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CE-11001-03-06-000-2016-00227-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00227-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) El Decreto 2709 de 1994 determinó en su artículo 10°, la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que

se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia frente al reconocimiento de pensiones de afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Pago de pensiones Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición

de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán

derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional” (…) Lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas se mantiene, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron en lo esencial el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, pero no recibieron automáticamente funciones de reconocimiento de pensiones de personas que si bien estaban afiliadas a ellos aún no habían causado el respectivo derecho; para esto era necesario que así se dispusiera en el acto de creación del respectivo fondo de pensiones territoriales. Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados, tanto en lo relativo al reconocimiento de la prestación, como a su pago, pero solo mientras dichas entidades subsistieran FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00227-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por conducto de apoderado especial, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias surgido con Colpensiones y en consecuencia se declare cuál es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez (sic) del señor Rodolfo Moreno Novoa, conforme a los siguientes antecedentes (folios 1 a 42):

1. El señor Rodolfo Moreno Novoa nació el 16 de marzo de 1946 y se

identifica con la C.C. No. 3.072.423 (folio 22).

2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado: a) El Departamento de Cundinamarca certifica que laboró en esa entidad desde el 16 de julio de 1979 hasta el 11 de junio de 1996 (folio 23).

La Resolución 040948 del 4 de noviembre de 2011 el ISS precisa que el tiempo de

vinculación laboral con la entidad territorial transcurrió entre el 16 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1995 (folio 8). Colpensiones, en la Resolución No. GNR 304317 del 3 de octubre de 2015 refiere como tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca, desde el 16 de julio de 1979 y hasta el 7 de junio de 1996 (folio 15 vto.), y en la Resolución No. VPB 1365 del 13 de enero de 2016 determinó que el tiempo de vinculación laboral del peticionario con el Departamento de Cundinamarca fue entre el 16 de julio de 1979 y el 2 de junio de 1996 (folio 17 vto.). Durante su vinculación con el Departamento de Cundinamarca el señor Moreno Novoa estuvo afiliado a: i) Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entre el 16 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1995 (folio 70 y 19), es decir 15 años, 11 meses, 14 días; ii) ISS desde el 1° de julio de 1995 hasta el 7 de junio de 1996 (folio 24) o hasta el 10 de junio de 1996 (folio 66), equivalentes a 11 meses 10 días aproximadamente. Lo anterior significa que el señor Moreno Novoa cotizó en el sector público durante 16 años, 10 meses, 14 días. b) Con empresas del sector privado y como independiente estuvo afiliado al ISS durante 3 años, 8 meses, en los periodos que se relacionan a continuación (folio 66): i) Agrupadores LTDA., del 1° de agosto de 1996 al 30 de abril de 1997, es

decir 270 días. ii) Mapecol S.A., del 1° de junio al 31 de agosto de 1997 equivalentes a 90 días. iii) Trivincol LTDA., 1° de junio al 31 de agosto y del 1° al 31 de diciembre de 1997, para un total de 120 días. iv) Protección Social del 1° al 31 de enero de 1998, acumulando 30 días. v) Como independiente, cotizó en los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1999; el 1° de junio y el 31 diciembre de 1999; y el 1° de febrero al 31 de marzo de 2000, equivalentes a 810 días.

3. El 6 de agosto de 2010 el señor Moreno Novoa solicitó el reconocimiento pensional al ISS hoy liquidado, entidad que se la negó mediante la Resolución 040948 del 4 de noviembre de 2011 con base en que no cumplía con el requisito de tiempo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (folios 8 y 9).

Esa decisión fue confirmada por Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación con las Resoluciones GNR 233534 del 13 de septiembre de 2013 y VPB 137 del 5 de enero de 2015 (folios 10 y 11; 12 a 14), respectivamente.

4. El 9 de mayo de 2015, el señor Moreno Novoa elevó nueva solicitud ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 304317 del 3 de octubre de 2015 le negó el derecho, esta vez con fundamento en lo dispuesto en el artículo

10° del Decreto 2709 de 2004 porque consideró que se trataba de una pensión por aportes y que aunque fue la última entidad a la cual estuvo afiliado el solicitante, no cotizó a esa administradora durante 6 o más años, por lo tanto no era competente (folios 15 y 16); con la Resolución VPB 1365 del 13 de enero de 2016, la decisión fue confirmada con similares argumentos y precisó que la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado era la “GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA” (folios 17 a 19).

5. El 8 de abril de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en oficio dirigido al apoderado del señor Moreno Novoa le comunicó que por disposición expresa del artículo 18 del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y el Concepto Conjunto No. 47628 de la Dirección General de Regulación de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, a partir de la vigencia de dicha norma los empleadores del sector público carecían de competencia para reconocer las pensiones de vejez y por lo tanto las solicitudes que se encontraran pendientes de resolver para esa fecha, deberían trasladarse al ISS; por consiguiente, concluyó, que la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación pensional del señor Moreno Novoa era Colpensiones (folios 20 y 21).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 44). Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a la UGPP y al señor Rodolfo Moreno Novoa, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 45 y 46). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca presentó alegaciones (folios 47 a 57). Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones allegó alegatos (folios 59 a 70).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca Sostiene que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 Colpensiones es la administradora del régimen de prima media con prestación definida y que la competencia de las cajas o fondos la conservaron mientras subsistieran respecto de sus afiliados.

Manifestó que conforme lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 le corresponde a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de los servidores público que se trasladaron voluntariamente al ISS, hoy liquidado. Afirmó que el artículo 6° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, adicionó las reglas de distribución de competencia

para el reconocimiento de derechos pensionales a los beneficiarios del régimen de transición, las cuales son taxativas y en ninguna de ellas encaja la situación del señor Moreno Novoa. Refirió que el Decreto Ordenanzal 0261 de 2012 solo le otorgó la función de reconocer el pasivo pensional de quienes tenían derecho, concepto que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 549 de 1999 no incluye la pensión de vejez cuyo reconocimiento solicito el señor Moreno Novoa. Concluyó que Colpensiones es la entidad encargada de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional del señor Moreno Novoa, sin que ello sea óbice para reconocer la obligación de pago del bono pensional causado por el tiempo que el peticionario laboró en esa entidad.

2. Colpensiones Sostuvo que en el presente caso se trata de una pensión por aportes reglamentada en la Ley 71 de 1988 y que el señor Moreno Novoa es beneficiario del régimen de transición.

Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, no es competente para decidir sobre la petición pensional del señor Moreno Novoa toda vez que no cumple con el tiempo mínimo de afiliación establecido en la norma en cita y por lo tanto la entidad competente para ello es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, porque el solicitante realizó el “mayor número de cotizaciones a

“CAPRECUNDI”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la

pensión de vejez del señor Rodolfo Moreno Novoa. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Rodolfo Moreno Novoa Para efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala i) analizará el

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la Ley 71 de 1988 que estableció la pensión por aportes; iii) el sistema pensional de los servidores públicos de las entidades territoriales y iv) la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y la creación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 3.1. El régimen de transición El artículo 1° de la Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral” con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” y estructuró los regímenes integrales de salud y pensiones. El artículo 36 ibídem estableció los requisitos del régimen general de pensiones y el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 3.2. La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19881 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de

Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19942, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. 1Ley 71 de 1998 (19 de diciembre) D.O. 38.624 del 22/12/1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."

2Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) D.O. 41.635 del 15/12/1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10°, la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último

al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. 3.3. El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales El artículo 34 del Decreto 692 de 19943 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: 3Decreto 692 de 1994 (29 de marzo) D.O. No. 41.289 del 30/03/1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. El inciso 2° trascrito otorgó a las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS. Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 19944 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años

continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, 4Decreto 813 de 1994 (21 de Abril) D.O. 41328 del 25/04/1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional” (resalta la Sala).

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales i) y ii) del segundo inciso del literal a) dela norma transcrita, le fue asignada al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de los fondos y cajas de previsión públicos que se trasladaran voluntariamente, y a los afiliados de las mismas entidades respecto de los cuales se ordenara su liquidación. Cabe anotar que la facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en l

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