CE-11001-03-06-000-2016-00214-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00214-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Reconocimiento y pago de pensiones. Distribución de competencias / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Competencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen especial Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a
Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. (…) El Decreto 546 de 1971 estableció un régimen especial de seguridad y protección social para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal: Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (…) En esa medida, la Ley 33 de 1985 no vino a derogar ni a sustituir el régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971. Por lo tanto, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición, les resultan exigibles los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no los de la Ley 33 de 1985, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que esta última
normatividad (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad). (…) De conformidad con los antecedentes y lo señalado por la Sala en otras ocasiones, la entidad pública competente para atender una solicitud de reliquidación pensional es, en principio, la misma que haya concedido la pensión, pues si tuvo la competencia para efectuar su reconocimiento, también debería tenerla para modificar eventualmente las condiciones de la pensión. Con este argumento, la competencia sería de Colpensiones, que fue la entidad que expidió la Resolución N° 378613 el 31 de diciembre de 2013, acto administrativo que se encuentra en firme, se presume legal y es plenamente ejecutable. Sin embargo, se advierte que tal solución no resultaría acertada en el presente conflicto de competencias, dado que la solicitud de reliquidación presentada por la señora Arrieta implica, en realidad, un nuevo reconocimiento de la pensión, bajo un régimen distinto de aquel con base en el cual se le otorgó, lo cual, en este caso concreto, supondría también un cambio en la competencia de las autoridades facultadas legalmente para el reconocimiento y pago de dicha prestación. (…) El 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumplía con lo dispuesto para ser beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfacía los dos requisitos exigidos en dicha norma: (i) la edad, pues contaba con treinta y ocho (38) años de edad, y (ii) el tiempo de servicios, ya que había trabajado por más de quince (15) años. Debe
recordarse, en todo caso, que le bastaba con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En relación con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que la señora Fanny María Arrieta cumplió también las dos condiciones mencionadas en el literal d) del numeral 4 del acápite anterior, pues: (i) había cotizado más de 750 semanas, o tenía el tiempo de servicios equivalente al 25 de julio de 2005, y (ii) cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 2014 (habiendo alcanzado previamente la edad). De acuerdo con lo anterior, el régimen legal aplicable a la peticionaria en materia pensional, como beneficiaria de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que para las mujeres exige una edad de 50 años y 20 de servicios, siempre que, por lo menos, 10 de estos hayan sido laborados en la Rama Judicial o en el Ministerio Público FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00214-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. La señora Fanny María Arrieta Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.265.988, nació el día 8 de octubre de 1956 (folio 73).
2. La señora Arrieta, en calidad de empleada pública, ha laborado en varias entidades, así: en el Municipio de Caucasia, Antioquia, desde el 1° de agosto de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1980; en el Departamento de Antioquia, desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 17 de enero de 1983; en el Municipio del Bagre, Antioquia, desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 22 de febrero de 1987, y en la Rama Judicial, desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2016 (último dato reportado) (folios 39 a 48).
3. El 10 de julio de 2010 la señora Arrieta presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 378613 del 31 de diciembre de 2013, en la que dicha entidad decidió (folios 24 a 28): “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del
(la) señor(a) ARRIETA RUIZ FANNY MARÍA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201403 que se paga en el periodo 201404… (…)
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 10403 $1.678.458.00
(…)”
4. Contra la decisión anterior, la señora Arrieta interpuso el recurso de apelación y solicitó, al mismo tiempo, la reliquidación de la pensión reconocida, para que esta le fuera otorgada conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con los Decretos 717, 911 y 1045 de 1978, por trabajar en la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 1987 y ser beneficiaria del régimen de transición.
5. Frente a estas peticiones, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 352140
del 7 de octubre de 2014, decidió declarar la pérdida de competencia para pronunciarse sobre la reliquidación solicitada y, en consecuencia, negó dicha petición, por considerar que la señora Arrieta alcanzó su estatus pensional el 8 de octubre de 2006, al cumplir 50 años de edad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen que considera aplicable. Por este motivo, manifestó que la competente para el reconocimiento de la pensión solicitada era Cajanal y actualmente, la UGPP.
6. En consecuencia, Colpensiones ordenó que se solicitara a la peticionaria su autorización expresa para revocar en forma directa la Resolución N° GNR 378613 de 2013, dictada por esa entidad o, en su defecto, que se iniciaran las acciones pertinentes para obtener la nulidad de dicho acto administrativo.
7. El 11 de marzo de 2015, la UGPP, mediante el Auto N° ADP 002152, dio respuesta a una solicitud presentada el 18 de noviembre de 2014, en relación con la pensión de la señora Fanny María Arrieta. En dicho acto administrativo señaló que las solicitudes de reconocimiento pensional correspondientes a las personas que hayan adquirido o adquieran el estatus pensional a partir del 1° de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de la liquidada Cajanal, corresponden hoy en día a Colpensiones. Por tal razón y dado que, en su criterio, la peticionaria adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a esa fecha, ordenó que, de acuerdo con el artículo 21 del CPACA, la solicitud de la señora Arrieta fuera
remitida a esa administradora (remisión de la cual no se encuentra prueba en el expediente) (folios 11 y 12).
8. El 25 de mayo de 2015, la señora Arrieta presentó ante Colpensiones una nueva solicitud de “reconocimiento” de la pensión de vejez, con fundamento en la normatividad especial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
9. En respuesta a la solicitud anterior, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 221053 del 26 de julio del mismo año, adoptó las siguientes decisiones, entre otras: (i) requerir a la señora Arrieta para que presentara un documento en el cual autorizara la revocatoria directa de la Resolución N° GNR378613 del 31 de diciembre de 2013, con la cual se le reconoció la pensión; (ii) ordenar que si la interesada no presentaba la autorización solicitada en el término de un mes, se iniciaran las acciones legales a que hubiera lugar (para obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo); (iii) declarar la pérdida de competencia para pronunciarse sobre la petición formulada por la señora Arrieta, y (iv) remitir copia del cuaderno administrativo a la UGPP (folios 13 al 19).
10. Finalmente, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que la enfrenta con la UGPP, en relación con la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora Fanny María Arrieta Ruiz (folios 1 al 8).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 50). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Fanny María Arrieta Ruiz, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 51). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegaron sus alegatos de conclusión (folio 70). Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por Colpensiones y por la UGPP, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones y a la señora Arrieta Ruiz para que allegaran: Documento idóneo de identificación de la señora Fanny María Arrieta. Todas las peticiones presentadas por esta ante Colpensiones. Certificado en el que conste la fecha y el estado actual de vinculación de la señora Arrieta en Colpensiones. Los demás documentos que hagan parte del expediente pensional de la señora Arrieta. Colpensiones aportó, en dos folios, parte de la información requerida, y la totalidad de lo solicitado en un CD-R el 17 de febrero de la presente anualidad, tal como
consta en el informe secretarial de fecha 21 de febrero de 2017 (folios 71 y 80).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Manifiesta que una vez revisada la historia laboral de la señora Arrieta y las normas sobre competencia que estima aplicables, esa Unidad no es la competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, toda vez que ella adquirió su estatus de pensionada el “1° de agosto de 2011”, fecha en la que supuestamente cumplió 55 años de edad, encontrándose afiliada al ISS, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, advierte que a la peticionaria ya le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante la Resolución GNR378613 del 31 de diciembre de 2013, que constituye un acto administrativo definitivo y en firme, por lo cual lo que le corresponde a dicha administradora es la inclusión en nómina de la afiliada. Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional de la señora Fanny María Arrieta, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 34 de la Ley 692 de 1999, los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, así como las reglas de competencia fijadas por la Sala de Consulta para resolver esta clase de conflictos (folios 54 al 56).
2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Colpensiones considera que la señora Fanny María Arrieta, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971, propio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. De allí deriva que la señora Arrieta cumplió con los requisitos para adquirir la pensión el 8 de octubre de 2006, es decir, antes del 1° de julio de 2009, al cumplir cincuenta (50) años de edad, habiéndose desempeñado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Por estas razones concluye que la entidad competente es, en este caso, la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y
resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se
declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la UGPP y Colpensiones, en la medida en que las dos entidades públicas manifiestan que no son competentes para resolver de fondo sobre la solicitud de reliquidación presentada por la señora Fanny María Arrieta Ruíz, en relación con la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución N° 378613 del 31 de diciembre de 2013.
En efecto, el aspecto central del presente conflicto se circunscribe a determinar cuál entidad pública -Colpensiones o la UGGPdebe estudiar y resolver la 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,
para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. solicitud de reliquidación pensional, teniendo en cuenta el referido acto administrativo, expedido por Colpensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, (iii) el
momento en que la solicitante habría cumplido los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), y (iv) el caso concreto.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19452 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las
prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar 2 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 3 Artículo 17. 4 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1555 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20096, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- “…
adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” 5 “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en
pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). 6 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación
"Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de
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