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CE-11001-03-06-000-2016-00259-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00259-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Setenta de Altavista de Medellín y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad / DECRETO Y EJECUCIÓN DE MEDIDA DE ARRESTO – Decisión judicial / DECISIÓN INHIBITORIA – No se configura un conflicto de competencias administrativas porque no se se trata de una actuación administrativa, sino judicial En el presente conflicto de competencia, la Sala debe, en principio, determinar cuál es la autoridad competente para dictar la medida de arresto contemplada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Diana María Heredia Aristizabal en contra del señor Álvaro Antonio Serna Calle en la Comisaría de Familia Comuna Setenta de Altavista y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad. (…) La Sala concluye que la ley es clara al establecer que al comisario de familia no le es permitido, per se decretar y ejecutar una orden de arresto. Si lo considera pertinente, debe recaudar todo el material probatorio necesario para que sea un juez de la República quien la dicte, sin que ello implique el deber para la autoridad judicial de acceder en todos los casos a la solicitud del comisario de familia: puede admitir o negar la solicitud expresando las razones para ello. Por lo tanto, cualquier discrepancia que pueda surgir entre el comisario de familia y el juez que revisa la actuación relativa al arresto que aquel propone debe ser resuelta por la

autoridad judicial, quien para tal efecto es la instancia de cierre por ministerio de la ley. Ahora bien, para la Sala también es importante recalcar que cuando quiera que se esté frente a un conflicto de competencias de esta naturaleza, las autoridades han de considerar la importancia y el deber de protección de los derechos de los afectados. No se trata, de cualquier bien jurídico: son la vida, la integridad física, la libertad, la formación sexual y la autonomía como derechos fundamentales de las mujeres y de los niños los que están en un riesgo inminente de ser vulnerados por lo que merecen una rápida y pronta protección por parte del Estado y de sus funcionarios al ser sujetos de especial de la Constitución, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional. (…) En el caso concreto, el Juez Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, devolvió la actuación al Comisario de Familia alegando su falta de competencia para conocer la solicitud de medida de arresto presentada por aquél, “ya que esta corresponde motivarla y decidirla a esa entidad administrativa”. Ante ello, el Comisario de Familia, luego de presentar sus consideraciones y de sostener, nuevamente, que la medida debe ser tomada por un Juez, formuló el conflicto de competencias ante el mismo Despacho Judicial, quien lo remitió nuevamente al Comisario y éste, a su vez, lo envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia, quienes, igualmente, negaron su competencia y ordenaron el traslado a esta Sala. Ahora bien, conforme quedó expuesto, la Sala

debe declararse inhibida como quiera que el artículo 17 de la Ley 264 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, no genera duda en cuanto a la asignación de la cláusula general de competencia al juez para dictar la medida de arresto de que trata el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el literal b) del artículo 4º de la Ley 575 de 2011. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / DECRETO Y EJECUCIÓN DE MEDIDA DE ARRESTO El artículo 42 de la Constitución Política de 1991, eleva a rango constitucional la institución familiar y establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad por lo que recibirá una protección integral por parte del Estado. Precisamente, en el afán de materializar la protección de dicha institución, y motivados por el grave problema de violencia intrafamiliar que se presenta a diario en el país, el Congreso de la República expidió la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, la que contempla disposiciones sobre prevención de violencia intrafamiliar y doméstica, mecanismos de protección para los miembros más vulnerables, y sanción para las conductas que atentan contra la integridad y armonía de la familia. En suma, la iniciativa introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano un conjunto de medidas judiciales, políticas y de carácter preventivo así como también de naturaleza sancionatoria, en procura de hacerle

frente al fenómeno, cada vez más creciente dentro de los hogares colombianos, de la violencia intrafamiliar. Posteriormente, la Ley 575 de 2000 contempló ciertas modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996 y, específicamente introdujo el traslado de la competencia del Juez de Familia al Comisario de Familia en el conocimiento de los casos de violencia intrafamiliar en búsqueda de que las víctimas de ese delito, tuviesen un acceso más fácil, cercano y expedito a la administración de justicia, además de obtener a través del cambio competencial una descongestión de los despachos judiciales. Con todo, pese a que la cláusula general de competencia recayó en cabeza de los comisarios de familia, el legislador quiso mantener el conocimiento en los jueces de la república de ciertas medidas que a juicio de aquél fueran necesarias tomar con el fin de evitar más actos de violencia al interior del núcleo familiar y, en atención al carácter restrictivo de las mismas. Precisamente, en desarrollo de ello fue que la Ley 294 de 1996 dispuso en su artículo 17, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que si a juicio del comisario de familia y, ante el incumplimiento de las medidas de protección tomadas, es necesario dictar la medida de arresto, este debía solicitarle al juez competente la expedición de la orden correspondiente. (...) Esta Sala observa que para la decisión del caso sub examine, el artículo 17 de la Ley 296 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, es clara al

establecer la competencia del Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, del Juez Civil Municipal o del Promiscuo para dictar la medida de arresto de que trata el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, previa solicitud del Comisario de Familia que tenga en conocimiento el proceso sobre violencia intrafamiliar, y quien debe allegar el material probatorio suficiente que sustente su petición. Ante ello, el Juez no se encuentra obligado a acceder al requerimiento efectuado, pero si del material probatorio recaudado se infiere la necesidad de dictar la medida de arresto, el Juez debe proceder a ello. Recuérdese que, en tratándose de asuntos relacionados con violencia intrafamiliar los derechos a la vida, la libertad, la integridad física de las mujeres y los niños son los que se encuentran en un peligro inminente de ser vulnerados por lo que, asuntos formales como el que nos atañe, no pueden convertirse en óbice para acceder a su pronta y expedita protección y garantía, más aun cuando existe un precepto normativo que no genera duda en torno a la asignación de competencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 42 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00259-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de abril de 2016, la señora Diana María Heredia Aristizabal le solicitó a la Comisaría de Familia de Medellín, medida de protección por violencia intrafamiliar ejercida contra ella y sus hijos menores edad E. S. H y A.S.H. por parte de su

cónyuge Álvaro Antonio Serna Calle. (fls.1 y 2)

2. Mediante Resolución No 070 del 4 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista de Medellín luego de practicar diligencias de declaración

juramentada al señor Álvaro Antonio Serna Calle y al menor E. S. H, decidió declarar responsable de los hechos al denunciado y decretó contra el señor Álvaro Antonio Serna Calle medida de protección definitiva, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados mediante solicitud radicada en este Despacho, bajo el número 2-8911-16

el señor ÁLVARO ANTONIO SERNA CALLE.

SEGUNDO: DECRETAR contra el señor ALVARO ANTONIO SERNA CALLE, Medida

de Protección Definitiva consistente en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se abstenga de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia intrafamiliar en contra de la señora DIANA MARÍA HEREDIA ARISTIZABAL, de conformidad con el Art. 5 de la Ley 294 de 1996 modificado por las leyes 575/00 y 1257/08.

TERCERO: RATIFICAR adicionalmente como medida de protección definitiva una protección temporal especial por parte de las autoridades de policía, en cualquier lugar donde se encuentre la señora DIANA MARÍA HEREDIA ARISTIZABAL de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la ley 294 de 1996 modificada por la leyes 575/00 y 1257/08”

CUARTO: Ordenar el DESALOJO al señor ÁLVARO ANTONIO SERNA CALLE de

la vivienda ubicada en la calle 34 B 133-305, a partir del domingo 10 de mayo a las 12 m, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y de ser necesario, se solicitará el apoyo de la policía nacional para hacer efectiva la medida. Lo anterior, de conformidad con el artículo5, literal a, de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 575 de 2000 y el artículo (sic).

QUINTO: Entregar los cuidados personales de los niños EMMANUEL SERNA HEREDIA y ALEJANDRO SERNA HEREDIA en forma provisional, a la señora DIANA MARÍA HEREDIA ARISTIZABAL en su calidad de madre, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

DÉCIMO: INFORMAR que el incumplimiento de la medida de protección definitiva decretada en el presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales y si el hecho se repite en un plazo de dos (2) años la sanción será de 30 a 45 días de arresto. (…)” (fls 27 a 32)

3. Pese a lo anterior, el 20 de mayo de 2016, la señora Diana María Heredia Aristizabal presentó nuevamente solicitud de medida de protección ante la

reincidencia del señor Álvaro Antonio Serna Calle en la perpetración de actos de violencia intrafamilar en contra de ella. Siendo ello así, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista procedió a tomar declaración juramentada de la señora Diana María Heredia Aristizabal y mediante auto No 107 del 20 de mayo de 2016, procedió a dar trámite al incidente de incumplimiento por violencia intrafamiliar. (fls. 47 a 62)

4. El 15 de junio de 2016, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista realizó audiencia de fallo de incidente de incumplimiento a las medidas de

protección por violencia intrafamiliar impuestas al señor Álvaro Antonio Serna Calle y mediante Resolución No 080 de la misma fecha, resolvió nuevamente declarar responsable al denunciado por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar dentro del incidente de incumplimiento adelantado, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable por los hechos de incidente de incumplimiento a

medidas de protección por violencia intrafamiliar, al señor ÁLVARO ANTONIO SERNA CALLE identificado con cédula Nro 71.714461 de Medellín (Ant).

SEGUNDO: DECRETAR en contra del señor ÁLVARO ANTONIO SERNA CALLE identificado con cédula Nro 71.714.461 de Medellín (Ant), de condiciones personales y civiles indicadas en esta Resolución, MULTA a favor del Tesoro del Municipio de Medellín –Fondos Comunesequivalente a DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta Resolución, es decir UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($1.378.908), suma que deberá consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, debiendo presentar ante este Despacho el respectivo comprobante de pago, para ser anexado al expediente.

TERCERO: INFORMAR a la Tesorería del Municipio de Medellín que la multa impuesta mediante la presente decisión NO PUEDE cobrarse coactivamente de conformidad con el Art. 7º de la Ley 294 de 1996 que establece en caso de no pago de la multa se convertirá en arresto y no se establece el cobro coactivo, así mismo informar a la parte conminada que el incumplimiento de la medida decretada en esta providencia, dará lugar a la conversión de la multa en arresto, conforme lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley 294 de 1996 modificado por el Artículo 4º de la Ley 575 de 2000” (…)” (fls 62 a 66)

5. El 6 de junio de 2016, la señora Diana María Heredia Aristizabal, ante nuevos hechos de violencia intrafamiliar perpetrados en contra de ella, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Regional Antioquia (Medellín) en

contra de los señores Luis Eduardo Serna y Álvaro Antonio Serna Calle. Frente a ello, el fiscal 202 local decidió solicitarle al Comandante de la Policía Nacional de Medellín – Antioquia el apoyo y la protección especial a la denunciante. (fl. 79)

6. Mediante Auto No 113 del 8 de junio de 2016, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista de Medellín, dentro del trámite incidental de incumplimiento por violencia intrafamiliar, con base en la denuncia interpuesta por la señora Diana María Heredia Aristizabal ante la Fiscalía General de la Nación y al término de la audiencia, resolvió citar a diligencia de descargos al señor Álvaro Antonio Serna

Calle y a diligencia de entrevista al menor E. S. H. (fls. 82 y 83)

7. Luego de practicadas las diligencias ordenadas, la Comisaría de Familia del Corregimiento de Altavista a través de Auto No 84 del 20 de junio de 2016 y en aplicación del inciso 4º del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, ordenó remitir el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Diana María Heredia Aristizabal a los jueces de familia para

que dictaran medida de arresto en contra del señor Álvaro Antonio Serna Calle, con base en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el

artículo 4º de la Ley 575 de 2000. En dicho acto administrativo la Comisaria de Familia dispuso: “Actuando de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 18 de la ley 294 de 1996 en consonancia con el Decreto 2591 de 1991, remítase el proceso de violencia intrafamiliar con radicado 02-00167810-16 a los Señores Jueces de Familia, para que sea aplicada la sanción estipulada en el artículo 7º de (sic) modificado por el art 4 de la ley 575/2000 inciso b) “Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días” emitido por esta Comisaría de Familia con base en los siguientes hechos: (…)” (fl. 94)

8. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, mediante Auto del 12 de julio de 2016, resolvió devolver la diligencia de violencia intrafamiliar formulada por la señora Diana María Heredia Aristizabal en contra del señor Álvaro

Antonio Serna Calle a la Comisaría de Familia Comuna Setenta de Altavista, con el fin de que anexaran las denuncias y los trámites que dieron origen al trámite incidental de la segunda reincidencia. (fl. 97)

9. Enviados los documentos por parte de la Comisaría, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, ordenó devolver nuevamente la actuación surtida por el Comisario

de Familia, aduciendo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la jurisdicción carecía de competencia para la imposición de la sanción. (fls. 99 y 100)

10. Mediante Auto No 193 del 13 de septiembre de 2016, la Comisaria de Familia Comuna Setenta de Altavista formuló el conflicto negativo de competencias ante el mismo Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín bajo el argumento de que si bien es cierto el inciso primero del artículo 11 de la Ley 575 de 2000 señala que la misma autoridad que expidió la medida de protección será la encargada de velar por su cumplimiento, también lo es que el inciso tercero del mismo precepto normativo es claro al disponer que si a juicio del comisario es necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente dentro de las 48 horas siguientes.

De esta manera sostuvo: “Nótese que la norma citada no señala como facultad del comisario de familia la imposición de la sanción, con la motivación de la misma como lo pretende el funcionario judicial, por el contrario la norma es clara al afirmar que el Comisario de Familia debe limitarse a recopilar las pruebas y recibir la respectiva diligencia de descargos al agresor y posteriormente debe hacer remisión a la autoridad judicial para que imponga la sanción privativa de la libertad. Y efectivamente, así lo hizo la Comisaría de Familia, pues el día 9 de junio se entrevistó al hijo de la pareja en

conflicto, el 10 de junio se escucharon los descargos del señor Álvaro Antonio, además se incorporó una prueba documental al proceso y luego de practicar esas actuaciones, se remitió al Juez. Cabe resaltar que este mandato legal tiene su razón de ser en el artículo 28 de la Constitución Política que señala: “Nadie puede ser molestado en su persona o su familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. (subraya fuera de texto). Por lo tanto, las autoridades administrativas, en este caso las Comisarías de Familia, no tenemos la facultad legal ni constitucional para restringir la libertad de las personas mediante ningún tipo de actuación y hacerlo, implica atentar contra la norma suprema e incurrir inclusive en delito de prevaricato.” (fl 101)

10. Planteado el conflicto negativo de competencias ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2016, este despacho judicial ordenó la devolución del expediente a la Comisaria de Familia Comuna Setenta de Altavista para tramitarlo conforme los lineamientos señalados en el artículo 39 del Código General del Proceso. (fl. 103)

11. El 1 de noviembre de 2016, mediante Auto No 252, la Comisaría de Familia Comuna Setenta de Altavista, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, para que fuera resuelto el conflicto negativo de

competencias. La Sala Segunda del Tribunal de Decisión de Familia de Medellín, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 del CPACA. (fls. 3. 2c)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fl 6. 2c) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (fls 6 y 7 2c) Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a la Doctora Jeny Ciro Jaramillo de la Comisaría de Familia Comuna Setenta de Altavista, a la Doctora Katherina Andrea Rolong Arias, Juez Primera de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, a la señora Diana María Heredia Aristizabal y al señor Álvaro Antonio Serna. (fl. 7 2c)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra en el expediente que si bien la Secretaría de la Sala informó del presente a las partes implicadas, las mismas no formularon descargos dentro del término establecido para ello.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y es de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 112-10. Se concluye, por lo tanto, que bajo estos supuestos iniciales, la Sala sería competente para conocer del conflicto. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o

responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A. le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades

de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencia, la Sala debe, en principio, determinar cuál es la autoridad competente para dictar la medida de arresto contemplada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Diana

María Heredia Aristizabal en contra del señor Álvaro Antonio Serna Calle en la Comisaría de Familia Comuna Setenta de Altavista y posteriormente remitido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Consideraciones Previas El artículo 42 de la Constitución Política de 1991, eleva a rango constitucional la institución familiar y establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad por lo que recibirá una protección integral por parte del Estado2. Precisamente, en el afán de materializar la protección de dicha institución, y motivados por el grave problema de violencia intrafamiliar que se presenta a diario en el país, el Congreso de la República expidió la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar 2 Al respecto señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es

posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión

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