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CE-11001-03-06-000-2016-00232-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00232-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Inspección 18

Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá D.C y la Comandancia Estación de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá, D.C. / POLICIA – Distinción entre poder, función y actividad La Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: “En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315

INSPECTOR DE POLICÍA – Competente para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles / INSPECTOR DE POLICÍA – Función jurisdiccional / DECISIÓN INHIBITORIA – Ninguna de las autoridades en conflicto ejerce competencias de funciones administrativas La competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. (…) Debe advertir la Sala, que el ejercicio de las funciones que cumplen los Comandantes de Estación se enmarcan en el concepto de actividad de policía y que por tanto excluye la noción de función administrativa. De lo expuesto se concluye que no existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los Comandantes de Estación en relación con la protección a la perturbación de la posesión material de los inmuebles y la salvaguarda de la convivencia ciudadana, respectivamente. Las actuaciones que esas dos autoridades deben cumplir son disímiles en aspectos como la naturaleza jurídica de la función que ejercen (la

inspección ejerce una función de policía, y la estación cumple una actividad de policía); el procedimiento que para el efecto deben adelantar (el ejercicio de la función de la inspección lo ejerce en función jurisdiccional, en cambio la actividad de la estación de policía requiere decisiones de aplicación inmediata); y el alcance de la actividad o el carácter de las decisiones que adoptan (los actos de las inspecciones de policía son jurisdiccionales, la actividad de las estaciones de policía excluye tanto la noción de función pública administrativa como la jurisdiccional). (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó que no existe identidad de la función pública que deben ejercer las autoridades, no es posible que surja un conflicto de competencias, pues según se determinó a cada autoridad corresponde ejercer sus propias competencias legales. También se hizo evidente en este caso, que ninguna de las autoridades en desacuerdo ejerce competencias que encierren el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Estas razones impiden que la Sala pueda ejercer su atribución consagrada en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA y por consiguiente adoptar una decisión de fondo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00232-00(C)

Actor: SECRETARIA GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA, LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por el Consejo de Justicia, Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor

de Bogotá D.C., que versa sobre una querella instaurada por la Luz Victoria Torres y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 E Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y el Comandante de la Estación de Policía de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2014, ante la Secretaría General de la Inspecciones de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital, la señora Luz Victoria Torres, a través de apoderada presentó querella en ejercicio de la “acción policiva de perturbación a la posesión”, contra personas que, según afirmó en su escrito, la insultaban, amenazaban con quemar su local comercial, y le “exigían el pago de arriendo inexistente” sobre el mismo a pesar de ejercer posesión de ese local por más de 10 años. Dicha querella le correspondió por reparto al a

Inspección 18E de Policía Distrital de Bogotá D.C. (folios 1 al 6).

2. La Inspectora 18E de Distrital de Policía, en providencia del 7 de octubre de

2014, consideró que los hechos descritos por la querellante son contravencionales que dan lugar a aplicación de mediada correctiva por parte del Comandante de la Estación de acuerdo con el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 -Código de Policía de Bogotá-, razón por la cual resolvió remitir por competencia la actuación al Comandante de la Estación 18 de Policía de la misma localidad, propuso la colisión de competencia en el evento en que dicho funcionario considerara no ser el competente para conocer del asunto y ordenó compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia (folios 7 y 8).

3. El Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, en comunicación de fecha 7 de noviembre de 2014 dirigida a la Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía negó su competencia, explicó que, a pesar de que la querella se refería a presuntos insultos y cobros de arrendamientos no causados, lo pretendido era la declaración de una perturbación a la posesión, y devolvió las diligencias (folio 10).

4. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, envió del expediente al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. La Sala de Decisión de Contravenciones Penales del mencionado Consejo de Justicia, en providencia No. 174 del 30 de junio de 2015 invocó el artículo 191 del Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, para explicar que su competencia se circunscribe a los conflictos entre

Inspectores de Policía y Alcaldes Menores, razón por la cual consideró que correspondía a esta Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto entre la Inspección 18 E Distrital de Policía y de Policía y el Comandante de la Estación Décimo Octava de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe (folios 16 y 17).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 26 a 55).

Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 26). Los folios 27a 35 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la querellante, a cada uno de los querellados, al Presidente del Consejo de Justicia de Bogotá, y a las autoridades de la Localidad Rafael Uribe Uribe: Inspector 18 A de Policía, Comandante de la Estación de Policía y Secretaria General de Inspecciones de Policía. La Secretaría informó que no fueron presentados alegatos ni consideraciones (folio 36).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES De acuerdo con el contenido de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

1. Inspección 18 E Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe

Con base en el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, consideró que la querella se refería a comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que podrían dar lugar a la imposición de medidas correctivas; concluyó que el asunto era de competencia de los Comandantes de Estación y lo remitió a la Estación de Policía de la Localidad 18.

2. Estación de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe El Comandante encontró que se trataba de un amparo posesorio, de competencia de los alcaldes e inspectores de policía y no de las Comandancias de Estaciones de Policía, por lo cual devolvió las diligencias a la Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Localidad.

3. Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Contravenciones Penales Indicó que el artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, le confiere la facultad de resolver “los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales”, de manera que, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Conoce la Sala la solicitud planteada para dirimir un conflicto negativo de competencia administrativa entre la Inspección 18 E Distrital de Policía -Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribey la Estación 18 de Policía de la misma localidad, en la que se pide determinar cuál de estas autoridades debe intervenir para resolver

la querella interpuesta por la señora Luz Victoria Torres, en relación con la perturbación a la posesión material que, según afirma, ha ejercido por más de 10 años sobre un establecimiento; perturbación que describe como exigencias de pago de un arriendo no causado, insultos y amenazas de quemar el establecimiento objeto de posesión. La Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.

2. Requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona

interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Este trámite procura que un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley, se encuentre facultada para hacerlo, de igual forma que la actividad administrativa no se detenga o paralice1, y que no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados2. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20063 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa

manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.4 En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 1 “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Memorias 2009. p. 45. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, radicado: 11001-03-06-000-2008-00028-00. 3 Cita interna del conflicto de competencias administrativas, radicado: 11001-03-06-000-201200015-00: “Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06-000-2006-00102-00”. 4 Ibídem. “En efecto, los Tribunales Administrativos siguen conociendo, en única instancia y de manera privativa, sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de sus autoridades cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”://“Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada (…)

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.

Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del

ejercicio de funciones administrativas”5. Es así como la Sala ha resuelto en varias oportunidades conflictos entre autoridades judiciales con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza administrativa, como ocurrió en un caso que involucró al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6. Igualmente, la Sala ha resuelto conflictos de competencias entre la Jurisdicción Disciplinaria y una autoridad administrativa como fue el caso que enfrentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la Registraduría Nacional del Estado Civil, oportunidad en la cual se discutía la titularidad de la acción disciplinaria sobre un funcionario judicial que estaba desarrollando una función pública diferente a la función jurisdiccional que por regla general le corresponde.7 Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de 5 Ibídem. “Decisión del 22 de junio de 2006. Exp. 11001030600020060005900: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es

decir, en ejercicio de función administrativa.” 6Ibídem. “Decisión del 16 de septiembre de 2010. Expediente 1100103060020100009900”. 7 Ibídem. “Decisión del 29 de octubre de 2010 .Expediente No. 11001-03-06-000-2010-0010500” pensiones8, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos9. (Resalta la Sala). Así las cosas, se establecieron una serie de exigencias para que se configure un conflicto de definición de competencias administrativas. Cabe ahora precisar si en el presente asunto se cumplen los requisitos precedentes para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto propuesto.

3. La diferente naturaleza de las funciones que corresponden a las autoridades en el caso concreto Es indispensable entonces para la Sala determinar en primer lugar si se trata de dos funciones de naturaleza diferente o una misma función declinada por dos autoridades públicas diferentes. Si se encuentra que cada una de las autoridades debe ejercer una función pública distinta, no podría hablarse de un conflicto de competencias aunque la actuación se originara en los mismos hechos, recayera sobre las mismas personas, e incluso si tuviera efectos jurídicos similares.

En consecuencia, debe la Sala estudiar las competencias asignadas a las Inspecciones de Policía y a las Estaciones de Policía, especialmente en lo atinente a la protección de la posesión material de bienes inmuebles y a la prevención de comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana, con el fin de establecer si en el presente caso las dos autoridades públicas deben ejercer la misma función o si por el contrario deben ejercer de manera concomitante

funciones distintas. La identidad de la naturaleza de las funciones a cargo de las autoridades que entran en conflicto para conocer sobre un determinado asunto, es de evidente importancia. Los artículos 39 y 112 numeral 1010 del CPACA asignan competencia a la Sala para resolver de fondo conflictos de competencia únicamente cuando se trata de actuaciones correspondientes al ejercicio de la función administrativa en armonía con el artículo 2 del mismo código, que señala su ámbito de aplicación. 8 Ibídem. “Decisión del 2 de julio de 2009, M.P. Gustavo Aponte Santos. Conflicto de competencias administrativas entre FONPRECOM y Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.”. 9Ibídem. “También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, Expediente No. 110010306000200600111 00”. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias N° 11001-03-06000-2013-00376-00 del 13 de agosto de 2013. En consecuencia será forzoso constatar si las funciones que ejercen las autoridades públicas en conflicto tienen carácter administrativo. (i) No existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los Comandantes de Estación El artículo 5º del Acuerdo 079 de 2003 estableció de manera general que son deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital de Bogotá (…) “Atender con prontitud las quejas reportadas y las sugerencias de la ciudadanía;” y “Prevenir la realización de conductas contrarias a la convivencia ciudadana y

emplear la fuerza cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, de acuerdo a la Ley”. Asimismo en los artículos 134, 135 y 136 ibídem se hizo la distinción entre poder, función y actividad de policía, conceptos que resultan de vital importancia en la medida que permiten establecer en qué forma se reparten las competencias de policía para el mantenimiento y conservación del orden público en sus diversos componentes de seguridad, tranquilidad y salubridad pública. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo: “a) Poder de policía El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de “regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social” Es, en otros términos, “la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general” (…)// Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 300-8 de la Constitución, (…). b) Función de policía La función de policía corresponde ya no al dictado de las normas generales de policía, sino a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida por las autoridades administrativas a través de los medios de policía autorizados por el legislador y dentro del marco fijado por éste (…) //Se trata así del ejercicio de

funciones típicamente administrativas que carecen, por tanto, del carácter material y formal de ley. Los titulares naturales de esta función son el Presidente de la República a quien le compete “conservar en todo el territorio nacional el orden público” (art.189-4 C.P.), los gobernadores (art.303 C.P.) y los alcaldes (art.315-2), quienes “ejercen la función de policía “dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. // En esa medida, las autoridades administrativas tendrán los medios de policía autorizados por el legislador, tales como órdenes, prohibiciones, medidas correctivas, permisos y reglamentos de policía, entre otros, en cualquier caso dentro de los límites fijados por la misma ley para su utilización. (…) c) Actividad de Policía (…) Esta se refiere ya a la actividad material de los cuerpos de policía, que tienen a su cargo la ejecución concreta e inmediata de mantenimiento del orden público (Art.218 C.P) (…) // En ese sentido, el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material, que en cualquier caso, en virtud del principio de legalidad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por su naturaleza ejecutora, la actividad de policía “no está orientada a la producción de actos jurídicos” y “tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.” 11 (Resalta la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 200212 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así:

“En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, radicado interno: 1999. 12 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de junio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.” (Resalta la Sala). Ahora bien, bajo la denominación de “Autoridades Distritales de Policía”, el artículo 186 del Acuerdo 079 de 2003 relaciona los servidores distritales y nacionales que ejercen autoridad de policía en el Distrito Capital bajo la dirección del Alcalde Mayor13, entre los cuales están los Inspectores de Policía y los Comandantes de Estación, y les fijó competencias, así: a los inspectores, el ejercicio de la función

de policía; a los comandantes, el ejercicio de la actividad de policía. El artículo 195 ibídem estableció que los Inspectores de Policía tienen como función “conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana”. Y en el artículo 208 en relación a los deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia sobre los inmuebles señaló que los inspectores deberán “Impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres y (…) restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada”. (Resalta la Sala). En el artículo 209 ibíden se indicó que para el amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, la actuación se iniciaría mediante querella presentada personalmente por quien la suscribe ante la alcaldía local correspondiente; y el artículo 210 estableció que los alcaldes locales harían el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona. 13 Acuerdo 079 de 2003 “Artículo 186.- Autoridades Distritales de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía son: 1. El Alcalde Mayor; 2. El Consejo de Justicia; 3. Los Alcaldes Locales; 4. Los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural; 5. Los Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata, y 6. Los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Parágrafo. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. ejercerán la autoridad de Policía, de conformidad con

sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá.” (Resalta la Sala). // “Artículo 187.- Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines.” (Subraya la Sala). Es decir, la competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos

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