CE-11001-03-06-000-2016-00221-00(2319)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00221-00(2319)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUXILIOS PARLAMENTARIOS – Prohibición / CONTRATOS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO – Autorización para su celebración El artículo 355 de la Constitución eliminó los llamados “auxilios parlamentarios”, y reguló la ayuda del Estado para asuntos de interés público, en la siguiente forma: “Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. Como se aprecia, esta disposición suprimió ciertamente tales auxilios, pero otorgó la facultad a las entidades públicas de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público, conforme a los planes de desarrollo, y le confirió al Gobierno nacional la potestad de reglamentar directamente dicha contratación. (…) En síntesis, el artículo 355 de la Carta prohíbe los auxilios o donaciones estatales a personas naturales o jurídicas privadas, pero establece la posibilidad para las entidades públicas de celebrar contratos con los siguientes requisitos: 1. Que se utilicen los recursos de los respectivos presupuestos. 2. Que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro. 3. Que se realicen con la
finalidad de impulsar programas y actividades de interés público. 4. Que tales programas y actividades estén acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
355 CONTRATOS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – Facultad del Gobierno Nacional para dictar un reglamento autónomo Se pueden mencionar los siguientes postulados fundamentales: i) Existen reglamentos autónomos constitucionales que emanan de la competencia otorgada directamente por la Constitución a diversas autoridades, para regular una materia específica, generalmente de carácter técnico u operativo, en forma exclusiva, y que son, por tanto, impenetrables para la ley. ii) Los reglamentos autónomos constitucionales difieren de los reglamentos dictados en virtud de la potestad reglamentaria general otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que se realiza respecto de las leyes para darles a estas operatividad efectiva en la práctica. iii) Debe haber criterios de especificidad para aclarar las “zonas grises” o de conflicto de las respectivas competencias del Gobierno o la autoridad administrativa reguladora y el Congreso, que se pudieran presentar entre los reglamentos autónomos y las leyes, como se explicó en la citada Sentencia C-1250 de 2001 de la Corte Constitucional. Tales criterios son el de la especificidad material en el sentido de que el Gobierno o la autoridad administrativa reguladora se ciña efectivamente a la materia específica mencionada en la Constitución, el criterio de control de
cumplimiento de la regulación referente a que se cumpla efectivamente con el objeto de la regulación del reglamento autónomo, y el criterio de excepcionalidad que comprende la interpretación restrictiva de la competencia del Gobierno o la autoridad administrativa reguladora, para dictar el reglamento autónomo. iv) La facultad conferida al Gobierno Nacional por el artículo 355 de la Constitución, para dictar un reglamento autónomo, no puede desconocer la facultad general del Congreso de hacer las leyes, conforme al primer inciso del artículo 150 de la Carta. La cláusula de competencia del Congreso para dictar las leyes, lo mismo que la competencia del último inciso del citado artículo 150, para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional, en su marco general, no puede desconocerse y resulta aplicable bajo el principio de jerarquía normativa. De otra parte, la especificidad del reglamento autónomo constitucional, que la doctrina denomina “el núcleo competencial propio y exclusivo de los reglamentos”, se refiere concretamente a la materia objeto del reglamento, la cual delimita la competencia del Gobierno para expedirlo, lo cual corresponde al principio de competencia, pero en los demás aspectos se debe seguir la regulación establecida por la legislación general, dictada por el Congreso. v) Se debe pues, compatibilizar el principio de competencia con el principio de jerarquía normativa: la competencia para dictar el reglamento autónomo radica exclusivamente en el Gobierno Nacional sobre la materia específica objeto del mismo, pero en los aspectos diferentes a esta, debe prevalecer la aplicación de la ley, como norma jerárquica superior. Como
conclusiones de lo expuesto en este punto, la Sala deduce las siguientes: 1ª) El inciso segundo del artículo 355 de la Constitución colombiana de 1991 le otorga al Gobierno Nacional un espacio para dictar un reglamento autónomo, atendiendo el criterio de especificidad y con interpretación restrictiva, que regule todo lo concerniente a la modalidad contractual prevista en dicha norma, esto es, la celebración por parte de las entidades estatales, con recursos de los respectivos presupuestos, de “contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo”. El Gobierno Nacional ha ejercido la mencionada facultad mediante la expedición de los Decretos 777 y 1403 de 1992 y 2459 de 1993, y más recientemente, el Decreto 92 de 2017, que constituyen entonces, una clase de estos reglamentos autónomos. 2ª) En los demás espacios no regulados expresamente por el mencionado reglamento autónomo de contratación, le corresponde la regulación al Congreso de la República, en virtud de su competencia general para “hacer las leyes”, y más concretamente, para “expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero y último del artículo 150 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
355
CONTRATOS DE APOYO – Reglamentación / CONTRATOS DE APOYO –
Características Los contratos estatales establecidos en el inciso segundo del artículo 355 del ordenamiento superior, se han considerado especiales por sus características y se han denominado comúnmente “contratos de apoyo a programas y actividades de interés público” o simplemente “contratos de apoyo”. El Gobierno Nacional ejerció la facultad conferida por el artículo 355 constitucional, de reglamentación directa de la contratación especial prevista en ese artículo y con base en ella, expidió el Decreto 777 del 16 de mayo de 1992, “Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, modificado después por los Decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993. El Decreto 777 de 1992 reguló entonces, los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público, o más sencillamente, los contratos de apoyo. El artículo 1º de este estableció los requisitos y formalidades generales de tales contratos. (…) La Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, sobre la reglamentación de los contratos de apoyo, contenida en el Decreto 777 de 1992 y sus modificatorios. Así, por ejemplo, en el Concepto No. 1129 del 16 de septiembre de 1998 se refirió a la característica de que las entidades públicas de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal pueden celebrar dichos contratos “con recursos de los respectivos presupuestos” y deben tener como fin impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. En el evento que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad
pública, no constituyen contratos de apoyo, sino que se encuentran excluidos del régimen de estos, por disposición del numeral 1º del artículo 2º del citado decreto. (…) En síntesis, los organismos y entidades públicos de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal pueden celebrar los contratos de apoyo de programas y actividades de interés público, establecidos por el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución y reglamentados por el Decreto 777 de 1992 con sus modificatorios, los cuales tienen las siguientes características generales: 1. Deben constar por escrito (art. 1º Decreto 777/92). 2. Se deben sujetar a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, y la normativa del citado decreto (art. 1º ib.). 3. Pueden incluir las cláusulas exorbitantes o mejor, excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias (art. 1º ib.). 4. Se deben celebrar con recursos de los respectivos presupuestos, y por tanto, deben contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal antes de la celebración del contrato, y después, con el Registro Presupuestal (arts. 7º y 14 ib.). 5. Se deben celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, entendida esta como “la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato” (art. 1º inciso tercero ib., modificado por el art. 1º Decreto 1403/92).
Entidades constituidas por lo menos con seis (6) meses de antelación a la celebración del contrato, con su personería jurídica vigente y cuya duración no sea inferior al término del contrato y un (1) año más (arts. 12 y 13 ib.). 6. Se deben realizar con la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público (art. 1º ib.). 7. Tales programas y actividades deben estar acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo (art. 355 Constitución). 8. Si el contrato es celebrado por una entidad descentralizada, debe contar con la autorización del representante legal de la entidad territorial respectiva o su delegatario en materia contractual (art. 4º ib., modificado por el art. 4º Decreto 1403/92). La misma autorización se requiere cuando una entidad fiduciaria deba celebrar el contrato por cuenta de una entidad pública (art. 5º Decreto 1403/92). 9. Se deben pactar garantías adecuadas de manejo y cumplimiento (art. 5º ib.). 10. Un interventor debe verificar la ejecución y cumplimiento del contrato (art. 6º ib.).
11. No hay vínculo laboral entre la entidad pública y el personal del contratista
(art. 8º ib.). 12. En caso de incumplimiento del contratista, la entidad pública puede dar por terminado unilateralmente el contrato y exigir el pago de los perjuicios (art. 15 ib.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 777 DE 1992 / DECRETO 1403 DE 1992 / DECRETO 2459 DE 1993
CONVENIOS DE ASOCIACION – Regulación En el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se prevé que los
convenios de asociación se deben celebrar de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución, y la Corte Constitucional en la sentencia citada, señala en qué consiste la referencia a la norma constitucional, para decir que no podrán consistir en auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado y se deberán celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Sin embargo, se advierte que en el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se fijaron legalmente dos variantes, consistentes en que la norma dice expresamente que se podrán celebrar convenios de asociación “con personas jurídicas particulares”, lo cual significa que se refiere tanto a las personas jurídicas privadas con ánimo de lucro, vale decir, las sociedades comerciales, como a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, y dispone que tales convenios se realizan “para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas (se alude a las entidades estatales) la ley”, de forma que el ámbito de aplicación legal de los mencionados convenios de asociación es más amplio que el establecido por el artículo 355 de la Constitución y reglamentado por el Decreto 777 de 1992 y sus decretos modificatorios. En una necesaria interpretación de la norma, habrá que entender que el segundo inciso cuando alude al artículo 355 de la Carta, está regulando los convenios de asociación celebrados con las entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos y con los requisitos
descritos en ella. Por lo tanto, los convenios o contratos de asociación celebrados con otros contratistas diferentes a los previstos en la norma constitucional, se regularán, como regla general, por lo dispuesto en el primer inciso de este artículo 96, y por el Estatuto General de Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, salvo norma legal especial en contrario. (…) El Decreto 92 de 2017 constituye una nueva reglamentación de los llamados contratos de apoyo, la cual se empezará a aplicar desde el 1º de junio del presente año, y desarrolla los ámbitos de autonomía atribuidos por la Constitución bajo una interpretación restrictiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional. En cuanto a los demás aspectos, este reglamento estará sujeto al principio de jerarquía normativa, en este caso, a las normas legales del Estatuto de Contratación.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 96
CONVENIOS DE ASOCIACION – Diferencias con los contratos de apoyo La consulta pregunta acerca de la diferencia entre los contratos de apoyo reglamentados por el Decreto 777 de 1992 y los convenios de asociación. Se pueden establecer las siguientes diferencias: 1ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro. 2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los contratos de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las
entidades estatales. 3ª) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los “aportes” tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular. Se trata de dos modalidades especiales de contratos estatales: los contratos de apoyo reglamentados por el Decreto 777 de 1992 y sus decretos modificatorios y los convenios de asociación regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin que la diferencia sea por el origen de sus normas, sino por sus características y elementos normativos, debiéndose entender que las exclusiones (que no prohibiciones, como dice la cuarta pregunta) mencionadas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, son para los contratos que este reglamenta: los contratos de apoyo. CONTRATOS DE APOYO – Exclusión por existencia de contraprestación directa La consulta indaga en qué consiste “la contraprestación directa” mencionada en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 777 de 1992. Esta norma establecía lo siguiente: “Artículo 2º. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto: 1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las
normas sobre contratación vigentes. (…)”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Contraprestación” como “Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra” y “Prestación” como “Cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal”, de manera que una contraprestación directa en este caso, es el bien, obra o servicio que recibe directamente la entidad pública por causa de un contrato celebrado con una persona privada sin ánimo de lucro, lo cual significa que dicho contrato se encuentra excluido del régimen de los contratos de apoyo establecido por el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución y reglamentado por el Decreto 777 de 1992 y sus decretos modificatorios. (…) Se pregunta en este punto si el cumplimiento de una meta del plan de desarrollo de una entidad pública, podría considerarse como una contraprestación directa. La respuesta es afirmativa en la medida en que se beneficia directamente la entidad pública con dicha prestación realizada por la entidad privada sin ánimo de lucro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 777 DE 1992 – ARTICULO 2
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Rubros presupuestales / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Objeto contractual Bajo la vigencia del Decreto 777 de 1992 y la del Decreto 92 de 2017, los “contratos de apoyo” y los convenios de asociación que tienen su fundamento en el artículo 355 de la C.P., deben sujetarse a los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, por tratarse de contratos estatales y porque así lo ratifica
el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para estos últimos. Se indaga si se pueden realizar convenios de asociación cuyos rubros presupuestales estén determinados como de funcionamiento o si solo pueden hacerse bajo el rubro de inversión. Al efecto, se contesta que se deben celebrar con cargo a los rubros de inversión por los conceptos a los cuales están destinados: sea para impulsar programas del respectivo plan de desarrollo, sea para desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones de la entidad pública. Se pregunta qué tipo de objetos contractuales no serían viables jurídicamente realizar a través de convenios de asociación relacionados con el artículo 355 de la Constitución. Sobre el particular, se considera que las entidades públicas no pueden celebrar convenios de asociación cuyo objeto no esté relacionado con los programas del respectivo plan de desarrollo o con los cometidos y funciones legales de la entidad, y que no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 355 de la Carta. Finalmente, se plantea el interrogante de si un ente nacional, departamental, distrital o municipal puede realizar un convenio de asociación con una organización privada sin ánimo de lucro para realizar actividades deportivas, o ejercicios pedagógicos de cultura ciudadana o actividades que servirán a la comunidad. La respuesta dependerá de si tales actividades se encuentran dentro de sus programas del respectivo plan de desarrollo o dentro de los cometidos y funciones legales de la entidad y además de si se cumplen los requisitos establecidos en la norma constitucional y en el reglamento de los convenios de asociación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00221-00(2319) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministro del Interior formula a la Sala una consulta acerca de “la viabilidad jurídica de realizar convenios de asociación y contratos de apoyo e impulso de actividades de interés social”, con base en lo preceptuado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para los primeros, y el Decreto 777 de 1992 para los segundos.
I. ANTECEDENTES El Ministro del Interior expone los siguientes antecedentes y consideraciones
sobre el asunto:
A. Antecedentes normativos
1. Antecedentes constitucionales En primer lugar, el Ministro cita varias normas de la Constitución Política, como son los artículos 2º, sobre los fines esenciales del Estado, 127 referente a la prohibición a los servidores públicos de celebrar contratos con entidades públicas, salvo las excepciones legales, y 209 relativo a la función administrativa del Estado, la cual debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con sujeción a determinados principios, como los de igualdad, moralidad y eficacia, mediante los sistemas administrativos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Cita igualmente, el artículo 355 de la Carta que eliminó los llamados “auxilios parlamentarios” y las donaciones de cualquier entidad pública en favor de personas naturales o jurídicas privadas, pero no descartó la acción benéfica del Estado, ya que estableció una modalidad especial de contratación estatal con
entidades privadas sin ánimo de lucro, para impulsar programas y actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, la cual debía ser reglamentada directamente por el Gobierno Nacional, no por el Congreso.
2. Antecedentes legales y reglamentarios El consultante indica a continuación, que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 ha previsto la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con personas jurídicas particulares, el cual cita, y menciona que el Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 del mismo año, estableció los parámetros para que las autoridades administrativas celebraran con entidades privadas sin ánimo de lucro, el tipo de contrato establecido en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución, y cita igualmente, el artículo 1º del Decreto 777 que lo regula y el 2º que excluye determinados contratos de ese régimen.
Luego de transcribir las normas mencionadas, el Ministerio presenta sus consideraciones que son las que dan origen a las preguntas de la consulta.
B. Consideraciones del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior hace las siguientes consideraciones sobre el tema de la consulta: “En relación con los convenios de asociación y los contratos de apoyo, existen dos normas especiales y una general para las tipologías; como norma general tenemos lo consagrado dentro del artículo 355 de la Constitución Política, y como normas especiales la Ley 489 de 1998 para los convenios de asociación, y el Decreto 777 de 1992 para los contratos de apoyo.
Los artículos 1 y 2 del Decreto 777 de 1992 se refieren a los ‘contratos de apoyo’,
los cuales consisten básicamente en el fomento de una actividad propia ‘desarrollada de manera previa’ por una entidad sin ánimo de lucro, la cual se encuentra en concordancia con un programa previsto en el plan de desarrollo de la entidad estatal contratante, por lo que se infiere que es debido a ello que no puede configurarse una contraprestación o beneficio directo en favor de la entidad estatal, así como tampoco puede dar precisas instrucciones sobre la ejecución del mismo, dado que, como se dijo, lo que se pretende es apelar a la solidaridad o beneficencia, a fin de impulsar o fomentar una actividad de una entidad sin ánimo de lucro. Por el contrario, del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se deduce que los ‘convenios de asociación’ se caracterizan, no por la búsqueda de fomentar una actividad propia de una entidad sin ánimo de lucro, ya que no existe transferencia de recursos públicos, porque se entiende que no se busca llevar a cabo tal impulso, sino que la entidad estatal busca un socio estratégico, vale decir, el particular que se une o asocia al Estado, aportando igualmente recursos económicos, de personal, conocimientos, etc., para, de esa forma, arribar a la obtención de los fines y funciones del ente estatal y no las suyas. Igualmente, de la normatividad precitada se concluye que el Gobierno, a través del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992, reglamentó la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, mientras que el Congreso de la República creó una modalidad especial de contratación, a través de la Ley 489 de 1998 en su artículo 96.
Además de lo anterior, es evidente que existe una diferenciación normativa y de tipología, ya que en los ‘contratos de apoyo’ solo hay transferencia de una sola vía, es decir, por parte del Estado hacia la entidad sin ánimo de lucro; por el contrario, en los ‘convenios de asociación’ debe hablarse, más que de transferencias, de aportes; clara diferencia que de una lectura atenta de ambas normativas puede derivarse. Aspecto que abiertamente desconoce el precedente sentado por la Procuraduría General de la Nación1, veamos: ‘En efecto, los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 podrán celebrarse entre entidades públicas y personas jurídicas para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley; mientras que los contratos del artículo 355 de la Constitución Política podrán celebrarse entre entidades públicas y entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 benefician a la entidad pública, pues se trata de desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones de aquella, sin embargo, ese beneficio no es el resultado de una contraprestación directa que recibe la entidad pública a cambio de unos recursos que transfiere a la persona jurídica particular, sino de la unión verdadera de esfuerzos entre las partes contratantes para adelantar un proyecto de interés público (…)’ (Subrayado fuera del texto). Con base en lo anterior, existen diversas interpretaciones respecto a las normas
citadas, utilizadas, en ocasiones, indistintamente, por las diferentes entidades estatales y territoriales, en especial las del Distrito Capital, como las alcaldías locales, que las aplican para desarrollar contratos y convenios estatales que han servido para apoyar las actividades de interés social de cada una de las comunidades que se benefician directa o indirectamente de ellos; es por ello que hoy surge la necesidad de esclarecer de manera directa estas tipologías contractuales, para que las entidades estatales adelanten de manera precisa los trámites contractuales y presupuestales”. Con base en lo expuesto, el Ministro del Interior formula las siguientes Preguntas: “1. A sabiendas de que ambas figuras tienen el mismo postulado general del artículo 355 de la Constitución Política, ¿Existe diferencia legal y contractual entre los convenios de asociación (artículo 96 de la Ley 489 de 1998) y los contratos de apoyo e impulso a actividades de interés social (Decreto 777 de 1992)? 2. ¿El Decreto 777 de 1992 guarda relación con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998? En caso afirmativo, debe considerarse un solo tipo de modalidad contractual especial y no dos, como lo establecen las normas?
3. En el entendido que el Decreto 777 de 1992 nace de la voluntad del ejecutivo, mientras que la Ley 489 de 1998 nace de la voluntad del legislador, ¿las modalidades contractuales contenidas en las normas son especiales o diferentes?
Existe dependencia de una con la otra? 4. ¿Los postulados de prohibiciones de los contratos de apoyo e impulso a
actividades de interés social, contenidos en el Decreto 777 de 1992 artículo 2, especialmente los numerales 1 y 5, son aplicables a los convenios de asociación? 1 Nota de la consulta: Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, radicación No.1615689 (IUC-D-2010-878-488501, P.D.P. Juan Carlos Novoa Buendía). 5. ¿En qué consiste la ‘contraprestación directa’, de que trata el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992? ¿El cumplimiento de una meta del plan de desarrollo de una entidad podría considerarse como una contraprestación directa? ¿El pago o remuneración de personal podría estimarse como contraprestación directa? 6. ¿Los requisitos sobre idoneidad exigidos en el Decreto 777 de 1992 para los contratos de apoyo, son aplicables de manera integral a los convenios de asociación de la Ley 489 de 1998? En caso negativo ¿qué requisitos se aplican a los convenios de asociación y cuál es su fundamento legal? En lo no regulado por las normas citadas para los contratos de apoyo y convenios de asociación, ¿cuáles deben ser los requisitos para la presentación de la propuesta por parte de la entidad sin ánimo de lucro? ¿Debe hacer la solicitud la entidad estatal? 7. ¿Es viable legalmente realizar convenios de asociación cuyos rubros presupuestales están determinados como funcionamiento? O tan solo podrán hacerse bajo el rubro de inversión? O podría realizarse sin análisis de dichos rubros? 8. ¿Qué tipo de objetos contractuales no serían viable jurídicamente realizar a través de convenios de asociación?
9. ¿Es viable que un ente nacional, departamental, distrital o municipal se asocie a través de convenio de asociación con una organización privada sin ánimo de lucro, para realizar actividades deportivas, o ejercicios pedagógicos de cultura ciudadana, o actividades que servirán a la comunidad?
II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro del Interior, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) una observación preliminar sobre la derogación del Decreto 777 de 1992 por el Decreto 92 de 2017 a partir del 1º de junio de 2017; ii) la prohibición de los auxilios parlamentarios y la autorización a las entidades públicas de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, establecidas por el artículo 355 de la Constitución; iii) la
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