CE-11001-03-06-000-2016-00216-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00216-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Sala de Consulta La competencia administrativa para dar cumplimiento a una sentencia judicial la define el juez al emitir la respectiva condena, razón por lo cual la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en un fallo judicial, lo cual es de carácter obligatorio y debe ser acatado por las entidades públicas condenadas. Sin embargo, en algunas ocasiones se pueden presentar dudas sobre la entidad estatal que está llamada a cumplir la condena judicial, cuando en el curso del proceso o después que haya sido proferida la sentencia, sobrevengan hechos que afecten la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la liquidación y extinción de la entidad estatal, la supresión o eliminación de sus funciones, su fusión o escisión con otra entidad, entre otras. En tales eventos, si bien es cierto que la persona natural o jurídica beneficiada con la sentencia podría iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad estatal condenada, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, la incertidumbre sobre la entidad administrativa que sustituyó a la entidad condenada y, que por lo tanto, debe responder por el cumplimiento de la sentencia implicaría, en primer lugar, un sacrificio excesivo de los derechos de las personas que han obtenido un fallo a su favor a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, puesto que adelantado el proceso ejecutivo contra una entidad, se podría concluir que la competente para cumplir el fallo era otra; y por las mismas
razones, un desgaste innecesario para el aparato judicial que, en consecuencia, deberá atender dos acciones ejecutivas para el cumplimiento de una misma decisión judicial. (…) Ahora bien, en el caso objeto de análisis se configura una de las excepciones arriba referidas, puesto que la sentencia judicial que dio lugar a este conflicto de competencias fue dictada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que fue vinculada al respectivo proceso en el año 2002, pero que fue posteriormente fusionada con el Ministerio del Interior para dar nacimiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, a su vez, fue posteriormente escindido dando lugar a la reorganización del Ministerio del Interior y a la creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así las cosas, comoquiera que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar las condenas dictadas a favor del Señor Abraham Parra, resulta necesario que la Sala entre a determinar qué entidad o entidades del Estado están obligadas a cumplir en la actualidad dicha sentencia, de acuerdo con las reglas de sustitución de competencias previstas en la ley y el reglamento al momento de fusionar el Ministerio de Justicia y del Derecho con el Ministerio del Interior y de ordenar su posterior escisión y reorganización en los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Se concluye, por lo tanto, que en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas y que la Sala es competente para dirimirlo. (…) Así
las cosas, la decisión de la Sala se limitará a determinar quién es el sustituto procesal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto entidad demandada en el proceso adelantado en el año 2002 por el Señor Abraham Parra y, por ende, quien es la entidad competente para atender en sede administrativa la solicitud de pago de las condenas proferidas en la Sentencia del 3 de septiembre de 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112
FUSIÓN DE MINISTERIOS – Reglas de competencia / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Fusión y posterior escisión Mediante la Ley 790 de 2002, que tuvo como objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado, fueron fusionados el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, quien asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados5. En consecuencia, el Ministerio del Interior y de Justicia asumió el conocimiento y trámite de los procesos judiciales en los que intervenían los ministerios fusionados. Ocho años más tarde, el Gobierno Nacional determinó que la fusión realizada entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho no cumplió con los objetivos de ahorro fiscal y de mayor eficacia en el desarrollo de la política que formulaban las carteras fusionadas al interior de su sector. Por ello, el Gobierno propuso al Congreso de la República la escisión del
Ministerio del Interior y del Derecho, al estimar que "la realidad impone la necesidad de separar las funciones del Ministerio del Interior, que cumple una función estrictamente política, y tiene puntos de contacto con todos los agentes del Estado, del de Justicia, que debe ocuparse de asuntos técnicos que pueden ser atendidos con una planta menor. Por otro lado, la existencia de un Ministerio de Justicia especializado será de utilidad para garantizar una colaboración armónica entre las distintas ramas del Poder Público y mejorar sustancialmente el diseño de estrategias interinstitucionales con la Rama Judicial”. (…) El artículo 18 de la misma ley [Ley 1444 de 2011] concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República (en los términos del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política), para determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la ley; modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado, entre otras. En desarrollo de estas facultades extraordinarias el Gobierno expidió los Decretos 2893 "por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior" y 2897 de 2011 "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho." FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / LEY 1444 DE 2011 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Escisión. Transferencia de
procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios La regla general que rige actualmente en materia de sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el escindido Ministerio de Justicia y del Derecho, es que los procesos que fueron transferidos por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los términos sustanciales y temporales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, son competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. Contrario sensu, todos los procesos que no hayan sido transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho son de competencia del Ministerio del Interior, quien por demás asumió la competencia general para conocer de estos procesos, de conformidad con los previsto en los arts. 37 y 38 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, respectivamente. Por ende, mal podría el Ministerio del Interior pretender trasladar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la responsabilidad de las conductas emitidas en contra del escindido “Ministerio de Justicia y del Derecho” o de los ministerios fusionados para su creación (esto es, los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho), en procesos judiciales que no le fueron transferidos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos previstos en la ley. (…) De ahí que, cuando la parte resolutiva de estas decisiones condena al "Ministerio de Justicia y del Derecho", debe entenderse que se trata del Ministerio que fue demandado en representación de la Nación en el año 2002,
junto con otros ministerios y departamentos administrativos, y no al actual Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) Frente a lo anterior, el supuesto de hecho indubitable es que el Ministerio del Interior transfirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme con los criterios de sustitución de competencias previstos en los Decretos leyes 2893 y 2897 de 2011, los procesos que debían ser asumidos por esta entidad, sin incluir el proceso judicial que dio lugar al presente conflicto de competencia y, por lo tanto, aceptó tener la competencia para seguir atendiendo este proceso en razón de su naturaleza, objeto y sujetos. Por estas razones, la Sala concluye que la entidad competente para dar trámite a la solicitud administrativa de pago de la sentencia condenatoria proferida a favor del Señor Abraham Parra Piñeros, en lo relativo al “Ministerio de Justicia y del Derecho”, es el Ministerio del Interior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2897 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00216-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley
1437 de 2011-, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, que se suscitó entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, y que fue promovido por el primero. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho con el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia, este asunto tiene los siguientes antecedentes:
1. Mediante acción de reparación directa presentada en el año 2002, el Señor Abraham Parra Piñeros demandó a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad - D.A.AAlto Comisionado por la Paz, por los perjuicios morales y materiales que le fueron causados por la pérdida y privación total de la posesión y explotación económica de sus bienes.
Lo anterior, "como consecuencia de la creación de la zona de distensión en las que se afianzó el grupo armado al margen de la ley sin control de autoridad alguna (...) de los que fue víctima el demandante a quien de forma intimidatoria fue sentenciado a abandonar la región y sus bienes so pena de ser asesinado junto con su familia"1. 1 Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia del 2 de Agosto de 2005.
2. En este proceso, los entonces Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho concurrieron por separado a defender los derechos de la Nación.
3. En el curso del proceso, por razón de lo establecido en el artículo 3o de la Ley
709 de 2002, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fueron fusionados, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, que por expreso mandato legal asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados y, por ende, también la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que eran partes las carteras fusionadas.
4. Años más tarde, la Ley 1444 de 2011 escindió del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo y, en consecuencia, se reorganizó el Ministerio del Interior y se creó el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
5. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, el art. 18 de la Ley 1444 ibídem revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: "(...) b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; d) Reasignar funciones v competencias orgánicas entre las entidades v organismos de la Administración Pública nacional v entre estas v otras entidades v organismos del Estado; (...)"
(Subraya la Sala)
6. En ejercicio de estas funciones, respecto a la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida, tanto el
artículo 37 dpi Decreto ley 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior) como el artículo 39 del Decreto ley 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho) definieron que estos quedarían: "(...) a cargo del Ministerio el Interior salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (...)".
7. Para materializar la transferencia de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos antes citados, el Ministerio del Interior entregó formal y materialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho los procesos que debían ser atendidos por este, mediante Acta suscrita el 30 de septiembre de 2011.
8. En esta acta no se incluyó el proceso judicial al que dio lugar la demanda de reparación directa presentada por el Señor Abraham Parra Piñeros.
9. A la fecha de suscripción de la citada acta de entrega de los procesos judiciales que debían ser asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el proceso al que dio lugar la demanda del Señor Abraham Parra Piñeros, se encontraba en trámite de apelación de la sentencia condenatoria proferida el 2 de Agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la Nación, representado por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, y el de Defensa Nacional.
10. La apelación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015 (folios 34 a 65), en la que se
modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 2 de agosto de 2005, para en su lugar resolver lo siguiente: "1. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional, de los daños y perjuicios causados al demandante ABRAHAM PARRA PIÑEROS, con el despojo, pérdida de la posesión de sus bienes y desplazamiento, en hechos acaecidos el 26 al 28 (sic) de diciembre del 2000 en el Municipio de Vista Hermosa - Meta, durante la vigencia de la zona de distensión. (...)".
2. Condenar a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales del demandante 50 SMMLV.
3. Condenar a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional a cancelar a favor de ABRAHAM PARRA PIÑEROS la suma de $1 309 795 968 (sic) por concepto de daño emergente y la suma de $512.496 440 por concepto de lucro cesante".
11. Con oficio radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, con identificación EXT16-00322996 del 19/08/16, el doctor Juan de la Cruz Aarón Quintero, elevó al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitud de pago de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado N° 2000123310002002-00136-01 (32180).
12. Mediante comunicación OFI16-0024542-JDJ-1501 del 09 de septiembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al Ministerio del Interior la solicitud presentada por el doctor Juan de la Cruz Aarón, señalando lo siguiente: "(...) dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2897 de 2011 el proceso en mención correspondió por su naturaleza y objeto al Ministerio del Interior, me permito remitir para su conocimiento, cumplimiento y fines pertinentes los soportes y documentación en un total de ciento seis folios útiles, toda vez por lo (sic) anteriormente mencionado la satisfacción de la condena debe ser realizada por el actual Ministerio del Interior y no por el Ministerio de Justicia y del Derecho".
13. A través de escrito OF116-000036150-OAJ-1400 del 29/09/16 el Ministerio del Interior responde al Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente: "(...) De acuerdo con lo establecido en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, las entidades condenadas son: NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el /Ministerio de Defensa Nacional (...). Con EXTM116-0045274 del 29 de 1e 2016 el apoderado del beneficiario, del asunto de la referencia, radicó ante este
Ministerio solicitud de pago de sentencia judicial, que se encuentra en trámite de pago, por parte del Ministerio del Interior, de la cuarta parte de la condena impuesta en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B".
14. Ante la respuesta dada por el Ministerio del Interior, el Ministerio Justicia y del Derecho promovió ante esta Sala el presente conflicto competencias administrativas, relativo a la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del señor Abraham Parra Piñeros, en específico, por los valores a los que fue condenado el Ministerio de Justicia y del Derecho
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto de competencias administrativas (folio
79). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: Ministerio del interior; Departamento Administrativo de la presidencia de la República; Ministerio de Defensa Nacional; Tribunal Administrativo del Meta; Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folio 80). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto, el
apoderado del Ministerio del Interior, doctor Crispín Roberto Pavajeau Villazón presentó los alegatos de la entidad, para que fueran tenidos en cuenta en la resolución de este conflicto. Adicionalmente, intervino el doctor Juan de la Cruz Aarón Quintero, en su calidad de apoderado del Señor Abraham Parra Piñeros.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
A. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
En el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que en virtud de la escisión de las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida se atribuyó, tanto en el artículo 37 del Decreto 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior) como en el artículo 39 del Decreto de 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho), al Ministerio del interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por lo tanto fueron entregados por el Ministerio del Interior mediante acta suscrita por ambas partes. En este orden de ideas, señaló que el Ministerio del Interior no le entregó al Ministerio de Justicia y del Derecho el proceso radicado en el Consejo de Estado con el No 2000123310002002-00136-01. De manera adicional, indicó que la entrega o no de procesos judiciales por parte del Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, habilitó o no a una o a otra entidad para realizar la provisión contingente para atender las
eventuales resultas negativas de los pleitos correspondientes, razón por la cual, mal podía pretenderse que la cartera del Ministerio de Justicia dispusiera ahora de recursos patrimoniales para atender un proceso judicial que no le fue entregado por el Ministerio del Interior y sobre el cual, por ende, no pudo realizar provisiones para cancelar las condenas proferidas en el mismo. Por estas razones, señaló que la cancelación de la condena emitida por el Consejo de Estado a favor del Señor Ministerio de Justicia y del Derecho haría contravenir a sus funcionarios el mandato constitucional, según el cual, los servidores públicos están limitados a lo establecido en la ley y el reglamento, so pena de responder por extralimitación de sus funciones (art. 6). Finalmente, destacó que cuando la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en su parte resolutiva, condena al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, se está haciendo referencia a las carteras inicialmente demandadas en el año 2002, esto es, aquellas que desaparecieron del mundo jurídico por la fusión ordenada en la Ley 790 de 2002 y que fueron reemplazadas para todos los efectos legales por el Ministerio del Interior y de Justicia, posteriormente escindido y reorganizado por la Ley 1444 de 2011, dando paso a los actuales Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho.
B. MINISTERIO DEL INTERIOR El apoderado del Ministerio del interior señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del Señor Abraham Parra Piñeros, dentro del proceso seguidos con la radiación No 2000123310002002-00136-01, no deja equivoco que
el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene el deber de responder por la condena dentro de la providencia referenciada. Como respaldo de esta afirmación, el apoderado transcribió la parte resolutiva de la citadas sentencia, resaltando los apartes en los que se menciona al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras entidades, como sujetos condenados al pago de las sumas allí referidas. De manera adicional, el apoderado señaló: “(...) que el H. Consejo de Estado entre otros elementos analizó la legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades vinculadas a la contención y estableció el grado de responsabilidad que las mismas pudieron tener en el daño antijurídico causado al actor para así resolver declarar administrativamente responsables a tales entidades. En efecto, en torno a la responsabilidad extracontractual se acoge el principio general del derecho conforme el cual, quien cause a otro debe repararlo, y cuando se hace mención de la responsabilidad administrativa se apunta particularmente a la responsabilidad civil que se atribuye a las personas públicas, situación ésta que encontró probada el H. Consejo de Estado respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual tiene el deber de responder por la condena impuesta dentro del asunto referenciado, máxime cuando desde la génesis del proceso dicha entidad intervino defendiéndose y conociendo del mismo, por lo que sin que (sic) hasta la fecha hubiera presentado actuación procesal o extraprocesal para modificar la condena que en su contra se impuso, esto es recurso de revisión, aclaración y/o complementación de sentencia no podría pretender desconocer la decisión
que a la fecha se encuentra ejecutoriada y por tanto es de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (...)".
C. APODERADO DEL SEÑOR ABRAHAM PARRA PIÑEROS.
El apoderado del Señor Abraham Parra Piñeros presentó un escrito en el que se limitó a coadyuvar los fundamentos tácticos y jurídicos presentados por la doctora Ana Belén Fonseca, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
A. Competencia de la Sala.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: "Artículo 112. (...) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó: "Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden
nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado". En este caso particular, se debe precisar que si bien el conflicto de competencias administrativas propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho recae indirectamente sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, el mismo tiene como objeto definir un conflicto de competencias de carácter administrativa relativo a la facultad de tramitar la solicitud de pago de la sentencia judicial proferida a favor del Señor Abraham Parra Piñeros. Ciertamente, el artículo 192 del CPACA dispone: "Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses
moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código."(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”. (Subraya la Sala) Como se puede observar, en virtud de esta norma es la entidad pública en contra de quien se profirió una decisión judicial, quien tiene la función de dar respuesta a la "solicitud de pago de la condena judicial" presentada por el interesado; respuesta que supone el ejercicio de una función administrativa que goza de autonomía y efectos propios (como la generación o no de intereses) frente a la acción judicial que puede adelantar el beneficiario para ejecutar la sentencia. En este orden de ideas, vale la pena reiterar las siguientes consideraciones expuestas por esta Sala en un pronunciamiento anterior: "(...) el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u
organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (...) En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función impli
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