CE-11001-03-06-000-2016-00256-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00256-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Salud y Protección Social, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria como vocera del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos y Contingencias No Misionales”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / INTERESES MORATORIOS – Noción / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Autoridad competente para efectuar el pago ordenado a la extinta Cajanal / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / Sucesor procesal de Cajanal / CAJANAL EICE – Contrato de fiducia mercantil 014 de 2013 Según la doctrina de la Sala, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al capital, que constituye el objeto de la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de este, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. (…) En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que señaló: “(…) Los procesos
judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.(…) Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) A la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contrato de la referencia, para concluir que su objeto se restringe exclusivamente a las actividades, operaciones y actos jurídicos que fueron estipulados expresamente en el mismo. Al respecto, dijo textualmente:
“Ahora bien, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, conforme a la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013, limitaba su objeto a: “(…)[L]la constitución de un Patrimonio Autónomo integrado con los activos monetarios y contingentes relacionados en documento anexo al presente contrato, que bajo la administración y vocería de la FIDUCIARIA (i) ejerza la debida representación y defensa de los intereses de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cada uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato, (ii) sirva de fuente de pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (iii) sirva de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y (iv) realice la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan, al FOPEP” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2196
DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2010 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00256-00(C) Actor: FANNY MORA DE RUIZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- como vocera del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos de Liquidación y Contingencias No Misionales”.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- “reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia de que es titular la señora FANNY MORA DE RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41404995 de Bogotá (sic), con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2001, por prescripción trienal, con base en los haberes percibidos en el último año de servicio inmediatamente anterior al momento en que adquirió el status (sic) de pensionada, incluyendo como factores salariales, los valores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de primas de alimentación, habitación, navidad y auxilio de movilización…” (folios 12 a 20).
2. El 25 de enero de 2008, la señora Fanny Mora de Ruiz solicitó a la Caja
Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 2).
3. El 2 de diciembre de 2008, mediante la Resolución No. 58835, la Caja Nacional de Previsión Social EICE dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el Juzgado, en el sentido de efectuar la reliquidación de la pensión de la señora Mora, y dispuso que su área de nómina debía efectuar los cálculos aritméticos que fueran necesarios para determinar la suma a pagar a la demandante por concepto del retroactivo sobre las mesadas ya causadas.
A este respecto agregó que “… efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias resultantes” las cuales estarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (folios 21 a 26).
4. Manifestó el apoderado de la solicitante que la inclusión de la reliquidación en la nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia y del acto administrativo anterior, solo se realizó en el mes de julio del 2010, por lo que se generaron intereses de mora desde el 14 de junio de 2007 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de julio de 2010 (folio 2).
5. Por medio de la Resolución No. 1121 del 16 de abril de 2012, el Liquidador de Cajanal EICE decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones
presentadas oportunamente, entre ellas, la reclamación Nº 17787 presentada por el apoderado de la señora Fanny Mora de Ruiz, para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia. En el citado acto administrativo, el Liquidador decidió rechazar la reclamación, con fundamento en dos (2) causales distintas establecidas previamente por el mismo funcionario: (i) no haber aportado la primera copia de la sentencia que presta merito ejecutivo, y (ii) la improcedencia del cobro de intereses moratorios causados a partir del momento en que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Cajanal, es decir, desde el 12 de junio de 2009, por constituir tal decisión una situación de caso fortuito o fuerza mayor. En relación con los intereses moratorios generados antes de esa fecha, el Liquidador advirtió que se pronunciaría más adelante, cuando el reclamante corrigiera los defectos formales que, según el Liquidador, presentaba su solicitud.
6. Interpuesto por la afectada, el recurso de reposición contra dicha resolución, el Liquidador de Cajanal la confirmó el día 29 de abril de 2013, mediante la Resolución No. 4102 reiterando las causales de rechazo señaladas en el acto recurrido (folios 30 a 39).
7. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado de la pensionada solicitó a la UGPP que “se sirva ordenar a quien corresponda se cancele a favor de la señora FANNY MORA DE RUIZ, lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el
artículo 177 del C.C.A., ordenados en mandato judicial” (folio 43).
8. Asimismo, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de septiembre de 2016, y a Fiduagraria S.A. el 28 del mismo mes y año, que “se informe si su entidad es la competente para el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a favor de la señora FANNY MORA DE RUIZ…” (folios 47 a 48 y 52 a 53).
9. En respuesta a la primera de las peticiones citadas, la UGPP, con oficio del 27 de septiembre de 2016, negó tener competencia para conocer del asunto y le manifestó al solicitante que daría traslado de su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, como en efecto lo hizo mediante comunicación con radicado 201618002866861 (folios 45 y 46).
10. Igualmente, Fiduagraria S.A., mediante correo electrónico del 7 de octubre 2016, manifestó no ser competente en razón a que, con la terminación del contrato de fiducia Nº 14 de 2013, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo “Cajanal EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales”, esa entidad “perdió toda competencia para pronunciarse de fondo” sobre este asunto, y añadió que a partir del 17 de mayo de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la administración de los procesos judiciales “no misionales” activos de Cajanal EICE en Liquidación, razón por la cual remitió la solicitud a dicha
cartera (folio 49).
11. El Ministerio de Salud y Protección Social dio traslado de la petición a la UGPP mediante el oficio Nº 201611101874441 del 6 de octubre de 2016, en el cual manifestó no ser competente para realizar dicho trámite, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: “… es importante advertir que, a efectos de determinar una posible sustitución de las funciones que en su momento tuvo la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE liquidada, debe atenderse lo dispuesto en los Decretos No. 254 de 2000 y No. 2196 de 2009, en cuyo articulado no se establece el deber del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las funciones a cargo de la extinta empresa, ni de certificar, reconocer u ordenar pagar a cargo de CAJANAL EICE liquidada, toda vez que no está facultado para el efecto y de hacerlo estaría desbordando la órbita de competencias que legalmente le han sido asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011. Lo anterior, debido a que no existe ni existió entre esta Cartera Ministerial y la extinta Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica.” (Folios 54 a 55).
12. Por esta razón, mediante apoderado, la señora Fanny Mora de Ruiz planteó ante la Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre las entidades públicas mencionadas, con el fin de que se determine cuál es la
autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 57).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Salud y Protección Social, a Fiduagraria S.A., a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la señora Fanny Mora de Ruiz, a su apoderado, y al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Bogotá (folio 58).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. Apoderado de la señora FANNY MORA DE RUIZ En el escrito con el cual planteó el presunto conflicto, el apoderado de la señora Mora de Ruiz solicitó a la Sala determinar la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia referida (artículo 177 del
C.C.A.). Mencionó que a partir del 12 de junio de 2009 se ordenó la liquidación de Cajanal, por lo cual dicha entidad, desde esa fecha, perdió competencia para seguir desarrollando su actividad misional relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de los fallos que reconocieran o reliquidaran pensiones, incluido el pago de los derechos accesorios que de allí se deriven, pues estos deben seguir la suerte del derecho principal.
2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Manifestó que como se trata de un fallo que quedó ejecutoriado en noviembre de 2007, “por ende exigible antes de la Liquidación de CAJANAL, es decir, por tratarse de obligaciones previas a la liquidación de la extinta Caja de Previsión, cualquier reclamación cuya naturaleza no fuere de contenido pensional por cuanto no puede sufragarse con recursos de la seguridad social, como es el caso de los intereses del Art. 177 del CCA., debió presentarse ante la Liquidación, diligencia que como indica el interesado en la presentación del conflicto en efecto fue llevada a cabo por la interesada y frente a la cual CAJANAL EICE en Liquidación mediante resolución No. 1121 de fecha 16 de abril de 2012, el liquidador de Cajanal EICE hoy extinta, resolvió rechazar...” Mencionó que luego de analizar algunas decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, puede observar que la posición de esta corporación no ha sido unificada con respecto a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. originados en sentencias judiciales, por lo cual, en su criterio, resulta claro que si
Cajanal atendió de manera “total” el fallo, pero no realizó el pago de intereses, el competente para esto es el patrimonio autónomo de remanentes respectivo y/o el ministerio que tenga a su cargo los asuntos no pensionales que estaban en cabeza de Cajanal. Para finalizar, solicitó a la Sala declarar que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, dado que el asunto objeto de reclamación ya fue decidido en la liquidación de Cajanal EICE.
3. Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que esa entidad no es competente para conocer del asunto, pues, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, los procesos “no misionales” de la extinta Caja Nacional de Previsión Social están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, mientras que los procesos y reclamaciones misionales (como en el que nos ocupa) corresponden a la UGPP. A este respecto dijo: “(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social”.
Igualmente expuso que con el decreto citado se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y que, paralelamente al proceso liquidatorio, se creó el patrimonio
autónomo “Buen Futuro” para que temporalmente continuara efectuando los reconocimientos, reajustes, reliquidaciones y demás actividades en materia pensional, así como el cumplimiento de fallos judiciales que reconocieran derechos pensionales. Para concluir, mencionó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es el continuador del proceso de reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales que anteriormente estaban a cargo de CAJANAL y que por lo tanto no está habilitado para subrogarse competencias que por disposición legal tiene a su cargo otra entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes y de la intervención de las partes, el conflicto de competencias ha quedado planteado entre tres (3) autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, como vocera y administradora del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos y Contingencias No Misionales”. Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para decidir la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Bogotá el 30 de mayo de 2007. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. Sobre lo alegado por la UGPP, en el sentido de que en el presente asunto no se
dan las condiciones para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, la Sala se pronunciará más adelante, al analizar el caso planteado. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que puedan ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición
al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se
trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. En este caso particular, vale la pena precisar que la Sala no podrá declarar qué autoridad es la competente “para pagar” los intereses moratorios reclamados por la señora Fanny Mora de Ruiz, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Bogotá, como la peticionaria lo pretende, pues tal declaración supondría que dicha autoridad debe efectuar el pago de la referida obligación, a pesar de que podrían existir razones jurídicas o fácticas que hagan inviable dicho pago, como por ejemplo, la caducidad de la acción, la prescripción extintiva de la obligación, la falta de legitimación del reclamante, el cumplimiento que se hubiera hecho previamente de la misma obligación, en forma total o parcial, la inobservancia de normas procesales de imperativo cumplimiento etc., sin desconocer, desde luego, la obligatoriedad de los fallos judiciales y su inescindible relación con el derecho de acceso a la administración de justicia2. Este tipo de decisiones, como ordenar el pago de la obligación o exonerar del mismo a una autoridad, solamente puede ser adoptado por la autoridad judicial competente en el curso de un proceso ejecutivo o de otra naturaleza, en el que resulte viable plantear y tramitar esta clase de pretensiones. En esa medida, lo que estudiará y decidirá la Sala en la presente actuación es cuál de las autoridades en conflicto es la competente para resolver de fondo y de
manera definitiva sobre la solicitud de pago presentada por la interesada.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud relacionada con el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.) derivados del cumplimento tardío de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Bogotá el 30 de mayo de 2007.
Dado que la UGPP en sus alegatos sostiene que en el presente asunto no existe en realidad un conflicto de competencias, pues la reclamación presentada por la señora Mora de Ruiz fue resuelta en su momento por el Liquidador de Cajanal EICE, dentro del proceso de liquidación de esa entidad, por lo que solicita a la Sala declararlo así (lo cual conduciría a una decisión inhibitoria), es menester analizar preliminarmente si en efecto existe el conflicto de competencias administrativas, como lo ha planteado el apoderado de la señora Mora de Ruiz, o si dicho conflicto es apenas aparente, como lo sostiene la UGPP. En el evento de concluirse que efectivamente existe un conflicto negativo de competencias administrativas, que reúna los requisitos que la Sala ha establecido, con fundamento en la ley, deberá determinarse: 2 Como lo ha manifestado esta Sala en varias decisiones, entre ellas, en los conflictos radicados con los Nos. 11001-03-06-000-2014-00083-00, 11001-03-06-000-2014-00084-00 y 11001-03-06000-2014-00085-00 del 27 de noviembre de 2014.
(i) Si, como lo plantea el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que asumió los procesos no misionales de la extinta Cajanal EICE, la competencia para resolver de fondo la solicitud de la señora Mora de Ruiz es de la UGPP. (ii) O sí, como lo plantea la UGPP, no existe una posición unificada de la Sala de Consulta en esta materia, puesto que en algunos pronunciamientos se ha sostenido que la UGPP es la competente, con el argumento de que el cumplimiento de la sentencia no puede escindirse y debe ser efectuado íntegramente por el deudor, mientras que en otros ha señalado que la UGPP es la competente para realizar el pago de los intereses moratorios, pero por la simple razón de haber asumido las funciones de la extinta Cajanal. En esa medida, la UGPP solicita ratificar la tesis según la cual la sentencia es un todo y debe ser asumida integralmente por el deudor, que en su momento era Cajanal en Liquidación y actualmente, según su criterio, es el “Ministerio de Salud y Protección Social y/o el Patrimonio de CAJANAL EICE en Liquidación.”.
4. Análisis del caso planteado 4.1 Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas En anteriores oportunidades3, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución d
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