CE-11001-03-06-000-2016-00260-00(2324)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00260-00(2324)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES
ESTATALES DE COLOMBIA – Contribución parafiscal / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Hecho generador o gravable Respecto al hecho generador o gravable se requiere que se cumplan dos condiciones: (a) la celebración de contratos de obra cualquiera que sea su modalidad de pago, sus adiciones en dinero o contratos conexos a ellos. La misma ley define qué se entiende por contratos de obra y por contratos conexos. Y (b) que dichos contratos sean celebrados por entidades del orden nacional definidas por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual. Los contratos de obra son aquellos celebrados “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, y los contratos conexos son aquellos “que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría”. En forma adicional, son conexos todos los “demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2”, es decir los contratos de consultoría siempre que el proyecto al que se refieran esté relacionado con un contrato de obra, a saber: (i) estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, (ii) estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para proyectos específicos, (iii) asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión, (iv) asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,
programación, ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. (…) Ahora bien, dado que la disposición señala que el hecho gravable recae sobre los contratos de obra cualquiera que sea la modalidad de pago, recuerda la Sala que “dentro de las modalidades de pago del contrato de obra existen i) el contrato a precio global, ii) contrato por precios unitarios, iii) contrato de administración delegada y iv) reembolso de gastos”. En cuanto a las adiciones en dinero, estas también se constituyen en un hecho generador de la estampilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1697 DE 2013 / DECRETO 1050 DE 2014
MODIFICACION DE CONTRATOS ESTATALES – Límites / MODIFICACION DE CONTRATOS ESTATALES – No puede referirse al objeto del contrato / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL – No puede modificarse mediante una adición al contrato La Ley 80 de 1993 no contiene una regulación amplia respecto a las adiciones de los contratos, únicamente hace referencia al límite cuantitativo de la adición indicando que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De este límite se encuentran exceptuados los contratos de interventoría cuyo valor puede ajustarse “en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”. Estas adiciones a los contratos sin embrago, no pueden conducir a la modificación del objeto contractual. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 2263 del 17 de marzo de 2016, hizo un
amplio análisis sobre las limitaciones legales que han sido expuestas por la doctrina para modificar un contrato estatal, reiterando que es posible modificar los elementos accidentales de un contrato pero no su objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Base gravable cuando se aumente el valor del contrato La base gravable es determinada por la ley con base en el valor del contrato de obra y en el valor de sus contratos conexos. La ley no señala la posibilidad que se le apliquen descuentos al valor del contrato para efectos de determinar la base gravable, en consecuencia es el valor pactado y sus adiciones lo que define la base gravable y por ende la tarifa a aplicar para efecto de la retención de la estampilla. Ahora bien, la pregunta que se formula es ¿cómo se determina la base gravable y la tarifa en adiciones a los contratos de obra y sus conexos, cuando el contrato fue suscrito luego de entrada en vigencia la Ley 1697 de 2013? Si su cálculo se determina de manera independiente según el valor del contrato inicial y según el valor de la adición o se determina tomando el valor final del contrato (valor inicial + adiciones). Adicionar un contrato implica modificar en sus elementos accidentales el contrato inicial pero no puede conllevar a la modificación del objeto. Las adiciones forman parte del mismo contrato, forman un todo, hay un nexo causal inescindible entre el contrato y su adición. (…) En consecuencia, para establecer la base gravable debe tenerse en cuenta el valor total del contrato, es decir su valor inicial más sus adiciones en dinero. La retención de la estampilla debe realizarla el pagador de la entidad que haya
suscrito el contrato de obra o sus conexos de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista. Por lo tanto, los pagadores de las entidades contratantes deben hacer las retenciones respectivas de manera proporcional a cada pago aplicando la tarifa de la base correspondiente al valor del contrato en el momento que se efectúe cada pago. Sin embargo, si se genera un ajuste de la base gravable como consecuencia de la adición al valor del contrato, los pagadores deben realizar las reliquidaciones a lo ya retenido aplicando la tarifa correspondiente a la base gravable ajustada. En todo caso, antes de realizarse el último pago pactado se debe verificar de acuerdo con el valor total del contrato (valor inicial + adiciones), en qué base se ubica definitivamente el mismo para así proceder a hacer los reajustes respectivos y el correspondiente recaudo. Por último, siendo la naturaleza jurídica de la estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” una contribución parafiscal, todo lo relacionado con los elementos de dicho tributo y de manera específica con la aplicación de la base gravable y la tarifa debe seguir los principios del derecho tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 1697 DE 2013
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Contratos celebrados por empresas de servicios públicos con participación accionaria estatal igual o inferior al 50% Se plantea por parte de la Ministra de Educación Nacional la inquietud de si una empresa de servicios públicos con participación accionaria de la nación igual o inferior al 50% que ostentan la naturaleza de ser entidades descentralizadas indirectas y que tienen la categoría de entidad del orden nacional de las señaladas
en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, están obligadas a hacer la retención de la contribución parafiscal objeto de la consulta. (…) Las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen una naturaleza jurídica y un régimen propios, y aquellas que tengan cualquier porcentaje de participación pública deben ser consideradas entidades descentralizadas que conforman la rama ejecutiva del poder público. De acuerdo con lo anterior, fuera de la empresa de servicios públicos oficial cuyo capital es 100% público, en las otras dos clases de empresas de servicios públicos, la mixta y la privada, existe concurrencia de capital público y de capital privado. En la empresa de servicios públicos mixta el capital público es igual o mayor al capital particular y en la empresa de servicios públicos privada el capital público es menor al del privado. (…) Es pertinente precisar que el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 cuando señala como entidad estatal a las “entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria [se refiere a que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)], cualquiera sea la denominación que ellas adopten”, está indicando que para que sea considerada entidad estatal siempre se requiere que la participación del Estado sea superior al 50% no importa la denominación, naturaleza y régimen jurídico especial o general. En consecuencia, sólo las empresas de servicios públicos en las que la participación de la nación sea superior al 50% son consideradas entidades estatales para efecto de retener los dineros correspondientes a la contribución parafiscal regulada por la Ley 1697 de 2013. Quedan excluidas por lo tanto las empresas de servicios públicos
domiciliarios que tengan una participación accionaria de la nación igual o inferior al 50%. ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Contratos suscritos bajo la modalidad de alianzas público privadas APP Nuestra legislación adoptó esta figura mediante la Ley 1508 de 2012, la que en su artículo 1º definió a las Asociaciones Público Privadas como instrumentos de vinculación de capital privado para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados. (…) A los contratos de Asociación Público Privadas que tengan por objeto la construcción de una obra, sus conexos y a sus adiciones en dinero se les aplica la contribución parafiscal de la estampilla “Pro universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”. Respecto a los contratos de concesión, el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012 señala que estos están comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas, razón por la cual quedan inmersos en el análisis realizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1697 DE 2013 / LEY 1508 DE 2012
ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Los contratos celebrados por Ecopetrol bajo modalidades contractuales específicas no están exceptuados de su pago Como se indicó en precedencia, la Sala de Consulta en concepto No. 2229 del 7 de diciembre de 2008 indicó que “para predicar la aplicación del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013 [se refiere al hecho generador], basta con ser una entidad nacional de aquellas enunciadas expresamente por el artículo anteriormente
transcrito [se refiere al artículo 2 de la Ley 80 de 1993] o que: i) se trate de una persona jurídica del orden nacional en la que exista participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que se adopte o ii) sea un organismo o dependencia del Estado al que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. No contempla la ley ninguna excepción. Basta con que sea una entidad nacional de las señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 la que suscriba un contrato de obra, o un conexo a dicho contrato o adiciones en dinero para que se genere el tributo regulado por la Ley 1697 de 2013. Esta inquietud es formulada por el Ministerio en virtud de los planteamientos que ha hecho Ecopetrol, indicando en el escrito de consulta que la argumentación de dicha entidad se fundamenta en que “no celebra contratos de obra u obra pública tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que su actividad misional se ha desenvuelto principalmente en la estructuración y diseño de modelos contractuales propios de la industria petrolera, como los contratos de colaboración empresarial, en sus distintas modalidades, dentro de las cuales se destacan los contratos de asociación encaminados a la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”. (…) Se reitera que el hecho generador de la estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” es el contrato de obra, sus conexos y sus adiciones que suscriban las entidades del orden nacional señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Ecopetrol es una entidad del orden nacional de las señaladas en la
norma indicada y los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos contemplan actividades de construcción, mantenimiento, instalación y adecuación de obras civiles que comportan la ejecución de un trabajo material sobre bienes inmuebles, es decir tienen un componente de contrato de obra que se constituye en el hecho generador, tal como lo señala el artículo 5 de la Ley1697 de 2013.
FUNCION DE FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / FUNCIÓN
DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES El sujeto activo de la relación jurídico – tributaria creada por la Ley 1697 de 2013 es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entidad que por tener tal posición jurídica ostenta la calidad de acreedor de la obligación tributaria. La obligación tributaria ha sido definida por la jurisprudencia como un vínculo jurídico entre el Estado y las personas, en donde estas tienen una obligación para con aquel de dar, hacer o no hacer. Adicionalmente, esta expresión contempla los siguientes elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto u obligación y la causa que se concibe de dos formas: de manera remota que es la ley y de manera inmediata que es el hecho generador. (…) La función de fiscalización tributaria ha sido definida por la doctrina como aquella facultad que tiene la administración tributaria encaminada a asegurar el efectivo cumplimiento de normas sustanciales, es decir a través de dicha función se vigila el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y las correspondientes consecuencias jurídicas en caso de que no se cumplan con dichas obligaciones.
(…) En consecuencia, dado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es el sujeto activo de la contribución estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” es de su competencia ejercer la fiscalización de la misma, en los términos de ley. Finalmente, cabe precisar que la función asignada al Ministerio de Educación Nacional en relación con la contribución, es la de dirigir y administrar el Fondo Nacional de las Universidades Estatales creado por la Ley 1697 de 2013 “para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”, función entendida como la atribución de gerenciar (funciones administrativas, financieras y contables) y distribuir unos recursos públicos en los términos del artículo 11 de la Ley 1697 de 2013. ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA – Proceso de cobro coactivo La DIAN como sujeto activo y acreedor de la obligación tributaria está facultada para hacer el cobro coactivo de los recursos de la Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”. Este cobro coactivo se realiza de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 disposición que refiere al procedimiento definido en el Estatuto Tributario. El proceso de cobro coactivo administrativo es una prerrogativa que se le concede a la administración para que ejecute una deuda respecto de la cual ella misma es acreedora, sin necesidad de acudir a un trámite judicial. (…) Como se indicó, las entidades contratantes hacen la retención
de las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la estampilla de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista y en el momento en que se efectúa el mismo. Los actos mediante los cuales el pagador liquida y retiene el tributo pueden ser impugnados de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). No obstante es a la DIAN como sujeto activo de la obligación tributaria, cuando observe que una entidad no efectuó la retención o la hizo incorrectamente, la que tiene la facultad de liquidar dicha contribución y hacerla exigible al deudor de la misma, sin perjuicio de adelantar las actuaciones a que haya lugar contra las entidades y los funcionarios que omitieron su deber de retener. Las entidades contratantes una vez efectuada la retención deben transferir los recursos a la cuenta que se defina para tal fin y dentro de los plazos señalados en el artículo 7º del Decreto 1050 de 2014. Si incumplen dicha obligación los funcionarios responsables se harán acreedores a las sanciones correspondientes. El Ministerio de Educación Nacional debe velar porque los recursos ingresen efectivamente al Fondo. Si esto no sucede debe informar al acreedor de la obligación tributaria (DIAN) para que en ejercicio de su función de fiscalización inicie los trámites pertinentes para el cobro de dichos recursos, previa la elaboración de la liquidación del tributo con los intereses generados. La DIAN como sujeto activo de la obligación tributaria cuando observe que una entidad no efectuó la retención o la hizo incorrectamente, tiene la facultad de liquidar dicha
contribución y hacerla exigible al deudor de la misma, sin perjuicio de adelantar las actuaciones a que haya lugar contra las entidades y los funcionarios que omitieron su deber de retener. Toda la documentación que se genere en las entidades obligadas a hacer la retención de las sumas correspondientes a la contribución y en el MEN como administrador y director del Fondo, sirven de prueba para que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de su función de fiscalización, adelante las actuaciones tendientes a determinar la contribución, sin perjuicio de las demás pruebas obtenidas dentro de la investigación que lleve a cabo para tal fin. Esta liquidación que hace la DIAN es la que sirve de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo. Efectuada la liquidación si el contribuyente no paga, la DIAN debe producir un mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes con sus intereses, el cual debe ser notificado al responsable de la obligación. Es importante señalar que en el procedimiento de cobro coactivo por regla general no proceden recursos excepto cuando de manera expresa se señalen para las actuaciones definitivas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00260-00(2324) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La señora Ministra de Educación Nacional consulta sobre varios aspectos relativos a la aplicación de la “estampilla pro universidad nacional de Colombia y demás
universidades estatales de Colombia” contenida en la Ley 1697 de 2013.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, la señora Ministra refiere los siguientes:
1. La Sala emitió concepto sobre la “estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” el 7 de diciembre de 2015, con número de radicación 2229, en el cual resolvió inquietudes relacionadas con el alcance del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y otros aspectos.
2. Con posterioridad a dicho concepto han surgido nuevos interrogantes relativos a la contribución antes enunciada.
3. Algunas entidades han realizado cuestionamientos frente al tema entre ellos el Banco de la República, entidad que luego de conocido el concepto emitido envió al Ministerio comunicación el día 25 de abril de 2016 en la que formula algunas inquietudes sobre (i) el procedimiento administrativo aplicable para la fiscalización, determinación y liquidación oficial del mencionado tributo y las etapas previstas para ello, (ii) cuales son los actos administrativos que comprende el mencionado procedimiento administrativo y las sanciones aplicables, (iii) los recursos que proceden. Plantea, también, si la base gravable y las tarifas se aplican de forma independiente al valor inicial del contrato, prorrogas y adiciones o si para efectos de la retención se debe identificar en cada caso si el pago corresponde al valor inicial, al de la prorroga o al valor adicional.
Igualmente le solicitó que se precisara si el tributo aplica a las adiciones posteriores a contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2013, las cuales se hayan suscrito con posterioridad a dicha fecha y si el valor de la base gravable
que se debe tomar es solamente sobre el valor de la respectiva adición que se suscribió con posterioridad.
4. Colombia Telecomunicaciones mediante comunicación radicada con el No.
2016ER088191 del 19 de mayo de 2016, aduce que no es sujeto activo de la contribución ya que no es una sociedad de economía mixta y tiene una participación inferior al 50%, razón por la cual no hace parte de las entidades públicas en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.
5. La Agencia Nacional de Infraestructura luego de conocer el concepto emitido por la Sala, mediante comunicación del 29 de junio de 2016, cuestionó que los contratos de concesión estén gravados con la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013.
6. La Corporación Autónoma Regional de Rionegro –Nare –CORNARE mediante comunicación radicada en ese Ministerio el 29 de septiembre de 2016, manifiesta que la contribución con destino a los fondos de seguridad y convivencia que se debe pagar por los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, no hace parte de la base gravable de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, por lo cual debe ser excluida para su liquidación.
7. Ecopetrol S.A. luego de conocer el concepto emitido por esta Sala presentó ante el Ministerio escrito con radicado 2016-ER-112950 esgrimiendo nuevos argumentos para no retener y trasladar la contribución parafiscal, entre ellos que esa entidad no celebra contratos de obra pública tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que su actividad misional se ha desenvuelto principalmente
en la estructuración y diseño de modelos contractuales propios de la industria petrolera, como los contratos de colaboración empresarial en sus distintas modalidades, dentro de los que se destacan los contratos de asociación encaminados a la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, los cuales se encuentra intrínsecamente relacionados con el objeto social de Ecopetrol S.A. Con fundamento en lo anterior, la señora Ministra de Educación Nacional formula las siguientes PREGUNTAS:
1. Siendo la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013 de carácter específico: ¿Para determinar la base gravable y fijar la tarifa correspondiente a la misma, cuando se presentan adiciones al contrato inicial, se deben tener en cuenta los principios y normas del derecho tributario o del derecho administrativo?
2. En caso de que un contrato de obra suscrito después de la entrada en vigencia de la Ley 1697 de 2013 sea objeto de una adición en dinero ¿La base gravable y la tarifa que se le debe aplicar en virtud del artículo 8º de la Ley 1697 de 2013, se determina en forma independiente según el valor que tenga el contrato inicial y el valor de cada adición, o se debe fijar en razón del valor total o final del contrato, sumando el valor inicial y el de sus adiciones?
3. Si la tarifa establecida en la Ley 1697 de 2013, debe fijarse tomando el valor total o final del contrato (valor inicial + adiciones) y eso genera cambio en la tarifa que debe aplicarse en virtud de la mencionada norma:¿Cómo debe procederse en relación con las retenciones realizadas con la tarifa anterior y cómo en relación con la diferencia que se
genera en la liquidación de la contribución?¿Cómo se debe proceder cuando sea necesario liquidar la contribución parafiscal de un contrato que ya esté finalizado?
4. El artículo 11 de la Ley 1697 de 2013 le asigna a este Ministerio funciones de Dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia; en virtud de esa norma, o de cualquier otra vigente ¿Tiene el Ministerio de Educación Nacional funciones de fiscalización frente a la contribución creada por esa Ley?. En caso afirmativo: ¿Cuál es el alcance de esas funciones”? 5. ¿Los actos administrativos que se generen para establecer el valor de la deuda que alguna entidad encargada de retener tiene con el Fondo Nacional de las Universidades estatales de Colombia, prestan mérito ejecutivo para que la DIAN pueda iniciar el proceso de cobro coactivo? 6. ¿Cuál es la entidad competente para determinar la base gravable del mencionado tributo, la tarifa aplicable a los respectivos contratos y sus adicciones, liquidarlo, determinar su monto y expedir los actos administrativos que dicha función conlleva? ¿Cuál es el trámite y cuáles las normas aplicables para la gestión y expedición de esos actos administrativos? ¿Estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo? ¿Contra estos actos administrativos proceden o no recursos en la vía administrativa? ¿En caso afirmativo cuál es su trámite y cuáles las normas aplicables a esos recursos?
7. Teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos con participación accionaria de la Nación igual o inferior al 50% son entidades descentralizadas indirectas, que tienen la categoría de entidad del orden nacional, previstas en el artículo 2 de la Ley
80 de 1993: ¿Estas empresas de servicios públicos están obligadas a practicar la retención de la contribución parafiscal objeto de consulta? En caso afirmativo ¿La retención de la contribución parafiscal de estas empresas bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley (estatal, mixta o privadas) debe ser practicada independiente de la naturaleza de los recursos (propios o del presupuesto General de la Nación)? 8. ¿Los contratos de concesión o los suscritos bajo la modalidad de alianza público privadas previstas en la Ley 1508 de 2012 por una entidad de orden nacional, con el objeto de celebrar un contrato de obra, conexos de obra o adición, están gravados con la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013? 9. ¿Existe alguna entidad del orden nacional de las previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, exceptuada de practicar la retención de la contribución parafiscal, en razón a que los contratos de obra, contratos conexos de obra y adiciones, los desarrolle bajo alguna modalidad contractual específica o en cumplimiento de su objeto social, como lo argumenta ECOPETROL S.A.?
10. Al momento de calcular y determinar la base gravable de la contribución establecida en la Ley 1697 de 2013: ¿Cuáles conceptos o gravámenes se deben descontar de la misma?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: A. Elementos esenciales del tributo - Estampilla “Pro universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”, B. Hecho generador o gravable de la
contribución parafiscal Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”: (a) La celebración de contratos de obra cualquiera que sea su modalidad de pago, sus adiciones en dinero o contratos conexos a ellos: (i) Imposibilidad de modificar el objeto contractual por medio de adiciones a los contratos, (ii) Hecho generador de la estampilla respecto a las adiciones en contratos conexos a los de obra, (iii) Base gravable y tarifa de la contribución parafiscal Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” cuando se aumente el valor del contrato como consecuencia de una adición al mismo, (b) Que dichos contratos sean celebrados por entidades del orden nacional definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual, C. De las empresas de servicios públicos con participación accionaria de la nación igual o inferior al 50%, D. De los contratos de Concesión o los suscritos bajo la modalidad de alianzas público -privadas previstas en la Ley 1508 de 2012 por entidades del orden nacional, E. ¿Existe alguna excepción en la ley para contratos celebrados bajo una modalidad contractual específica o en cumplimiento de su objeto social?,
F. Sujeto activo de la contribución parafiscal Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” – Administrador de la obligación tributaria: Función de fiscalización de la obligación tributaria - Función de dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales y
G. Proceso de cobro coactivo – Actos administrativos.
A. Elementos esenciales del tributo - Estampilla “Pro universidad Nacional
de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”. Es importante recordar que el legislador creó la Estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” como una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales1. Sus elementos esenciales, propios de todo tributo, son el 1 Ley 1697 de 2013, artículo 2. hecho gravable o generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa, definidos por el legislador mediante la Ley 1697 de 2013 “Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”. De otro lado, el Decreto 1050 de 2014 “Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia y se dictan otras disposiciones”, hizo referencia igualmente al hecho gravable de la estampilla.
Señalan dichas disposiciones: Sobre el hecho generador: Ley 1697 de 2013 Decreto 1050 de 2014
Artículo 5o. “HECHO GENERADOR. Está Artículo 6°. Del hecho generador. De constituido por todo contrato de obra que conformidad con el artículo 5° de la Ley 1697 suscriban las entidades del orden nacional, de 2013, los contratos gravados por la definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de contribución parafiscal Estampilla Pro 1993, en cualquier lugar del territorio en donde Universidad Nacional de Colombia y demás se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y universidades estatales de Colombia, son en cualquiera que sea la modalidad de pago aquellos que cumplen con las siguien
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