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CE-11001-03-06-000-2016-00241-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00241-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Proceso sancionatorio No. 046-2013, Municipio de Ubaque / COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL FISCAL - Reparto de competencias / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Reparto de competencias / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Régimen constitucional y legal La Carta Política, en los artículos 267 a 274, regula el control fiscal como la función pública de vigilancia a la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen los fondos o bienes de la Nación, de las entidades territoriales y de las demás entidades, órganos y organismos del Estado, a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. (…) Tanto el Contralor General de la República como los contralores territoriales tienen competencias asignadas directamente por la Constitución, para expedir los actos administrativos de carácter general que reglamenten: el método y la forma de rendición de cuentas y la presentación de informes por parte de sus vigilados. En el ejercicio de tales competencias, cada uno de los órganos de control fiscal es autónomo, por supuesto con sujeción al régimen constitucional y legal de la función pública a su cargo, y deben actuar, en cualquier caso, dentro del ámbito de sus respectivas competencias establecido en la Constitución, de lo cual deriva que las reglamentaciones que competen al Contralor General tienen

como destinatarios a los responsables del manejo de bienes y fondos públicos de la Nación, mientras que las reglamentaciones proferidas por los contralores territoriales se aplican “en el ámbito de su respectiva jurisdicción”, respecto de la gestión fiscal de los responsables del manejo de los bienes y fondos públicos de la correspondiente entidad territorial. En el marco constitucional de las competencias y el ejercicio del control fiscal, la Sala ha sintetizado de esta forma el reparto de competencias efectuado por la Carta entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales:“ a) A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política). c) Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta)…” (…) En el caso que nos ocupa, la Contraloría General de la República y la Contraloría de Cundinamarca cuentan con sus propias reglamentaciones para la rendición de

cuentas y la presentación de informes, adoptadas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, bajo los principios, sistemas y procedimientos regulados por la Ley 42 de 1993

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 272

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2015-00095-00.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control fiscal excepcional sobre el ámbito de competencias de las contralorías territoriales / CONTROL FISCAL EN MATERIA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Competencia El Decreto 2424, artículo 12, asignó a la Contraloría General de la República el control de la gestión fiscal del servicio en mención, cuando determinó las instancias para el ejercicio de las funciones públicas de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio. (…) Observa la Sala que esta disposición se refirió a: (i) algunos de los sujetos de control fiscal, los municipios y los distritos, para trasladarlos al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República, y (ii) respecto de una actividad específica, la relación contractual de dichas entidades territoriales con los prestadores e interventores del servicio de alumbrado público. Precisamente, el Contralor General de la República, en ejercicio de su función constitucional de reglamentar la rendición de cuentas y los

informes de gestión fiscal, expidió la Resolución Orgánica 6289 de 2011 que en sus considerandos incluyó la competencia asignada por el artículo 12, numeral 1 del Decreto 2424 de 2006, y conforme se desprende del conflicto planteado, inició actuaciones sancionatorias en relación con la rendición de cuentas e informes por parte de las autoridades territoriales, en relación con la prestación del servicio de alumbrado público. Sin embargo, en Sentencia del 23 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, con base en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia de la misma sección. (…) [En dicha providencia] quedó claro que los municipios y distritos, en su relación con el servicio de alumbrado público, no están bajo el ámbito de competencia permanente de la Contraloría General, pues solo excepcionalmente, en los términos del artículo 267 constitucional y del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, dicho órgano nacional puede ejercer función fiscalizadora respecto de ellos. En consecuencia, esta decisión judicial también significó que la prestación del servicio de alumbrado público volviera a ser objeto de control por parte de las contralorías territoriales, en armonía con las disposiciones constitucionales y legales analizadas tanto en el fallo de anulación como en la presente decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 26

/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 272

CONTROL FISCAL EN MATERIA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO –

Competencia / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE DECRETO EN MATERIA DE CONTROL FISCAL – Procedimientos administrativos sancionatorios fiscales iniciados por la Contraloría General de la República [En el caso concreto] los efectos ex tunc de la decisión anulatoria del Consejo de Estado necesariamente afectaron los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales relacionados con la gestión del alumbrado público que había iniciado la Contraloría General de la República y que se encontraban en curso en ese momento, en la medida en que desapareció la competencia que había permitido su iniciación, en virtud de los mismos efectos ex tunc de la sentencia de anulación, debe entenderse que la gestión fiscal de los alcaldes municipales y distritales relativa a la contratación de la prestación del servicio de alumbrado público nunca salió del ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Sin embargo, esta última conclusión, no tiene como efecto que deban remitirse a las contralorías territoriales las diligencias iniciadas por la Contraloría General, por las siguientes razones: a) El primer e inmediato efecto de la sentencia de anulación respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Contraloría General de la República, es que dichos procesos no pueden continuar, pues como se entiende que las cosas vuelven al estado anterior a la fecha de expedición del acto anulado, debe concluirse también

que las actuaciones fundamentadas en la norma anulada y que se encuentren en curso, no debieron haberse iniciado ni pueden continuar, como es obvio. Mal puede, entonces, remitirse a otra autoridad actuaciones respecto de las cuales se configura la imposibilidad jurídica de su continuación. b) Como quiera que la nulidad decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado determina una ausencia absoluta de competencia para haber iniciado el “procedimiento administrativo sancionatorio fiscal – alumbrado público”, en el que se ha planteado el presente conflicto de competencia, debe concluirse que dicha actuación solo permite (exige) que se adopte una decisión expresa para su terminación y archivo, pues ni puede proseguirse ni puede, tampoco, abandonarse y dejarse inacabada. Tal decisión únicamente puede ser adoptada por quien en su momento inició el procedimiento con base en una norma que le asignaba la competencia, es decir, la Contraloría General de la República. (…) De lo anterior se deriva que si se admitiera, en gracia de discusión, el traslado de las actuaciones fiscales de una contraloría a otra, no tendría fundamento jurídico alguno continuarlas bajo la normatividad con la cual se iniciaron, como tampoco lo tendría la aplicación de las normas propias del órgano que las recibiera. En uno y otro caso claramente se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 12 NUMERAL 1

DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos / NULIDAD – Noción. Aspectos generales /

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Medio de control / NULIDAD SIMPLE – Medio de control. Efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo / EFECTOS EX TUNC – Regla general La nulidad es la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico para sancionar las irregularidades que se presentan en la formación de los negocios jurídicos, actos jurídicos y procedimientos en general, por la violación de normas o principios jurídicos de carácter superior. En últimas, es una sanción consistente en la privación, bien sea hacia el futuro o bien desde el pasado, de los efectos jurídicos que por su propia naturaleza estarían llamados a producir tales actos, negocios o procedimientos, de no estar viciados. (…) Con excepción de los decretos con fuerza de ley (artículos 150-10 y 341, C.P.) y los decretos legislativos (estados de excepción, artículos 212, 213 y 215, C.P.), al Consejo de Estado le ha sido dada la competencia para preservar la supremacía de la Constitución respecto de los decretos del Gobierno Nacional. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisó en el artículo 37, numeral 9, que dicha atribución constitucional sería ejercida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Luego, el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 adicionó al artículo 97 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), relativo a las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, un numeral sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, señalando de

manera categórica los actos administrativos respecto de los cuales procedía. (…) En el mismo numeral estableció la naturaleza pública de la acción (al señalar que podía ejercitarse por cualquier ciudadano), fijó las reglas de procedimiento para su tramitación y reiteró que la acción de nulidad contra los demás decretos nacionales continuaba a cargo de las secciones respectivas y bajo las reglas generales del CCA y del reglamento de la Corporación. El artículo 33 en cita fue derogado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 111, numeral 5 del CPACA incluyó, entre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la de: “Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.” (…) Ha de agregarse que el CPACA consagró un “proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad” (artículo 184) (…) La regla general es, entonces, que las sentencias que deciden las demandas de nulidad por inconstitucionalidad instauradas contra los decretos del Gobierno Nacional, tienen efectos hacia el futuro. Por excepción, pueden tener otros efectos temporales, según lo que determine la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – el juez – en la respectiva decisión. La definición legal en comento recoge la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de sus secciones, que a lo largo del tiempo, y de manera consistente, había estructurado los efectos de las sentencias de anulación por inconstitucionalidad de los actos administrativos. (…) La

denominada nulidad simple. Con la finalidad de preservar el orden jurídico y de defender el interés general, el derecho colombiano ha consagrado la acción pública (hoy llamada “medio de control”) de nulidad de los actos administrativos, que puede ser ejercida en todo tiempo y por cualquier persona, por las causales que establece la ley. (…) Los efectos en el tiempo de las sentencias de anulación siguen siendo de construcción jurisprudencial. Ni la Ley 1437, vigente, ni los estatutos que la precedieron, contienen a este respecto mandatos explícitos. (…) El inciso tercero del artículo 189 en cita que, como se vio, consagra los efectos “hacia el futuro” de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad, salvo decisión en contrario del juzgador, permite plantear que si el legislador consagró de manera expresa una excepción, es porque tácitamente previó que la regla general es la de los efectos ex tunc de las decisiones de anulación. A esta interpretación también conduce el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relativos a los servicios públicos domiciliarios solo tiene efectos hacia el futuro. De nuevo, si el legislador consideró necesario hacer explícito este efecto, fue porque asumió que los efectos ex tunc de los fallos de nulidad constituyen la regla general y, por consiguiente, debía reglarse de manera expresa esta excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 446 DE

1998 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 142

DE 1994 – ARTÍCULO 38

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Medio de control. Requisitos para su procedencia En cuanto a los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha decantado los siguientes: a) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución Política sin requerir la existencia de ley previa. Al respecto, reitera la jurisprudencia que cuando se trata del ejercicio de una función de naturaleza administrativa, como es, por ejemplo, el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución al Presidente de la República, el medio de control procedente no es la nulidad por inconstitucionalidad, sino la nulidad simple. b) Que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. A este respecto dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en

estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. c) Que la disposición demandada no sea ni un decreto extraordinario ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 2014, Rad. 11001-03-24-000-2010-00202-00

NULIDAD SIMPLE – Efectos ex tunc / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Efectos ex tunc / EFECTOS RETROACTIVOS O EX TUNC – Interpretación jurisprudencial Las sentencias proferidas en procesos de nulidad simple tienen, por regla general, efectos retroactivos o ex tunc; y, entonces, las razones que informan la interpretación jurisprudencial sobre los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, pueden resumirse así: a) Las sentencias que declaran nulos los actos de carácter general tienen efectos ex tunc, es decir, retroactivos, porque las causales establecidas en la ley se configuran antes de la expedición del respectivo acto o en ese mismo momento, y porque, con su demostración, se desvirtúa la presunción de legalidad; b) Los efectos ex tunc afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, por cuanto la anulación del acto general configura la pérdida de los fundamentos de derecho de las actuaciones en curso. La jurisprudencia define la situación jurídica no

consolidada como aquella que se encuentra en discusión ante las autoridades administrativas o judiciales. Esta categoría también puede incluir aquellas situaciones ya definidas en sede administrativa, pero que, al momento de proferirse la sentencia de anulación del acto general, pueden ser demandadas aún por la vía judicial, en razón a que no ha operado la caducidad de la acción, ni respecto de ellas existe cosa juzgada. c) Los efectos ex tunc no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto ya de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ya sea porque fueron objeto de decisiones judiciales con efecto de cosa juzgada, o bien porque los términos para el ejercicio de los recursos ordinarios o de los medios de control judicial ya vencieron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272

NOTA DE RELATORÍA: En este mismo sentido se pronunciaron los conflictos: 2016-00171, 2016-00173, 2016-00180, 2016-00184, 2016-00194, 2016-00200, 2016-00203, 2016-00207, 2016-00237, 2016-00239, 2016-00244, 2016-00248,

2016-00251, 2016-00175, 2016-00179, 2016-00182, 2016-00192, 2016-00195, 2016-00198, 2016-00202, 2016-00206, 2016-00238, 2016-00240, 2016-00246, 2016-00250, 2016-00252, 2016-00176, 2016-00178, 2016-00183, 2016-00193, 2016-00197, 2016-00201, 2016-00204, 2016-00234, 2016-00236, 2016-00241, 2016-00245, 2016-00249, 2016-00172, 2016-00174, 2016-00177, 2016-00181, 2016-00185, 2016-00196, 2016-00199, 2016-00205, 2016-00235, 2016-00242, 2016-00243, 2016-00247, 2016-00253.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00241-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente conflicto de competencias se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante el Decreto 2424 de 20061, reglamentario de las Leyes 142 y 143 de 1993, el Presidente de la República reguló la prestación del servicio público de alumbrado y asignó a la Contraloría General de la República “el control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores” (artículo 12-1).

2. En desarrollo de sus competencias para el ejercicio de control fiscal, entre ellas la derivada del Decreto 2424 de 2006, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011, por medio de la cual “se establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – "SIRECI", que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República."2

3. En ejercicio de la función de control fiscal asignada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 a la Contraloría General de la República

(hecho 1) y conforme a lo previsto en la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011 (hecho 2), la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía inició, en el año 2013, un proceso administrativo sancionatorio contra el señor Carlos Baudilio

Alba Fernández, quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Ubaque, Cundinamarca en el período 2012-2015, por el presunto incumplimiento en la 1 Decreto 2424 de 2006 (18 de julio), “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”. 2 Advierte la Sala que en el escrito de la Contraloría General de la República se cita la Resolución Orgánica No. 5289 de 2011, que actualmente no se encuentra en la página web de ese órgano de control, mientras que en la Resolución 6289 de 2011, el considerando 15 señala: “Que el Decreto 2424 de 2006, revistió a la Contraloría General de la República, de facultades para realizar el Control Fiscal de los Recursos destinados para el Servicio de Alumbrado Público en todos los municipios del Territorio.” De manera que en la presente decisión, la Sala se referirá a la Resolución Orgánica 6289 de 2011. presentación de las cuentas sobre el manejo de los recursos del alumbrado público en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes –SIRECI.

4. En sentencia de fecha 23 de enero de 20143, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado numeral 1° del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, al considerar que de acuerdo con los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y 26 de la Ley 42 de 1993, el control fiscal de las entidades territoriales: (i) es competencia de las contralorías territoriales y (ii)

respecto de tales entidades, la Contraloría General de la República solo puede ejercer control fiscal en los casos excepcionales establecidos en el mismo artículo 26 de la Ley 42.

5. La mencionada decisión judicial quedó en firme el 10 de marzo de 20144 y para su cumplimiento, la Contraloría General de la República expidió la Circular No. 008 del 14 de marzo de 2014, en la cual ordenó a las dependencias de dicho órgano de control remitir por competencia, a las respectivas contralorías territoriales, los asuntos no iniciados y las investigaciones en curso (folios 13 y ss).

6. En cumplimento de lo anterior, el 29 de abril de 2014 la Contraloría General de la República remitió por competencia a la Contraloría Departamental de Cundinamarca 51 expedientes contentivos de “Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales – Alumbrado Público –“, entre ellos el que se adelantaba contra el señor Carlos Baudilio Alba Fernández, ex Alcalde Municipal de Ubaque, Cundinamarca (folios 26 y ss).

7. Con oficio 2014ER0079334 del 29 de mayo de 2014 (folios 9 y ss), la Contraloría Departamental de Cundinamarca devolvió a la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía los 51 expedientes que se le habían remitido – incluido el del ex Alcalde Municipal de Ubaque, para lo cual adujo que: (i) la Circular 008 se refiere a los procesos de responsabilidad fiscal y no a los procesos administrativos sancionatorios; (ii) las diligencias recibidas fueron iniciadas con base en la Resolución Orgánica No. 6289 de 2011, que “establece el Sistema de

Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – “SIRECI”, que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República”, sistema que es diferente al reglamentado por las contralorías territoriales en ejercicio de su autonomía, y (iii) de admitirse que la contraloría territorial tiene competencia para continuar con las diligencias recibidas, se vulnerarían los principios de legalidad y tipicidad y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas vinculadas, en razón de las diferencias que se presentan en la normatividad aplicable.

8. Dado lo anterior, la Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, solicita a esta Sala que “se dilucide la inquietud en torno a cuál de los entes de control fiscal, nacional o territorial, debe asumir el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios, así como todas aquellas situaciones que venían cursando y que se observaron afectadas por la declaratoria de nulidad de que fueron objeto” (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 2014, Acción de nulidad, Radicación No.11001 03 24000 2010 00202 00. 4Así se afirma en la Circular 008 del 14 de marzo de 2014 emitida por la Contraloría General de la República (folios 13 y ss). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, a CODENSA, a la Alcaldía Municipal de Ubaque y a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 18 y ss). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Contraloría Departamental de Cundinamarca presentó alegaciones (folios 22 y ss). Por auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala ordenó adelantar las actuaciones pertinentes con el fin de comunicar al señor Carlos Baudilio Alba Fernández, ex Alcalde de Ubaque, sobre la existencia del conflicto de competencias y el término dentro del cual podía intervenir (folios 35 y ss). De acuerdo con la constancia de la Secretaría, se recibieron respuestas del Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, de la Contraloría General de la República, de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Ubaque, del Director de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la CGR y de la Directora de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la CGR y se libraron las comunicaciones para el señor Carlos Baudilio Alba Fernández (folios 39 y ss).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Contraloría General de la República No intervino dentro del trámite adelantado por la Sala, pero expuso sus argumentos al proponer el conflicto de competencia.

Citó y comentó los artículos constitucionales 267, 268 y 272 relativos al control fiscal, los titulares de dicha potestad en los niveles nacional y territorial y sus funciones, y se refirió al régimen sancionatorio consagrado en la Ley 42 de 1993. En relación con el objeto del conflicto planteado, señaló que el Decreto 2424 de 2006, artículo 12, numeral 1º, asignó al Contralor General de la República el ejercicio del control fiscal permanente sobre la prestación del servicio de alumbrado público y que, con base en esa competencia, la Contraloría Delegada de Minas y Energía inició varias actuaciones administrativas sancionatorias, en particular, respecto de 51 municipios de Cundinamarca, por “el incumplimiento en la presentación de la cuenta ante el SIRECI5” sobre el manejo de los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público. Indica que cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de enero de 2014, anuló el numeral 1º del artículo 12 en cita, la Contralora General expidió la Circular No. 008 del 14 de marzo de 2014, en la cual se consideró que la sentencia de 5 El SIRECI es el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes, reglamentado por la Contraloría General de la República en la Resolución Orgánica 6289 de 2011. anulación había recaído sobre “un precepto contenido en un decreto reglamentario

con vocación de generalidad y abstracción”, sin disponer sobre los efectos de dicha decisión en casos concretos, en razón de lo cual se acogía la jurisprudencia del Consejo de Estado que “…propende por la protección del ordenamiento jurídico y las situaciones individuales generadas a partir de un acto que ha sido declarado nulo, (y) sostiene que los efectos de la nulidad tan solo pueden ser hacia el futuro, esto es a partir del momento en que la providencia respectiva quede en firme (…)”.6 Y agregó: “Siendo el proveído del 23 de enero de 2014, notificado por edicto fijado en la Secretaría de la Corporación entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2014, adquiriendo firmeza y ejecutoriedad a partir del 10 de marzo de la anualidad, se infiere que antes de dicha fecha el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 se encontraba vigente, por tanto “(…) las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de los hechos ocurridos bajo su vigencia, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favo

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