CE-11001-03-06-000-2016-00257-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00257-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / DECISION INHIBITORIA – Por reconocer su competencia una de las autoridades en conflicto Con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1346 de 2011, la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: (i) la presencia de al menos dos autoridades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales siempre y cuando no se encuentren bajo la jurisdicción del mismo Tribunal Administrativo; (ii) que en ejercicio de la función administrativa, (iii) afirmen o nieguen competencia, (iv) sobre un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreto. Reunidos los requisitos en mención, se activa la competencia de la Sala establecida en el citado artículo 39 de la Ley 1437 para decidir el conflicto de competencias administrativas. De manera que, en los términos del mismo artículo 39, la ausencia de alguno de los elementos relacionados trae como efecto jurídico que la Sala deba inhibirse de tomar decisión de fondo. De acuerdo con la información suministrada y la documentación allegada al expediente, Colpensiones asumió la competencia para estudiar y decidir la petición de reconocimiento pensional que le formulara el señor Jorge Tadeo Conto García FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00257-00(C)
Actor: UGPPP
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el 25 de noviembre de 2016 oficio suscrito por la Dirección Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en el cual planteó un conflicto negativo de competencias entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se definiera la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Tadeo Conto García (folios 1 a 41).
En dicho escrito la UGPP solicitó a la Sala que: “… se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez elevada por el señor JORGE
TADEO CONTO GARCIA, es COLPENSIONES…” 1
Petición que reiteró en memorial del 14 de diciembre de 2016: “... Se sirva declarar que esta Unidad no es la competente para resolver la solicitud del señor JORGE TADEO CONTO GARCIA, por el contrario la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones…”2
2. El 12 de diciembre de 2016 mediante oficio No. BZG No. 2016_14046984, el
Gerente Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General - de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó: “Un conflicto de competencias nace de la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa, su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa; para el caso que nos ocupa, Colpensiones a través de un nuevo estudio realizado por parte de la Gerencia Nacional de Reconocimiento encontró que la competencia para estudiar, analizar y reconocer la prestación solicitada por el señor JORGE TADEO CONTO GARCÍA recaía en esta Administradora de Pensiones, procediendo a reconocer la pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 349828 de 23 de noviembre de 2016, y disponiéndose la inclusión en nómina de pensionados para diciembre de 2016, siendo pagadera a partir del 1° de enero de 2017, lo que desvirtúa el conflicto negativo de competencias iniciado por la UGPP a través de su director jurídico y representante legal. (…) Petición. En consideración a lo anterior, COLPENSIONES solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se declare “INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto de competencias administrativas de la referencia…” (Resalta la Sala)
3. Con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1346 de 2011, la Sala ha reiterado en
1Folio 7 2Folios 82 y 83
diversos pronunciamientos3 que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: (i) la presencia de al menos dos autoridades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales siempre y cuando no se encuentren bajo la jurisdicción del mismo Tribunal Administrativo; (ii) que en ejercicio de la función administrativa, (iii) afirmen o nieguen competencia, (iv) sobre un asunto de naturaleza administrativa, particular y concreto. Reunidos los requisitos en mención, se activa la competencia de la Sala establecida en el citado artículo 39 de la Ley 1437 para decidir el conflicto de competencias administrativas. De manera que, en los términos del mismo artículo 39, la ausencia de alguno de los elementos relacionados trae como efecto jurídico que la Sala deba inhibirse de tomar decisión de fondo.
4. De acuerdo con la información suministrada y la documentación allegada al expediente, Colpensiones asumió la competencia para estudiar y decidir la petición de reconocimiento pensional que le formulara el señor Jorge Tadeo Conto García y, en ejercicio de tal competencia, profirió la Resolución No. GNR 349828 de 23 de noviembre de 2016 mediante la cual efectivamente reconoció la pensión solicitada (folios 62 a 73).
En consecuencia, la decisión de Colpensiones dio por terminado el conflicto de competencias planteado por UGPP, y la decisión de la Sala debe ser inhibitoria por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el conflicto de competencias
administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional del señor Jorge Tadeo Conto García, por sustracción de materia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400 y 11001030600020160000400, entre otros.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al señor Jorge Tadeo Conto García.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala