🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2016-00258-00(C)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00258-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional El conflicto de competencias se presenta porque la UGPP considera que el solicitante se trasladó de manera voluntaria al ISS (hoy, Colpensiones) antes de cumplir el requisito de edad para pensionarse, lo que implica que es esa la entidad competente para reconocer la prestación en los términos de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. Insiste en que la persona interesada cumplió requisitos para pensionarse cuando ya estaba desafiliada de CAJANAL y se había trasladado al ISS, por lo que es esta última entidad, a través de COLPENSIONES, la responsable de reconocer la respectiva pensión. COLPENSIONES reconoce que el señor Villalba Arguello se afilió al ISS en el año 2003, pero señala que dejó de cotizar desde el año 2006, cuando aún no había cumplido la edad que exige el régimen especial de los fotógrafos de la Registraduría para pensionarse (50 años). Advierte que el solicitante, al cumplir los 50 años de edad en el año 2013, se encontraba retirado del Sistema General de Pensiones pues había dejado de hacer cotizaciones. Así, considera que CAJANAL (hoy, UGPP) es la entidad competente para reconocerle la pensión, pues de conformidad con los Decretos 2196 y 5021 de 2009 esa entidad es responsable de las pensiones de las

personas que a 30 de junio de 2009 habían cumplido el tiempo de servicios para pensionarse pero les faltaba el requisito de edad. (…) Está acreditado que el señor Villalba Arguello trabajó en el cargo de fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 16 años, entre el 1º de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en el Decreto 1069 de 1995, el señor Enrique Villalba Arguello, en su calidad de fotógrafo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conservó el derecho a pensionarse con base en el Decreto 603 de 1977, que le exige acreditar 16 años de servicio en dicho cargo de fotógrafo y cumplir 50 años de edad, lo cual ocurrió el 11 de agosto de 2013. Ahora bien, en cuanto a la competencia para reconocer el derecho pensional, se indicó anteriormente que la Ley 100 de 1993 supuso la desaparición paulatina de las cajas y fondos públicos de previsión y la asunción de las funciones de reconocimiento pensional del sistema de prima media con prestación definida en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000 delimitaron la competencia de las cajas y fondos públicos de previsión distintos del Instituto de Seguros Sociales a unos supuestos específicos y establecieron la posibilidad de que los afiliados a dichas cajas y fondos se trasladaran voluntariamente al ISS, quien asumiría por tanto la función de reconocimiento de la respectiva pensión. Por otra parte se ha visto que los Decretos 2196 y 5021 de 2009 se aplican solo a aquellas personas que se

encontraban afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a 2009 y no a las que antes de su supresión y liquidación se trasladaron voluntariamente al ISS. En el caso particular, el señor Villalba Arguello (i) se vinculó al ISS desde el año 2003; y (ii) cuando se liquidó CAJANAL en el año 2009 ya no estaba afiliado a esa entidad de previsión. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta decisión, la competencia para reconocer la pensión corresponde al ISS (hoy, COLPENSIONES) de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que le asignó a ese Instituto la función de pensionar a las personas que se trasladaban voluntariamente a él o que escogían el régimen de prima media con prestación definida. Como se dijo no son aplicables al presente caso las reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, pues como también se aclaró, dicha norma reguló la situación de los “afiliados” a CAJANAL al momento de su liquidación (condición que ya no tenía el señor Villalba Arguello) y no afectó la situación de quienes con anterioridad ya se encontraban vinculados al ISS. Pero además, incluso se diera aplicación al mencionado decreto, la competencia sería igualmente del ISS (hoy COLPENSIONES), en la medida en que el interesado cumplió requisitos para pensionarse en el 2013, esto es, mucho después del 1 de julio de 2009, fecha a partir de la cual CAJANAL dejó de tener competencia en materia pensional, según se analizó anteriormente.

FOTÓGRAFOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –

Régimen especial de pensión de jubilación La Sección Segunda del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que el Decreto Ley 603 de 1977 establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Particularmente, se ha advertido que el artículo 17 de dicho decreto establece un régimen especial de pensiones para algunos de sus funcionarios. (…) Según esta disposición, los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos hubieran trabajado en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo, fotógrafo, dactiloscopista, prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de procesado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, tenían derecho al cumplir 50 años de edad a que se les reconociera una pensión de jubilación mensual vitalicia por la respectiva entidad de previsión. Posteriormente, el Decreto 1069 de 23 de junio de 1995 restringió el ámbito de aplicación de ese régimen especial de pensiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil a un grupo de cargos mucho más reducido, entre los que se encuentran, precisamente, los fotógrafos. (…) De estas dos disposiciones se advierte entonces que el derecho a pensionarse con base en el Decreto Ley 603 de 1997 solo lo conservaron los siguientes cargos: i) dactiloscopistas y, ii) funcionarios que hayan trabajado en el laboratorio fotográfico, como el caso de los fotógrafos. (…) En el caso analizado, de las certificaciones laborales allegadas a

la Sala se puede advertir que el señor Villalba Arguello era beneficiario de este régimen especial de transición, en la medida en que para el 31 de diciembre de 1994 estaba vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y había ocupado por más de 10 años el cargo de fotógrafo. Por tanto, el señor Villalba Arguello conservó el derecho a pensionarse con base en el Decreto Ley 603 de 1977, que le exige, como se dijo, 16 años continuos o discontinuos de servicio en uno de los mencionados cargos y 50 años de edad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 603 DE 1977 / DECRETO 1069 DE 1995

TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Competencia de Colpensiones para el reconocimiento pensional Lo primero que observa la Sala es que el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil no consagra de manera particular reglas de competencia en materia pensional. El artículo 1º del Decreto Ley 603 de 1977 se limita a decir que las personas beneficiarias de ese régimen especial tendrán derecho a la pensión allí prevista “por la respectiva entidad de previsión”. Para ese momento, el señor Villalba Arguello se encontraba vinculado a la Caja Nacional de Previsión Social, quien era por tanto, la llamada en ese momento a reconocer la respectiva prestación. No obstante, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, la Ley 100 de 1993 supuso un cambio sustancial en el esquema institucional de la seguridad social, en el cual existían, hasta antes de esa ley, multiplicidad de entidades de previsión y, en particular, de entidades encargadas de reconocer y

pagar las pensiones de los empleados públicos. Particularmente, el artículo 52 de la Ley 100 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, como el caso de CAJANAL, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. Además, la ley prohibió la creación de nuevas cajas y fondos de previsión social (artículo 129 ibídem) y a las existentes se les prohibió recibir nuevos afiliados, con lo que empezó un proceso de desaparición o marchitamiento de las mismas. Así las cosas, esas cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo conservaron de manera excepcional la posibilidad de reconocer pensiones y así fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, el cual estableció también en qué otros casos dicha función pasaba a ser competencia del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida. (…) Las cajas y fondos conservaron la función de reconocer las pensiones de sus afiliados pertenecientes al régimen de transición, pero el ISS asumió esa competencia en los casos de: (i) traslado voluntario a ese instituto; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000

LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Reglas de competencia derivadas del Decreto 2196 de 2009. Inaplicación por traslado voluntario al ISS La Sala observa que estos Decretos 2196 y 5021 de 2009 regulan la situación de quienes eran afiliados a CAJANAL al momento de ordenarse su liquidación y, por tanto, contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, en principio no son aplicables al caso de personas que para ese momento ya se habían retirado de dicha caja de previsión, menos aún si tal desvinculación obedecía a la decisión voluntaria de afiliarse al ISS. En este último sentido es claro que el Decreto 2196 de 2009 no se refiere ni desconoce los traslados voluntarios al ISS ocurridos antes de la liquidación de CAJANAL. Lo anterior será relevante para resolver el caso analizado, como quiera que el señor Villalba Arguello se retiró de CAJANAL en el año 2003, esto es, mucho antes de que se hubiera decretado su supresión y liquidación y, por ende, de que se expidieran las normas de competencia invocadas por COLPENSIONES. Además, la desvinculación de CAJANAL obedeció a la afiliación voluntaria del interesado al ISS, lo que supuso el surgimiento de un vínculo jurídico con esta última entidad, el cual tiene efectos claros en materia de reconocimiento pensional (Decreto 813 de 1994), FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 5021 DE 2009

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RETIRO E

INACTIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Diferencias

Frente a la afirmación de Colpensiones respecto a que el señor Villalba Arguello se encuentra “retirado del Sistema General de Pensiones”, por no efectuar cotizaciones desde el año 2006 hasta el momento de solicitar su pensión en el año 2013 (cuando adquirió su estatus pensional), la Sala reitera una vez más que dicho argumento no es atendible y que esa entidad extrañamente confunde el “retiro” del sistema con “la inactividad”, aspecto que aparece claramente diferenciado en el Decreto 692 de 1994. (…) De este modo es claro que la pertenencia o “afiliación” al sistema de seguridad social no se pierde por dejar de cotizar como afirma COLPENSIONES. En este caso, simplemente se pasa a la categoría de afiliado inactivo, que es lo que normalmente puede ocurrir con las personas que han cumplido suficientemente el tiempo de servicios para pensionarse y dejan de laborar a la espera de cumplir el requisito de edad. Respecto de estas personas en ningún caso puede operar una interpretación como la propuesta por COLPENSIONES, en el sentido de considerarlas “desafiliadas” o “excluidas” del sistema de seguridad social, menos aún cuando tal interpretación tiene por efecto negar una competencia legal o el derecho sustantivo que le asiste al interesado. Al respecto, se recuerda nuevamente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que: “(…) la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente”. (…) Siendo un asunto plenamente decantado por la jurisprudencia

y por esta Sala, se llama nuevamente la atención a COLPENSIONES sobre la imposibilidad de invocar la inactividad como causal de desafiliación del Sistema General de Pensiones. Dicho argumento no solo es una excusa inaceptable para evadir la competencia que le asigna la ley en esta materia, sino que además pone en riesgo los derechos pensionales de las personas que se encuentran en esa situación. En el caso concreto, el señor Enrique Villalba Arguello, al haberse afiliado al ISS desde el 2003, generó una pertenencia permanente al Sistema, que no se pierde por el hecho de haber dejado de cotizar a la espera de cumplir el requisito de edad para pensionarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 692 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00258-00(C) Actor: ENRIQUE VILLALBA AGUDELO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Enrique Villalba Arguello nació el 11 de agosto de 1963, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 91.227.200, expedida en Bucaramanga (Santander). Actualmente cuenta con 53 años de edad (folio 6).

2. El señor Villalba Arguello trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre 1979 y 2006, tiempo durante el cual hizo las siguientes cotizaciones a

CAJANAL y al ISS:

 A la Caja Nacional de Previsión1:

ENTIDAD EN CAJA, FONDO O

LA QUE TIEMPO DE VINCULACIÓN DÍAS COTIZADOS ENTIDAD QUE

PRESTÓ EL RESPONDE POR

SERVICIO DESDE HASTA EL PERIODO Registraduría Nacional del 16/08/1979 31/12/2001 8.173 Caja Nacional Estado Civil Equivalencia en años 22,39  Al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones):

ENTIDAD EN DÍAS COTIZADOS CAJA, FONDO O

LA QUE TIEMPO DE VINCULACIÓN ENTIDAD QUE

PRESTÓ EL RESPONDE POR

SERVICIO DESDE HASTA EL PERIODO

Registraduría 30 Nacional del 01/10/2003 31/10/2003 ISS Estado Civil Registraduría Nacional del 01/03/2006 31/03/2006 30 ISS Estado Civil Registraduría Nacional del 01/05/2006 31/05/2006 30 ISS Estado Civil

Registraduría Nacional del 01/06/2006 30/06/2006 29 ISS Estado Civil Equivalencia en años 0, 32 Total de días trabajados 8.292

TOTAL DE AÑOS TRABAJADOS 22,71

3. El 13 de noviembre de 2013 el señor Enrique Villalba Arguello solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al régimen pensional especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, prestación esta que fue negada por medio de la Resolución No. RDP 053118 de 2013, al considerarse por la UGPP que dicho régimen especial solo estaba previsto para ciertos empleos y el solicitante había desempeñado otros cargos no cobijados por 1 El Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. La Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP y el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Por su parte, el Decreto 2196 de 2009, ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, que tuvo como fecha límite el mes de julio de ese año. él. Posteriormente, en la Resolución No. RDP 057016 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, la UGPP revoca la decisión inicial, por considerar que el competente para estudiar de fondo la solicitud realizada por el

peticionario era COLPENSIONES, en la medida en que el solicitante se trasladó de manera voluntaria al ISS desde el año 2003 (folios 9 a 17).

4. Posteriormente, el señor Villalba Arguello solicitó a COLPENSIONES el 16 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución GNR-339968 de 2014, por considerar que el solicitante no había acreditado en debida forma el monto de los aportes hechos en su momento a CAJANAL. Al resolver el recurso de reposición contra dicha resolución, COLPENSIONES decide confirmarla, pero esta vez con el argumento de que la entidad competente para resolver la solicitud pensional es CAJANAL (ahora UGPP) (folios 20 a 30).

5. Ante la negativa de las dos entidades de resolver de fondo sobre su pensión, el señor Villaba Arguello instauró ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2015, acción de tutela, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales (folios 31 a

50).

6. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia dentro de la acción de tutela instaurada, negando por improcedente el amparo constitucional invocado, entre otras razones, por existir diferentes mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, además de advertir la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de

Pensiones – COLPENSIONES (folios 31 a 72).

7. El apoderado del señor Villalba Arguello apeló la decisión de primera instancia ante la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y ordenó requerir a COLPENSIONES y a la UGPP para que de manera inmediata remitieran a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las diligencias correspondientes a la petición de reconocimiento de la pensión solicitada, a efectos de que se definiera el respectivo conflicto de competencias administrativas

(folios 73 a 75).

8. En escrito radicado en el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016 y recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 28 de noviembre del mismo año, el apoderado del señor Villalba Arguello solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil requerir y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, remitir la totalidad de diligencias y/o documentos correspondientes a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia del señor Villalba Arguello, y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el

fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 77). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 80). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al señor Enrique Villalba Arguello y a su apoderado (folio 78). Adicionalmente, por Auto de fecha 19 de enero de 2017, el Consejero Ponente ordenó requerir al apoderado del solicitante para que adjuntara el poder especial para actuar ante la Sala. También ordenó a la UGPP y COLPENSIONES remitir copia del expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional presentada ante cada una de ellas por el señor Villalba Arguello (folios 141 a 147). Según obra en los informes secretariales del 31 de enero y 6 de febrero de 2017 (folios 220 y 568), el apoderado del señor Enrique Villalba Arguello adjuntó el poder especial conferido para la presente actuación. Además la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la UGPP dieron respuesta a lo requerido dentro del término señalado en el Auto de fecha 19 de enero de 2017.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. COLPENSIONES En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, COLPENSIONES manifestó que los Decretos 2196 y 5021 de 2009, expedidos con ocasión de la

supresión y liquidación de CAJANAL, ordenaron el traslado masivo de afiliados de esta última entidad al ISS a partir del 1º de julio de 2009. Indica que según esos decretos CAJANAL (hoy UGPP) es competente para reconocer la pensión de las personas que (i) antes del 30 de junio de 2009 habían cumplido el tiempo de cotización pero no la edad, (ii) hubieran cotizado a COLPENSIONES después de esa fecha, (iii) al cumplir posteriormente el requisito de edad se encontraran retirados del Sistema General de Pensiones. Afirma COLPENSIONES que el señor Villalba Arguello efectivamente es beneficiario del régimen especial de vejez o jubilación para fotógrafos de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Decreto 603 de 1977, que exige 16 años de servicio en el cargo de fotógrafo y 50 años de edad. No obstante, indica que el tiempo de servicio requerido lo acreditó estando afiliado a CAJANAL (más de 16 años) y el requisito de edad (50 años) lo cumplió en el año 2013 estando retirado del Sistema General de Pensiones y sin contar con una cotización vigente en COLPENSIONES (folios 97 a 104). Por tanto, reitera que en esos casos la competencia es de CAJANAL, hoy UGPP.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

La UGPP considera que en el caso del señor Villalba Arguello las reglas de competencia para determinar la entidad que debe reconocer sus derechos pensionales se encuentran establecidas en el literal a) numeral i) del artículo 6 del

Decreto 813 de 1994, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009. Considera que conforme a dichas normas CAJANAL solo podía reconocer obligaciones pensionales respecto de sus “afiliados”, siempre y cuando estos hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo requeridos antes de la orden de liquidación de esa entidad (1 de julio de 2009). La UGPP señala que en el caso analizado el señor Villalba Arguello se trasladó de manera voluntaria al ISS (hoy, Colpensiones) desde el año 2003, lo que comportó su desafiliación de CAJANAL. Indica que conforme al Decreto 813 de 1994, el ISS asumió la competencia de pensionar a las personas que se trasladaran voluntariamente a esa entidad. Observa que si bien el señor Villalba Arguello había cumplido el tiempo de servicios exigido en el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando se encontraba afiliado a CAJANAL, aún le faltaba el requisito de la edad, el cual se cumplió cuando ya se había trasladado voluntariamente al ISS. Además de los argumentos antes expuestos, cita las reglas de distribución de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de julio de 2014 (radicación 20140095) y concluye que es el ISS (hoy, COLPENSIONES) la entidad competente para conocer la solicitud pensional del señor Villalba Arguello, por afiliarse voluntariamente y cumplir su estatus pensional estando afiliado a ese Instituto

(folios 81 a 96).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el apoderado del señor Enrique Villalba Arguello. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. Finalmente cabe señalar, según se aclaró en el auto de sustanciación del 19 de enero de 2017, que de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada, cuando quiera que las entidades involucradas en ellos incumplen el deber de remitirlos a esta Sala o a los Tribunales Administrativos. Así sucedió en el presente caso, en el cual, a pesar de existir incluso una orden judicial, ni la UGPP ni COLPENSIONES promovieron el conflicto de competencias que ahora el interesado se ve forzado a presentar

directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para su resolución. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al

interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...