CE-11001-03-06-000-2016-00225-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00225-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normativa / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que tenían vínculo laboral con el sector público y privado y que por tanto realizaban aportes o cotizaciones a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) El Decreto 2709 de 1994 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los
tiempos cotizados en entidades de previsión social del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad en la cual haya efectuado el mayor número de aportes FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales conforme al Decreto 813 de 1994 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de
1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00225-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez tuvo la siguiente historia laboral1:
a. Nació el 10 de junio de 1953 (folio 23). b. Estuvo vinculado laboralmente con las siguientes entidades: 1Información tomada de las Resoluciones de Colpensiones y de la UGPP respectivamente que reposan en el expediente, así como de sus alegatos (folios 8 y ss; folios 16 y ss). -Lascano Robles Enrique, desde el 20 de noviembre de 1967 hasta el 9 de junio de 1969 (folio 8). -Gráficas Fepar Ltda., desde el 29 de diciembre de 1969 hasta 1 de abril de 1970 y desde el 24 de septiembre de 1970 hasta el 2 de noviembre del mismo año (folio 8). -La empresa denominada 5429, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 26 de julio de 1972 (folio 8). -Lito Techinion, desde octubre 23 de 1972 hasta el 20 de diciembre de 1972; desde el 29 de enero de 1973 hasta el 19 de febrero de 1973; desde el 10 de
mayo de 1974 hasta el 15 de mayo de 1974 (folio 8). -Gráficas Cruz Ltda., desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979 (folio 8). -Dupligráficas Ltda., desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 13 de marzo de 1980 (folio 8). -Con David Aljure Ramírez, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1980 (folio 8). -Con Alvaro Rueda Rubiano, desde el 13 de enero de 1981 hasta el 17 de mayo de 1981 (folio 8). -Tipografía Litografía Triana, desde el 19 de enero de 1981 hasta el 5 de diciembre de 1981 (folio 8). -Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 31 de marzo de 1994; desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995 (folio 8 y 9). c. Estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 20 de noviembre de 1967 hasta el 5 de diciembre de 1981 y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 28 de febrero de 1995 (folios 8 y 9).
2. El 28 de septiembre de 2012, el señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, la cual fue decidida en forma desfavorable mediante la Resolución No. 002592 de diciembre 31 de 2013, por considerar que
faltaba el cumplimiento del requisito de la edad (folio 56).
3. El 27 de enero de 2015, el señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez presentó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 45000 de febrero 11 de 2016, por falta de competencia, por considerar que no era la última entidad a la que se le efectuaron los aportes con un tiempo mínimo de 6 años, según lo preceptuado para la pensión por aportes en el art. 10 del Decreto 2709 de 1994.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la UGPP (folio 8 y ss).
4. Como consecuencia de la remisión de la solicitud ordenada por Colpensiones a la UGPP, según la Resolución GNR 45000 de 2016, el 18 de abril de 2016 la UGPP emitió el Auto ADP 004969 de 2016 mediante el cual argumenta que “carece de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación provenientes de peticionarios afiliados a Telecom o Caprecom, toda vez que la competencia para resolver solicitudes pensionales en cabeza de la UGPP solamente recae en peticiones elevadas por pensionados, salvo aquellas solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en donde recaiga la competencia por tiempo de servicios (Ley 71 de 1988)”. Por lo anterior, señala que la solicitud de pensión de vejez debe ser resuelta por Colpensiones (folio 16 y 17).
5. El 24 de mayo de 2016, el señor Hernández Rodríguez solicitó nuevamente
a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, y esta entidad mediante la Resolución No. GNR 248043 de agosto 23 de 2016, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud, al reiterar que la competencia es de la UGPP, por ser la entidad que asumió el pasivo pensional de Caprecom y por ser la última entidad en donde se efectuaron aportes. En vista del conflicto negativo de competencias que se evidencia, en el mismo acto administrativo citado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 18 y ss).
6. El 26 de septiembre de 2016, el señor Hernández Rodríguez presenta una nueva petición a Colpensiones para que se le reconozca y pague la pensión de vejez. Colpensiones por Resolución GNR 336793 de noviembre 15 de 2016 reiteró su posición de no ser competente para estudiar y reconocer la solicitud pensional
(folio 44).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas y al señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 28).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP, los cuales se exponen a continuación:
1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom En su respuesta, el PAR manifestó que por su naturaleza jurídica no es una administradora de pensiones y por lo tanto, no tiene la competencia para estudiar o reconocer una prestación económica. En consecuencia, informa que no se hace parte en el conflicto de competencias propuesto por Colpensiones (folio 30).
2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones manifestó que las reglas de competencia para los reconocimientos pensionales están establecidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglamentó la pensión de jubilación por aportes bajo dos requisitos: I. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes y II.
Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el caso en estudio, la última entidad a la que se efectuaron aportes fue Caprecom por más de seis años. Adicionalmente, indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por el cual se creó la UGPP, estableció que estará a cargo de esa Unidad el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.
Con fundamento en esta norma, Colpensiones afirma que la UGPP es la entidad encargada del pasivo pensional de Caprecom. Agregó que al peticionario se le aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 ya contaba con 40 años de edad. Respecto de la pensión por aportes, manifestó que el peticionario cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque presenta tiempos en el sector público (en Telecom) y en el sector privado (con diferentes empleadores), los cuales deben ser sumados para cumplir el requisito de tiempo de servicios, y en donde la última entidad a la que se efectuaron aportes fue Caprecom. Con base en las anteriores normas, Colpensiones fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez. En consecuencia, solicita dirimir el conflicto en el sentido de declarar competente a la UGPP (folio 32 y ss).
3. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Con fundamento en el literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, la UGPP señaló que en el presente caso la competencia es de Colpensiones por encontrarse en la situación contemplada en el apartado ii literal a) del artículo 6, esto es, “cuando se ha ordenado la liquidación de la caja a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”. Adicionalmente cita el art. 1 del Decreto 2527 de
20002, para indicar que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan 2 Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 dichas entidades, respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La UGGP manifestó que mediante el Decreto 2011 de 2012, por el cual entró en operación Colpensiones, dispuso la transferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap) en cabeza de Caprecom a Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012 (art. 6), con el objetivo de resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, e incorpora las que hubieren sido presentadas ante el ISS o ante Caprecom, y no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 (art. 3). Finalmente agregó que aquellas solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez por parte de afiliados o ex trabajadores de Telecom, deben adelantarse por competencia funcional ante Colpensiones, en aplicación del artículo 2 del Decreto 2011 de 2012 (folio 55 y ss).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y
decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Jorge
Eduardo Hernández Rodríguez. La UGPP niega su competencia porque el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012 indica que Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos, incluyendo aquellas presentadas ante Caprecom y que no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto (septiembre 28 de 2012). Por su parte, Colpensiones niega su competencia porque no fue la última entidad a la que estuvo afiliado el señor Hernández Rodríguez, ni tampoco donde mayores cotizaciones se efectuaron.
Para resolver, la Sala estudiará: (i) el régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento de la pensión; (ii) la liquidación del ISS y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; y (iii) la liquidación de Caprecom.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento de la pensión.
Según los documentos e información disponible en el expediente, el señor Jorge Eduardo Hernández Rodríguez nació el 10 de junio de 1953. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que se darían las condiciones para aplicar eventualmente el régimen de transición, en la medida que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con una de las dos condiciones que permitían la aplicación de dicho régimen, esto es, 40 años de edad (los cuales cumplió el 10 de junio de 1993). En forma adicional, le sería aplicable el régimen de pensión de jubilación por aportes contenido en la Ley 71 de 1988, en el cual, para completar el requisito de tiempo exigido se debe sumar el tiempo de vinculación en el sector público y en el sector privado y se debe contar con la edad de 60 años, requisito que cumplió el 10 de junio de 2013. -La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19883 permitió que las personas que tenían vínculo laboral con el sector público y privado y que por tanto realizaban aportes o cotizaciones a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales,
acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Así lo contempla el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19944, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.(se resalta) El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y
pagaría la pensión por aportes: 3 Ley 71 de 1988 (19 de diciembre) “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 4 Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados en entidades de previsión social del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes
siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad en la cual haya efectuado el mayor número de aportes. 4.2. El Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o
entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores
públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono
pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (se resalta) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del
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