cárdenas. Para la UGPP, la competencia es del ISS (hoy, COLPENSIONES) en la medida que el señor Forero Cárdenas empezó a cotizar de manera voluntaria a esa entidad. Recuerda que según el Decreto 2011 de 2012 los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales, continuaban con esa condición en la Administradora Colombiana de Pensio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.