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CE-11001-03-06-000-2016-00215-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00215-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / INTERESES MORATORIOS – Noción / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Autoridad competente para efectuar el pago ordenado a la extinta Cajanal / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP / Sucesor procesal de Cajanal / CAJANAL EICE – Contrato de fiducia mercantil 014 de 2013 El punto central del presente conflicto de competencias radica en definir cuál autoridad debe resolver la solicitud de fondo de reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que se refería el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Ley 01 de 1984, por el cumplimiento tardío de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el Nº 2006-1213, en el cual fungió como demandante el señor Humberto Useche y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social. (…) Según la doctrina de la Sala, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al capital, que constituye el objeto de la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de este, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. (…) En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor

procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló: “(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) A la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que

actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contrato de la referencia, para concluir que su objeto se restringe exclusivamente a las actividades, operaciones y actos jurídicos que fueron estipulados expresamente en el mismo. Al respecto, dijo textualmente: “Ahora bien, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, conforme a la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013, limitaba su objeto a: “(…)[L]la constitución de un Patrimonio Autónomo integrado con los activos monetarios y contingentes relacionados en documento anexo al presente contrato, que bajo la administración y vocería de la FIDUCIARIA (i) ejerza la debida representación y defensa de los intereses de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cada uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato, (ii) sirva de fuente de pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (iii) sirva de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y (iv) realice la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan, al FOPEP” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2010 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00215-00(C) Actor: HUMBERTO USECHE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la

siguiente forma:

1. Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a Cajanal EICE, hoy liquidada, reliquidar a partir del 1° de enero de 2000, la pensión de vejez del señor Humberto Useche (folios 4 a16).

2. En cumplimiento del fallo anterior, Cajanal EICE, hoy liquidada, dictó la Resolución No. UGM 4448 del 16 de agosto de 2011 a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Humberto Useche (folios 30 a 34).

3. Dentro del proceso de liquidación de Cajanal EICE, el señor Useche presentó reclamación para el reconocimiento de intereses moratorios, la cual fue calificada como extemporánea por el liquidador.1 1 De esta reclamación dan cuenta las entidades en el presente conflicto, en los alegatos radicados

dentro del trámite adelantado por la Sala. Cfr. Folios 38 a 41, de la UGPP; y 42 a 50, del Ministerio de Salud.

4. El señor Useche solicitó el pago de intereses moratorios a la UGPP, y el 23 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el señor Humberto Useche, y ordenó a la UGPP disponer de lo necesario para dar respuesta de fondo al requerimiento planteado, además negó por carencia de objeto el amparo del derecho de petición respecto del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 20).

5. El 25 de abril de 2016 la UGPP, mediante Auto ADP 005323, señaló que la competencia para resolver la solicitud referente al pago de los intereses corresponde al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada (folios 20 y 21).

6. El 20 de junio de 2016 el señor Humberto Useche mediante derecho de petición solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada, el pago de los intereses moratorios causados desde el 28 de mayo de 2010, fecha de la sentencia del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá (folio 18).

7. Mediante oficio N° 21126 del 1° de agosto de 2016 el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales, remitió por competencia la solicitud del señor Useche al Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la

terminación del Contrato de Fiducia Mercantil N°14 de 2013 por vencimiento del plazo de ejecución el 16 de mayo de 2016 (folio 23).

8. Mediante Radicado N° 201670812720772 del 18 de agosto de 2016 el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social devolvió la petición elevada por el señor Useche (folio

27).

9. La UGPP mediante auto ADP 012227 del 28 de septiembre de 2016 señaló que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 C.C.A. originados en sentencias judiciales, en consecuencia, se abstendrá de resolver la petición hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias administrativas presentado ante dicha Corporación con radicado N° 11001030600020160011800 (folios 27 y 28)

10. El 1º de noviembre de 2016 el señor Humberto Useche solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo de

Bogotá (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 34).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y al señor Humberto Useche, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 35). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– (folios 38-41) y del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 42-85).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

La UGPP, después de hacer un recuento de los hechos y de las normas que ordenaron la supresión de Cajanal EICE, hoy liquidada, señaló que a pesar de que el fallo dentro del cual se ordenó el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del CCA es de fecha 28 de mayo de 2010, el reclamante no se hizo

parte oportunamente dentro del proceso liquidatorio el cual concluyó el 11 de junio de 2013. Sostuvo que la reclamación presentada por el señor Useche para el pago de los intereses moratorios fue atendida por la liquidación de Cajanal EICE, no correspondiéndole a esa Unidad pronunciarse sobre asuntos que debieron ventilarse ante el liquidador y no se hicieron dentro de la oportunidad otorgada. Una vez revisados los aplicativos de información con los que cuenta la Unidad, no se evidenció prueba alguna sobre reclamación pendiente a nombre del señor Useche, luego no se puede endilgar responsabilidad a esa Unidad. Además mencionó que luego de analizar algunas decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pudo observar que la posición de esta corporación no ha sido unificada con respecto a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. originados en sentencias judiciales, por lo cual, en su criterio, resulta claro que si Cajanal atendió de manera “total” el fallo, pero no realizó el pago de intereses, el competente para esto es el patrimonio autónomo de remanentes respectivo y/o el ministerio que tenga a su cargo los asuntos no pensionales que estaban en cabeza de Cajanal. Para finalizar, solicitó a la Sala declarar que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, dado que el asunto objeto de reclamación ya fue decidido en la liquidación de Cajanal EICE.

2. Del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que ese organismo no es

competente para conocer del asunto, pues las personas que se consideraban con derecho a formular reclamaciones para efectos de reconocimiento y pago de acreencias causadas con anterioridad al 12 de junio de 2009, debían presentarlas entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009. En consecuencia, se verificó la documentación transferida al ministerio por la extinta Cajanal EICE y posteriormente por el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales, y se evidenció que respecto del señor Humberto Useche existe registro como reclamante extemporáneo, según radicado N° 33238, en relación con el proceso judicial N° 25000232500020060121300, frente a lo cual el liquidador mediante Resolución N° 4694 de 31 de mayo de 2013, determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. Adicionalmente precisó que en cumplimiento del fallo judicial expedido dentro del proceso mencionado en el párrafo anterior, el liquidador de Cajanal expidió la Resolución UGM 4448 del 16 de agosto de 2011 por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Useche. En su escrito, citó también la decisión proferida por esta Sala el 8 de junio de 2016 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020160005400) y la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 23 de mayo de 2016, en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a sustituir a la extinta Cajanal en las obligaciones que le correspondían como administradora de

pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo el cumplimento integral de los fallos judiciales dictados en su contra, es la UGPP. En su escrito citó también las decisiones proferidas por esta Sala el 2 de octubre de 2014 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020140002000) y el 22 de octubre de 2015 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020150015000), en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a adelantar la actuación administrativa correspondiente al pago de los intereses moratorios ordenados por sentencia judicial es la UGPP. Manifestó que conforme lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la obligación legal de asumir las funciones, ni reconocer u ordenar pagos a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, por cuanto además no existió “subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o

entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se aprecia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y el Ministerio de Salud y Protección Social. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del

contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico.

2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre

de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Para tal efecto, la Sala consideró necesario analizar los siguientes puntos: (i) los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal – y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–; y (iii) el contrato de

fiducia mercantil No. 14 de 2013. Objeto del patrimonio autónomo “Cajanal E.I.C.E. en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales” – Reiteración.

4. Análisis del caso planteado. 4.1. Los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo. El punto central del presente conflicto de competencias radica en definir cuál autoridad debe resolver la solicitud de fondo de reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que se refería el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Ley 01 de 1984, por el cumplimiento tardío de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el Nº 2006-1213, en el cual fungió como demandante el señor Humberto Useche y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) establecía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del

presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria3. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales [durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria] y moratorios [después de este término]. 3 La expresión “dieciocho (18) meses” del inciso cuarto del artículo 177 del CCA fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993. (Inciso 6º adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 60.) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se

presentare la solicitud en legal forma4. (Inciso 7º adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 60.) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrillas de la Sala). Es preciso recordar que respecto del inciso quinto del citado artículo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”, que se encuentran en negrillas y entre corchetes, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, en la cual manifestó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Según la doctrina de la Sala5, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia6, razón por la cual son accesorios al capital, que constituye el objeto de la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de este, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la

suerte de lo principal”. 4.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– y distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, declaró exequible el adicionado inciso 6º del artículo 177 del CCA. 5 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 6 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2011, dictada dentro del proceso radicado con el Nº 1100103-26-000-2011-00060-00 (Nº interno 42126), sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre

otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral). (…) Las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral”. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19457, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”8. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19989, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión

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