CE-11001-03-06-000-2016-00218-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00218-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC y la Procuraduría General de la Nación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción. Finalidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas En el presente asunto las entidades en conflicto discuten sobre las funciones que desempeñaron los particulares vinculados a la UGPP mediante contratos de prestación de servicios, los cuales hicieron parte de los grupos de trabajo a cargo de los expedientes pensionales, y que como se mencionó en el punto anterior, solo serían sujetos disciplinables en el entendido de que desempeñaran funciones públicas. En primera instancia, es importante poner de presente la noción concebida en el artículo 32 numeral 3° del estatuto de la contratación pública sobre los contratos de prestación de servicios, así: “Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios lo que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo en concepto del 4 de noviembre de 2004 con radicación 2004-01592-01, el referido contrato tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares
contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad. (…) Estos contratos ya habían sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, y que esta Corporación había sentado su precedente vinculante, según el cual, tanto los contratos que tengan por objeto “la prestación de servicios profesionales” como los tienen como objeto el “apoyo a la gestión”, son componentes específicos del género “prestación de servicios” regulado en la Ley 80 de 1993. Para concluir este punto, cabe señalar que la sentencia C-037 de 2003 hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión “particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…”, siempre que se entienda “…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / DECRETO 2170 DE 2002
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de noviembre de 2004, Rad. 2004-01592-01; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015, Rad. No. 2014-00011-00;
Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 2 de diciembre de 2013, Rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) SERVIDORES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencia para investigarlos disciplinariamente / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, sobre la competencia de los órganos, organismos y entidades estatales para ejercer la potestad disciplinaria de sus servidores dispone: “Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria.- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. (...) En primer lugar, como regla general, la acción disciplinaria se encuentra atribuida a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades, salvo los casos en los que la Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente. De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los servidores públicos vinculados a la UGPP radica en esa entidad, y así lo concreta el numeral 8 del artículo 9º del
Decreto 575 de 2013. (…) Adicional a lo anterior, el artículo 3 de la Resolución 559 de 2013, “por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo en la Dirección de Soporte y Desarrollo organizacional de la (UGPP)” señaló como funciones del Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario las de evaluar las quejas e informes referidos a conductas disciplinarias de los servidores públicos de la UGPP; adelantar la indagación preliminar; adelantar la investigación disciplinaria; formular pliego de cargos o autos de citación a audiencia según el caso; proferir el fallo de primera instancia; proferir auto de archivo del proceso; proferir las demás actuaciones que se surtan antes y durante las investigaciones disciplinarias en primera instancia, respecto de los servidores o ex servidores públicos de la UGPP. (…) La segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en la UGPP es de competencia del Director General. Se concluye que en la estructura de la UGPP está incorporado el mandato legal contenido en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, e internamente está creado el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP, para cumplir las funciones de conocer e instruir en primera instancia el trámite disciplinario que se adelante contra los servidores públicos de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 8 / RESOLUCIÓN 559 DE 2013 – ARTÍCULO 3
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL
DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC –
Competencias / COMPETENCIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Sólo en casos de faltas disciplinarias gravísimas / FALTA GRAVÍSIMA – Elementos / FALTA GRAVÍSIMA – Además de haberse cometido con dolo, debe establecerse la relación entre la conducta imputada y el cargo o función asignada De acuerdo con su norma de creación, la ITRC desplaza la competencia general de la UGPP en materia disciplinaria cuando se trate de “(i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y (ii) en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. Por el contrario, si la conducta a investigar no se puede encuadrar en ninguno de los anteriores supuestos la investigación disciplinaria será competencia exclusiva de la UGPP”. La UGPP conserva su competencia para ejercer la potestad disciplinaria con relación a sus servidores públicos, en caso de faltas leves y graves y de las faltas gravísimas que no estén asignadas expresamente a la ITRC. (…) En el caso que ahora estudia la Sala, la UGPP planteó el conflicto negativo de competencia porque en su criterio las conductas objeto de investigación disciplinaria se
enmarcan en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual se analiza a continuación. El numeral 1° del citado artículo, como ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo, exige la presencia de dos elementos concurrentes para que se estructure la falta gravísima, a saber: (i) que se incurra en una conducta que esté tipificada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo y (ii) que la conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) Además de la intención que cualifica el dolo en la conducta tipificada como delito, para que se configure en falta disciplinaria se requiere que la misma sea realizada (i) en razón, (ii) con ocasión, (iii) o como consecuencia de la función o cargo, (iv) o abusando del mismo. Esto significa que la falta gravísima solo se tipifica cuando, para la realización de la conducta dolosa sancionable, el servidor público se ha valido, aprovechado o utilizado el cargo que está desempeñando. Entonces, no basta que la conducta desplegada por el servidor público se encuadre aparentemente en un delito cometido a título de dolo; es necesario, además, establecer la relación de la conducta con el cargo que ejerce o la función asignada para que se pueda concluir que en su realización ha habido un uso indebido del cargo o de la función. De otra parte, bajo los lineamientos de su norma de creación, la ITRC también tendrá competencia para realizar investigaciones disciplinarias de funcionarios de la UGPP, en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos, según lo señala el numeral 2 del artículo 2º, del Decreto ley 4173 de
2011, transcrito atrás. (…) Las competencias para las cuales fue creada la ITRC se desarrollan en el contexto de los fines buscados por el Gobierno Nacional en ejercicio de función legislativa, y solo en esa medida, dicha unidad administrativa puede asumir las competencias asignadas. En otras palabras, la ITRC no está creada para tramitar investigaciones disciplinarias ajenas a su función, sino aquellas relacionadas con la protección del patrimonio público, en la administración y recaudo de rentas, tributos y caudales públicos, y en la gestión de ingresos del sector administrativo de Hacienda y Crédito Público FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00218-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR
GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, procede a examinar el presunto conflicto negativo de competencia administrativa planteado por la Unidad Administrativa
Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, por cuanto la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la misma ITRC, consideran carecer de competencia para adelantar el proceso disciplinario No. 1704-01-2015-098, donde se verían involucrados los contratistas Janna Lorena Kamell Ortega, Samuel Molano, Alexander Eduardo Ruíz Durán, José Fernando Jaimes Galvis, July Paolin Moreno Caica y Gloria Amparo Moreno Cruz, quienes estuvieron vinculados con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
I. ANTECEDENTES De la revisión del expediente se destacan los siguientes hechos:
1. Mediante memorandos No. 20149900345223 de fecha 5 de diciembre de 2014 (folio 1 cuaderno 1); 20149900345863 del 5 de diciembre de 2014
(folio 3 cuaderno 1), 20149900345873 del 5 de diciembre de 2014 (folio 5 cuaderno 1) y 20149900345853 de fecha 5 de diciembre de 2014 (folio 7 cuaderno 1); la Directora de Pensiones de la UGPP solicitó al Asesor del Grupo de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, revisar los casos de los señores Benito Ocoro Rivas, Nicasio Cáceres González, Roberto Ramírez Bernal y Elver José Freile de Armas, con el objeto de investigar las siguientes presuntas irregularidades en los expedientes pensionales:
I.1. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados del señor Benito Ocoro Rivas sino hasta el mes de julio de 2014, a pesar de existir un fallo judicial negando las pretensiones del señor Ocoro, el cual quedo ejecutoriado el mes de marzo de 20141. (folio 1 cuaderno 1). I.2. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados del señor Nicasio Cáceres González sino hasta el mes de julio de 2014, a pesar de existir un auto de suspensión provisional proferido el 5 de mayo de 20142 (folio 3 cuaderno 1). I.3. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados del señor Roberto Ramírez Bernal sino hasta el mes de julio de 2014, a pesar de existir un auto de suspensión provisional proferido el 17 de febrero de 20143 (folio 5 cuaderno 1). 1 Mediante la Resolución No. RDP026782 del 2 de septiembre de 2014, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Cali y en consecuencia se ordena dejar sin efectos la Resoluciones No. 61024 del 29 de noviembre de 2006 y RDP 020129 del 27 de junio de 2014. 2 La Subdirección Jurídica Pensional, mediante Memorando No. 20149010134833 del 28 de mayo de 2014, remite a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales el Auto proferido por el Tribunal de Santander el 5 de Mayo de 2014, con el cual se decreta la suspensión provisional de
la Resolución 41242 del 18 de agosto de 2006. Y mediante Resolución RDP018510 del 12 de junio de 2014 se decreta como medida provisional la suspensión de la resolución No. 41242 del 18 de agosto de 2006, en cumplimiento al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. I.4. No se realizó la exclusión de la nómina de pensionados del señor Elver José Freile de Armas sino hasta el mes de julio de 2014, a pesar de existir una sentencia de nulidad de la Resolución proferida el 22 de enero de 20144 (folio 7 cuaderno 1).
2. El 17 de marzo de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, emitió Auto de apertura de indagación preliminar, con el fin de determinar la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria por la no exclusión de la nómina de pensionados a los señores Benito Ocoro Rivas, Nicasio Cáceres González, Roberto Ramírez Bernal y Elver José Freile de Armas (Folio 9Cuaderno 1).
3. El 20 de abril de 2015 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP emitió Auto por medio del cual remitió por competencia a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, los procesos disciplinarios radicados con los números 135-01/2015 y 136-01/2015, para que en el marco de sus competencias asumiera el conocimiento de los
mismos (Folios 198-201Cuaderno 1).
4. El 4 de mayo de 2015 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, profirió un auto para avocar conocimiento del expediente disciplinario 135-01/2015 el cual fue remitido por la UGPP y le otorgó una nueva radicación al proceso quedando identificado con el número 1704-012015-097 (Folio 400-Cuaderno 2).
5. El 12 de junio de 2015 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, emitió Auto por medio del cual decretaron pruebas dentro del proceso disciplinario número 1704-01-2015-097 (Folio 402-Cuaderno 2).
6. El 29 de septiembre de 2015 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC emitió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria a Jorge Eliecer Morales Acuña como funcionario de la UGPP, Daniel Barrera Blanco como funcionario de la UGPP y Salvador Ramírez López como Subdirector General de la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP, dentro del proceso No. 1704-01-2015-097 (Folios 821-831Cuaderno 5).
7. El 27 de Enero de 2016 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC emitió Auto de trámite por medio del cual, una vez analizados los hechos del caso, determinó que dentro de las personas que estuvieron incursas dentro de la investigación se encontraban vinculados contratistas 3 La Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP, mediante memorando radicado bajo el número
20149010043473 del 27 de febrero de 2014, remite a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decretó la suspensión provisional de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006. Mediante la Resolución RDP 009148 del 18 de marzo de 2014, se dio cumplimiento al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 4 La Dirección Jurídica mediante memorando No. 20149010185313 del 9 de julio de 2014, remite a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se declara la nulidad de la Resolución 41507 del 18 de agosto de 2006. Mediante Resolución RDP 022881 del 23 de julio de 2014 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira del 22 de enero de 2014 y en consecuencia se revocó la Resolución No. 41507 del 18 de agosto de 2006. de la UGPP, entre ellos Janna Lorena Kamell Ortega, Samuel Molano, Alexander Eduardo Ruíz Durán, José Fernando Jaimes Galvis, July Paolin Moreno Caica y Gloria Amparo Moreno Cruz, por lo que decidió declarar que la ITRC no era competente para conocer de estas diligencias y ordenó remitir el expediente No. 1704-01-2015-097 a la Procuraduría General de la Nación (Folios 871-878-Cuaderno 5).
8. El 21 de abril de 2016 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa expidió Auto por medio del cual ordenó remitir por competencia a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, en razón a que consideraba que los particulares vinculados dentro del expediente No. 1704-01-2015-097 no desarrollaron función pública, lo que no los convertía en sujetos disciplinables (Folios 884-887-Cuaderno 5).
9. El 10 de mayo de 2016 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, emitió Auto por medio del cual avocó nuevamente conocimiento del expediente No. 1704-01-2015-097. 10.El 13 de septiembre de 2016 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC expidió auto de trámite en el cual declaró nuevamente su incompetencia para adelantar el proceso disciplinario No. 1704-01-2015-097, en razón a que luego de revisar la vinculación laboral y las funciones de todas las personas que estuvieron a cargo de los procesos pensionales estudiados dentro del mismo, se estableció que eran particulares (contratistas) que ejercieron funciones públicas en tanto estuvieron en la etapa correspondiente a las solicitudes de novedades de nómina. Así las cosas, resolvió que conforme al artículo 755 de la Ley 734 de 2002 la competencia para adelantar el referido proceso estaba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (Folios 1023 a 1025Cuaderno 5). 11.El 29 de septiembre de 2016 la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, emitió Auto a través del cual ordenó devolver a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias el expediente número 170401-2015-097, por considerar que no era de su competencia al tratarse de particulares que no cumplieron funciones públicas (Folios 1035-1036Cuaderno 5). 12.Con Auto de trámite No. 17417-00608 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, ordenó la remisión de la actuación disciplinaria a esta Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resuelva lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre ese despacho y al Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación (Folios 1038-1040Cuaderno 5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL 5 Ley 734 de 2002, artículo 75: “Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de
competencia que gobiernan a los primeros.” De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran alegatos o consideraciones (folio 2). Consta también que se informó del presente trámite a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia AdministrativaProcuraduría General de la Nación (folio 4) El Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC allegó escrito de consideraciones (folios 9-12), así como el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa (folios 13-29). Igualmente, el Director jurídico de la UGPP presentó sus consideraciones frente al conflicto aquí estudiado (folios 20-29). En razón a que dentro del expediente no se encontró información sobre la comunicación a los contratistas Janna Lorena Kamell Ortega, Samuel Molano, Alexander Eduardo Ruíz Durán, José Fernando Jaimes Galvis, July Paolin Moreno Caica y Gloria Amparo Moreno Cruz, a través de Auto del 26 de enero de 2017 se decidió solicitar información de notificación de los contratistas a la UGPP, con el fin de que la Secretaria de la Sala adelantara la correspondiente comunicación conforme a los estipulado en el artículo 39 del CPACA (folios 51-52).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC Estima carecer de competencia para adelantar investigación disciplinaria a los contratistas Janna Lorena Kamell Ortega, Samuel Molano, Alexander Eduardo Ruíz Durán, José Fernando Jaimes Galvis, July Paolin Moreno Caica y Gloria Amparo Moreno Cruz, por tratarse de particulares vinculados a la UGPP mediante contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que a su criterio tienen por objeto el ejercicio de funciones públicas, conforme al
siguiente cuadro: Número Nombre Objeto del Contrato Fecha de Fecha de Contrato Inicio finalización Prestar los servicios profesionales y apoyo en la Subdirección de Derechos pensionales de la 03-207-2011 UGPP, en la revisión, validación y aprobación de las incorporaciones 03-207-2011 y liquidaciones de novedades de (Otrosí 1) nómina, realizadas por los liquidadores, debiendo aprobar en definitivo cada uno de los registros incluidos, previa verificación de la captura y soportes JANNA correspondientes. LORENA Noviembre Junio 30 de KAMELL 2 de 2011 2014 03-589-2012 ORTEGA Prestar los servicios a la dirección de Pensiones –Subdirección de 03-135-2014 Determinación de Derechos Pensionales a cargo de la UGPP, 03-589-2012 en la revisión, verificación, (Otrosí 1) procesamiento y liquidación oportuna y con calidad de las incorporaciones y novedades de nómina de pensionados, generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP,
debiendo realizar en el aplicativo correspondiente, las capturas y registros de información necesaria. Prestar los servicios de apoyo a la UGPP, en la liquidación oportuna 03-076-2012 y con calidad de incorporaciones y Febrero Diciembre 20 novedades de nómina de 17 de de 2012 pensionados de las prestaciones 2012 económicas tales como: pensiones de vejez (legales y convencionales), pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez, pensión sanción, pensión gracia, sustituciones provisionales, pago único a herederos (mesadas causadas no cobradas), indemnizaciones sustitutivas de vejez, invalidez y muerte, auxilios funerarios, cumplimiento de fallos judiciales, reliquidaciones y otras novedades como pago retroactivos, vencimientos, escolaridad, casos especiales y demás prestaciones a cargo de la UGPP, así como realizar las capturas de información para la reconstrucción de históricos. Prestar los servicios a la Dirección de Pensiones –Subdirección de Noviembre Octubre 29 03-590-2012 determinación de derechos 29 de de 2013 pensionales, en la liquidación de 2012 incorporaciones y novedades de SAMUEL nómina de pensionados generales MOLANO por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Prestar los servicios a la Dirección de Pensiones –Subdirección de determinación de derechos 03-710-2013 pensionales, en la liquidación de Octubre Diciembre 31 incorporaciones y novedades de 31 de de 2013
nómina de pensionados generales 2013 por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Subdirección de Normalización de la UGPP en la ALEXANDER verificación de completitud de 03-93-2011 EDUARDO documentos para la ejecución de RUÍZ la operación del subproceso de DURÁN normalización de expedientes Octubre Diciembre 10 pensionales y de nómina de 27 de de 2011 pensionados del proceso de 2011 normalización de expedientes pensionales, con el fin de suministrar insumos de calidad requeridos para el desarrollo del proceso de determinación de obligaciones y de novedades de nómina pensionales de la entidad. Prestar los servicios de apoyo a la gestión en la Subdirección de Determinación de derechos JOSÉ pensionales de la UGPP, en el Noviembre Septiembre 03-184-2011 FERNANDO procesamiento y liquidación 2 de 2011 29 de 2013 JAIMES oportuna y con calidad de las GALVIS incorporaciones y novedades de nómina de pensionados, generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP, debiendo realizar en el aplicativo correspondiente, las capturas y registros de información necesaria. Noviembre 03-523-2012 Prestar los servicios a la Dirección de 2012 de Pensiones –Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, en la liquidación de incorporaciones y novedades de nómina de pensionados generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP, y apoyar la gestión general de la nómina según necesidades del
servicio. Prestar los servicios de apoyo a la UGPP, en la liquidación oportuna y con calidad de incorporaciones y novedades de nómina de pensionados de las prestaciones Febrero Diciembre 20 03-081-2012 económicas y otras novedades, y 21 de de 2012 apoyar las labores de la Dirección 2012 de Pensiones y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales en la capacitación de nuevos liquidadores. Prestar los servicios a la Dirección de Pensiones –Subdirección de Determinación de Derechos JULY Pensionales, en la liquidación de Noviembre Mayo 29 de 03-592-2012 PAOLIN incorporaciones y novedades de 20 de 2013 MORENO nómina de pensionados 2012 CAICA generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP, y apoyar la gestión general de la nómina según necesidades del servicio Prestar los servicios a la Dirección de Pensiones –Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, en la liquidación de Mayo 31 Diciembre 31 incorporaciones y novedades de de 2013 de 2013 03-340-2013 nómina de pensionados generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP, y apoyar la gestión general de la nómina según necesidades del servicio. Prestar los servicios profesionales y de apoyo en la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en la 03-198-2011 revisión, validación y aprobación de las incorporaciones y (Otrosí) liquidaciones de novedades de nómina, realizadas por los Noviembre Noviembre 2
liquidadores, debiendo aprobar en 2 de 2011 de 2012 definitivo cada uno de los registros incluidos, previa verificación de las GLORIA capturas y soportes AMPARO correspondientes. MORENO CRUZ Prestar los servicios a la Dirección de Pensiones -Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales a cargo de la UGPP, en la revisión, verificación, procesamiento y liquidación Diciembre Septiembre 03-846-2012 oportuna y con calidad de las 29 de 30 de 2016 incorporaciones y novedades de 2012 (Otrosí) nómina de pensionados, generadas por obligaciones pensionales a cargo de la UGPP, debiendo realizar en el aplicativo correspondiente, las capturas y registros de información necesaria. Para concluir agrega que los citados contratistas prestaron funciones públicas por las siguientes razones:
1. Comparando las funciones de la Dirección de Pensiones6, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, la Subdirección de normalización de expedientes pensionales y los objetos contractuales expuestos anteriormente, concluyen que están íntimamente relacionadas entre sí, debido a que tanto las funciones como los objetos contractuales, giran en torno a prestar sus servicios profesionales en la revisión, validación, aprobación de incorporaciones y liquidaciones de novedades de nómina, dando así cumplimiento a funciones públicas dadas a la UGPP.
2. La actuación disciplinaria se adelanta por irregularidades en asignaciones o reliquidaciones pensionales que presuntamente afectaron al Estado. 3. “(…) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha indicado d
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