CE-11001-03-06-000-2016-00223-00(2321)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00223-00(2321)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MINISTERIO PUBLICO / PERSONEROS MUNICIPALES – Forman parte del Ministerio Público / PERSONERÍA MUNICIPAL – Autonomía administrativa y presupuestal Dentro de la Estructura del Estado, definida por la Constitución Política de 1991, se encuentra el Ministerio Público, como un órgano de control, cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación. A dicho órgano le “corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Es ejercido “por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…” (…) Las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, pues su función de vigilancia y control de las autoridades municipales demandan independencia del resto de instituciones que integran la administración local, por tal razón, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, por ser organismos de control del orden municipal, no pertenecen a la administración municipal. (…) En conclusión, el Ministerio Público es un órgano de control autónomo e independiente, que no se identifica con una única entidad orgánica y funcionalmente homogénea, dado que las funciones están asignadas a un sin número de instituciones y personas que no necesariamente dependen unos de otros, entre los que se encuentran los personeros municipales, quienes son empleados del orden municipal, elegidos por
el concejo municipal, pero sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público. Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO
118 PRESUPUESTO DE ENTIDADES TERRITORIALES / CONCEJO MUNICIPAL – facultad para dictar normas orgánicas del presupuesto / NORMAS ORGÁNICAS PRESUPUESTALES DE LOS ORDENES DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL – Subordinación a las leyes orgánicas del presupuesto Cabe preguntarse si las normas orgánicas de presupuesto tienen aplicación o incidencia en los presupuestos de las entidades territoriales, para el caso objeto de análisis, en el presupuesto de los municipios, dado que la misma Carta Política faculta a los concejos para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Los artículos 352 y 353 constitucionales establecen que los presupuestos de las entidades territoriales estarán sometidos a lo señalado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto. (…) Dado que, además de la Constitución Política, las leyes
orgánicas de presupuesto se aplican a nivel territorial, deben estas entidades acoger las disposiciones concernientes a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, así como los principios del sistema presupuestal. En conclusión, las normas orgánicas de presupuesto que expidan las entidades territoriales, y concretamente los concejos municipales, están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, pueden dichos cuerpos colegiados, igualmente, expedir otras normas en materia presupuestal que se consideren necesarias, pero las mismas no pueden apartarse ni contradecir lo dispuesto en las normas superiores, su competencia es reducida en materia presupuestal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 353
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERÍAS - Límites Una de las normas orgánicas de presupuesto, tal como lo expuso la Sala en párrafos anteriores, es el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, el cual regula el valor máximo de los gastos de los concejos, las personerías y las contralorías distritales y municipales. (…) Esta disposición impone una restricción a los gastos de funcionamiento de las personerías, entre otras instituciones, límite al cual deben ajustarse los municipios al momento de elaborar sus presupuestos, pues de la lectura de la norma se observa un imperativo “Los gastos de las personerías …no podrán superar los siguientes límites…:”. Además, al ser una norma orgánica de
presupuesto, deben las entidades territoriales sujetarse a ella, por así disponerlo los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111 de 1996 (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52). Estas normas orgánicas de presupuesto de la Ley 617 de 2000 (dentro de las cuales se encuentra el artículo 10), fueron expedidas por el Congreso como un mecanismo para ajustar los presupuestos de las entidades territoriales, y sobre las que ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional admitiendo la imposición de restricciones a las entidades territoriales a la hora de determinar sus gastos de funcionamiento. (…) En conclusión, el límite presupuestal establecido en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, por lo que, los gastos de funcionamiento de las personerías no pueden superar el límite allí establecido.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 10
SALARIOS DE PERSONEROS MUNICIPALES – Sección presupuestal para su pago Según lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111 de 1996, las personerías municipales son secciones presupuestales dentro de los presupuestos de cada municipio y por ende, los recursos destinados para su funcionamiento, en el límite señalado por el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, deben ser asignados por los alcaldes y los concejos en la sección presupuestal correspondiente a dicha institución. Esto a su vez es reafirmado, respecto al presupuesto de las personerías, entre otras instituciones, por lo
dispuesto en el artículo 107 del Decreto 111 de 1996. (…) Adicionalmente, y dado que las personerías están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, como lo indicó la Sala, éstas tienen capacidad, para contratar y comprometer a nombre del municipio del cual forman parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su sección presupuestal. Así lo indica el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. (…) Por tal razón, cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 dispone que los “salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio…”, significa que efectivamente dicho salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero debe imputarse a la sección presupuestal de las personerías, no a la sección presupuestal de la administración central. (…) De otro lado, pretender que los salarios de los personeros se paguen con cargo a los recursos del municipio, imputables a la sección presupuestal de la administración central y no a la sección presupuestal de las personerías, no sólo viola los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 y el principio de Especialización, sino que es una forma de menguar o desconocer la garantía que tiene un órgano de control para ejercer su función de vigilancia de la gestión de las autoridades públicas del nivel local, pues el personero quedaría sujeto a lo que el alcalde disponga como órgano principal de la administración local, viola por tanto, el principio de autonomía administrativa y presupuestal de las personerías.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO
352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 353 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 177 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 109
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El señor ministro del Interior solicita concepto de esta Sala en relación con la aplicación del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 respecto del pago de salarios a los personeros municipales. Concreta el problema jurídico objeto de la consulta en determinar cuál “debe ser la sección presupuestal dentro del presupuesto municipal a través de la cual debe pagarse el salario del personero, pero también, si existen alternativas que, yendo más allá de la aplicación directa del principio de especialización presupuestal, permitan a los municipios cumplir con las inflexibilidades en el gasto, sin violar la Ley 617 de 2000”.
I. ANTECEDENTES En el escrito de consulta, el señor ministro del Interior enuncia las disposiciones que el ministerio considera son el marco jurídico relacionado con el tema objeto de consulta. En consecuencia, transcribe las siguientes disposiciones: a) Fundamentos constitucionales: artículos 6, 118, 121, 209, 352 y 353; b) Fundamentos legales y reglamentarios: artículo 177 de la Ley 136 de 1994,
artículos 10, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000 y artículos 18, 44, 104, 107 y 110 del Decreto 111 de 1996. Menciona que en relación con el problema jurídico planteado en la consulta existen tres (3) tesis: La primera tesis señala que el “salario del personero se paga a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central del presupuesto municipal… El fundamento de esta tesis es la lectura que se le da al artículo 177 de la Ley 136 de 1994, particularmente, a aquel apartado de acuerdo con el cual “los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio”. De acuerdo con los defensores de esta tesis, la mención a que el salario del personero se paga con cargo al presupuesto del municipio, significa que la sección afectada es la de la administración central y no la de la personería, como si la personería tuviera su propio presupuesto y no fuera apenas una sección dentro del presupuesto municipal”. La segunda tesis argumenta que el “salario del personero se paga a través de la sección presupuestal correspondiente a la personería municipal del presupuesto municipal”. Se sustenta en que el “principio de especialización, consagrado en el artículo 18 del EOP y de acuerdo con el cual, “las operaciones deben referirse a cada órgano de la administración (sic) a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”, se traduce en que la sección presupuestal afectada con el pago de los salarios del personero no es otra que la correspondiente a la personería municipal, sección que hace parte del
municipio. Lo anterior en virtud a que (sic) si las funciones asignadas a la personería se cumplen a través de las acciones que lleva a cabo el personero y éste, a su vez, recibe un salario por el ejercicio de aquellas, entonces la sección que se afecta con el pago de sus salarios es la de la personería. Esta tesis tiene soporte, adicionalmente, en los artículos 18, 44 y 110 del EOP”. La tercera tesis se fundamenta en que el “salario del personero se paga a través de la sección presupuestal correspondiente a la personería municipal del presupuesto municipal, sin perjuicio de que ante circunstancias excepcionales y debido a inflexibilidades en el gasto de las personerías, éstos puedan extraordinariamente ser pagados a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central”. La sustentan en que “… los principios presupuestales consagrados en la Constitución Política y el EOP (dentro del que cabe el de especialización) pueden ser aplicados por las entidades territoriales, pero analógicamente…”, fundamentando tal afirmación en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2015 (que vuelve sobre la Sentencia C-478 de 1992), al igual que en lo señalado en la sentencia C643 de 2010 de la que se desprende “que existe una restricción implícita al sistema presupuestal, de acuerdo con la cual la sección presupuestal correspondiente a la administración central no podría hacerse cargo de los gastos de las secciones correspondientes a los órganos de control porque con ello socavaría los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 constitucional”. Indica el ministro en su consulta que “… los
partidarios de esta tercera tesis ponen en evidencia las dificultades de aplicar directamente, o lo que es lo mismo, sin ningún ajuste o adaptación el principio de especialización a las entidades territoriales, pero, simultáneamente, exponen la necesidad que en cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa, la aplicación analógica de dicho principio se enmarque dentro de los criterios orientadores de la función. De esta manera, reconocen que la aplicación directa del principio de especialización, puede poner a un municipio en situación de incumplimiento de los límites de gasto...”, por lo que “los partidarios de la tercera tesis proponen una salida de acuerdo con la cual al momento de aprobar el presupuesto de la sección presupuestal personería, se deben apropiar dentro de ellas todos los gastos que con ocasión del ejercicio de la función de la personería se realizan (incluyendo los salarios de los personeros), guardando los límites que establece la Ley 617 de 2000, para con ello aplicar (sic) artículo 209 constitucional. Sin embargo, si durante la ejecución del presupuesto se evidencia que las sumas apropiadas son insuficientes, pero una adición significa sobrepasar aquellos límites, entonces debe matizarse la aplicación del principio de especialización para que (sic) de manera excepcional, los gastos de la personería se puedan pagar a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central” Con base en lo antes reseñado formula las siguientes PREGUNTAS: “3.1 Los pagos referidos al salario del personero municipal, ¿deben realizarse a través de la sección presupuestal correspondiente a la personería municipal dentro del presupuesto municipal o a través de la sección presupuestal correspondiente a
la administración central del presupuesto municipal?” “3.2 A partir de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual los principios presupuestales y demás normas constitucionales y orgánicas sólo aplican de manera analógica e indirecta, ¿es posible que de manera excepcional y debido a inflexibilidades en el gasto de las personerías, que éstos puedan extraordinariamente ser pagados a través de la sección presupuestal correspondiente a la administración central?”
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: i) Del Ministerio Público y la naturaleza de los personeros municipales y personerías municipales; ii) De las leyes orgánicas del presupuesto y su aplicación en el nivel territorial; iii) De la Ley 617 de 2000 – Ley conformada tanto por normas ordinarias como por normas orgánicas de presupuesto; iv) De los límites en las transferencias para gastos de funcionamiento de las personerías – inflexibilidad presupuestal; v) Sección presupuestal para el pago de los salarios de los personeros municipales – alcance del artículo 177 de la Ley 136 de 1994; vi) Conclusiones. i) Del Ministerio Público y la naturaleza de los personeros municipales y personerías municipales Dentro de la Estructura del Estado, definida por la Constitución Política de 1991, se encuentra el Ministerio Público, como un órgano de control1, cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación2. A dicho órgano le “corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público
y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”3. Es ejercido “por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…” 4(El resaltado es nuestro) 1 Constitución Política, artículo 117. 2 Ibidem, artículo 275. 3 Ibidem, artículo 118. 4 Ibidem, artículo 118. Respecto al Ministerio Público como órgano de control del Estado y los personeros municipales como uno de los funcionarios que ejercen funciones de Ministerio Público, ha precisado la Corte Constitucional5 lo siguiente: “3. El Ministerio Público y los personeros municipales. Conforme a la regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente: El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple sus funciones directamente o a través de sus "delegados y agentes". (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.) De modo general corresponde al Ministerio Público "la guarda y promoción de los
derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas" (art. 118 C.P.). Dichas atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales. Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de
la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. "4) .... adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación". 5 Corte Constitucional. Sentencia C223 del 18 de mayo de 1995, Exp. No. D-691. "5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". "16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal". "17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". "18) .... El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde,
de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito". "23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo". Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado6 al resolver una demanda sobre un tema pensional, hizo un análisis sobre la estructura del Ministerio Público y la naturaleza de los personeros, en los siguientes términos: “2.2.1. Estructura del Ministerio Público y naturaleza de los personeros
municipales. De acuerdo con la Constitución Política el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado13. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14). Las citas siguientes son del original de la sentencia: 13Artículos 113 y 117 de la Constitución Política / 14Artículos 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 ídem / 15Artículo 118 ibidem / 16M.P.: Antonio Barrera Carbonell / 17 En lo que tiene que ver con los personeros, no solo se hace mención de ellos en el artículo 118 de la Carta Magna, sino también en su artículo 313 cuando indica que su elección le corresponde a los concejos para el periodo fijado por la ley / 18El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos « Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación es el director del Ministerio Público. Sus funciones las cumple directamente o por medio de sus «delegados y agentes»14. Al Ministerio Público le corresponde «la guarda y promoción de los derechos
humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»15. Estas atribuciones están señaladas para el Procurador General y para el Defensor del Pueblo en los artículos 277, 278 y 282 superiores. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-223 de 1995, señaló que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.16 Ahora bien (sic) en lo que tiene que ver con los personeros17, si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo. En la sentencia precitada el Alto Tribunal resaltó: «[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador
General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […]» Negrillas y subrayas fuera del texto. En concordancia con esta posición, esta Subsección, en sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resaltó: «[…] Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Municipal en calidad de Personero Delegado para la Contratación, Vigilancia Administrativa y Asuntos Presupuestales, estaba sujeto a la Administración municipal y en
consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. […]» Resaltado fuera del texto original. Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal18…” Al igual que la sentencia citada, el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias7 ha hecho alusión a la naturaleza de los personeros y las personerías, reiterando que las son entidades del orden municipal y forman parte de los municipios. Por último, debe señalarse que las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal8, pues su función de vigilancia y control de las autoridades municipales demandan independencia del resto de instituciones que integran la administración local, por tal razón, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, por ser organismos de control del orden municipal, no 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación No. 5000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-00061-01(7325-05). /
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 de Julio de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 18 de marzo de 2015, Radicación No. 70001-23-31-000-2002-00207-01(0854-11). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 18 de abril de 2002, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de enero de 2000, Radicación No. AI-046. 8 Decreto 111 de 1996, artículo 108: “Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto” (Ley 225/95, artículo 30). pertenecen a la administración municipal. Señala la Corte Constitucional9 al respecto: “Ahora bien, esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.