CE-11001-03-06-000-2016-00261-00(2325)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00261-00(2325)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEPTO SOBRE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES – Vehículos de destinación oficial / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Sustituyó el impuesto nacional de timbre sobre vehículos automotores y el de circulación Sin perder de vista las anteriores precisiones frente al análisis de los antecedentes regulatorios del actual impuesto sobre vehículos automotores, se tiene que en el caso del impuesto del timbre se estableció una exención para los vehículos de propiedad de las entidades públicas, lo cual se traduce en una excepción en el pago del tributo. En consecuencia, los vehículos automotores cuya propiedad estuviera radicada en cabeza de una entidad de derecho público, por mandato del legislador estaban exentos del pago pero no estaban exonerados de las obligaciones tributarias accesorias. A contrario sensu, la normatividad en materia del impuesto de circulación y tránsito estableció una tarifa anual general solamente a los vehículos automotores de uso particular pero no les estableció una tarifa a los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, por lo cual los excluyó del pago de dicho tributo. […] A partir de la expedición de Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, fueron sustituidos los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso particular, y el unificado de vehículos del Distrito Capital, por un único impuesto sobre vehículos automotores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del impuesto sobre vehículos
automotores, ver: Corte Constitucional Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015
NOTA DE RELATORÍA: En la presente providencia se realiza un «análisis de los antecedentes regulatorios del actual impuesto sobre vehículos automotores» NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las diferencias entre las exclusiones y exenciones en materia tributaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de diciembre de 2002, radicación interna número
1469
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 1593 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1593 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 48 DE 1968 / DECRETO NACIONAL 284 DE 1973 – ARTÍCULO 45 / DECRETO NACIONAL 284 DE 1973 – ARTÍCULO 5 / LEY 2 DE 1976 – ARTÍCULO 14
NUMERAL 2 / LEY 2 DE 1976 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 3674 DE 1981 – ARTÍCULO 1 LITERAL A NUMERAL 2 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 49 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 50 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 51 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 214 VEHÍCULO DE USO PARTICULAR Y VEHICULO DE SERVICIO OFICIAL – Nociones […] “vehículo de servicio oficial” […] es aquél destinado al servicio de entidades públicas, sin referirse de manera particular a la Nación y las entidades públicas.
En cuanto a las placas, la norma se limita a señalar que la clasificación se da en razón al servicio del vehículo, eliminando el presupuesto de las disposiciones anteriores que se refería a la propiedad del vehículo en cabeza de la Nación y demás entidades públicas. Se observa entonces que de tiempo atrás el marco regulatorio ha distinguido entre lo que se entiende por “vehículo de servicio oficial” y “vehículo de servicio particular”, estableciéndose como criterio vigente para determinar la categoría a la que pertenece, el uso o destinación del vehículo. Por tanto, el primero corresponde a aquél destinado al servicio de las entidades públicas mientras que el segundo es aquél destinado a satisfacer necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1344
DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 85A / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 –
ARTÍCULO 44
TARIFAS DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – Exclusivamente a los vehículos particulares / TARIFAS DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – No señaló tarifas para vehículos de servicio oficial / VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – No están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores / VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – No están obligados al pago del impuesto sobre vehículos automotores [E]l legislador fijó las tarifas del impuesto de vehículos exclusivamente a los vehículos particulares, según su valor comercial, y no señaló tarifas para vehículos de servicio oficial, entendidos como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas, de acuerdo con la definición vigente. En tal virtud, el legislador al expedir la Ley 488 de 1998 y regular lo relativo al impuesto sobre vehículos automotores, tuvo en cuenta los antecedentes normativos de los tributos sobre vehículos que sustituyó (impuesto de timbre nacional; circulación y tránsito, y el unificado de vehículos del Distrito Capital), razón por la cual, solamente estableció las tarifas del impuesto para los vehículos particulares y excluyó del pago a los vehículos de uso oficial. En consecuencia, los vehículos de servicio oficial, definidos por la ley como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas, no están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores y, por lo tanto, no están obligados al pago de dicho tributo. […] la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto sobre vehículos automotores a los vehículos de uso oficial pues el artículo 145, al establecer las tarifas solamente se refirió a los vehículos particulares. En tal virtud, la voluntad del legislador fue no someter al gravamen a los vehículos oficiales, pues la tarifa es un elemento esencial para que se
configure el tributo y tratándose de impuestos de carácter nacional, como ocurre en el presente caso, la competencia es exclusivamente de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 140 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 141 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 142 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 145
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES –
Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES – Procedimiento / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Administración y control / COMPETENCIA DEL RECAUDO, FISCALIZACIÓN, LIQUIDCIÓN OFICIAL, DISCUSIÓN, COBRO Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS – Departamentos o distrito en cuya jurisdicción se deba realizar el pago / SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES –
Termino para presentarse / PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO SOBRE VEHÍCULOS OFICIALES – Corresponde a aquel consagrado para las devoluciones de los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias Teniendo en cuenta, como ya se indicó, que los vehículos oficiales no fueron
gravados por la Ley 488 de 1998 con el pago del impuesto sobre vehículos, resulta claro que en el evento de que se haya efectuado un pago por dicho concepto, se pagó un tributo que el legislador no impuso; por lo tanto, no existiendo sustento legal para exigirlo, estamos frente al pago de lo no debido. Esta figura se encuentra consagrada en el Código Civil en el artículo 2313 […]. […] el pago de lo no debido en materia tributaria puede provenir de la declaración presentada, de un acto administrativo o de una providencia judicial. Al respecto, el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 consagra dos posibilidades para llevar a cabo la liquidación el impuesto sobre vehículos automotores: i) la liquidación realizada por el sujeto activo de la obligación o, ii) la declaración privada presentada por el sujeto pasivo cuando no esté de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad territorial respectiva. Cualquiera de los dos eventos puede dar lugar a un pago no debido y da derecho a quien lo haya realizado a solicitar la compensación o devolución de lo pagado […]. […] El Estatuto Tributario en su artículo 850 regula el procedimiento de devolución de saldos a favor, y en su inciso 2º impone a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el deber de devolver oportunamente, entre otros, los pagos de lo no debido […]. […] el impuesto sobre vehículos creado por la Ley 488 de 1998 es de carácter nacional cedido por el legislador a las entidades territoriales, siendo sus beneficiarios los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital. A su turno, la ley atribuye la administración y control del tributo a los departamentos o distritos […]. […] La ley
otorgó la competencia del recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores a los departamentos o distrito en cuya jurisdicción se deba hacer el pago. Por lo tanto, dichos entes tienen competencia para expedir las normas de carácter tributario de los niveles departamental o distrital que se requieran para regular tales aspectos […]. […] En consecuencia, para solicitar la devolución de los pagos realizados por parte de las entidades públicas por concepto de impuestos sobre vehículos oficiales, la entidad territorial respectiva deberá atender en primer lugar el procedimiento establecido para dicho efecto. En caso contrario, esto es que no exista un procedimiento expedido por el respectivo ente territorial, se deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, así como al Decreto 2277 de 2012 […]. En este evento, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, el cual dispone: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”. Ahora, teniendo en cuenta que la liquidación y pago del impuesto es anual para establecer si el término para presentar la solicitud de devolución se encuentra prescrito, deberá en cada caso la Administración analizar el término de prescripción que aplica a cada periodo. En virtud de todo lo expuesto, el procedimiento para solicitar y tramitar la devolución del pago de lo no debido realizado por las entidades públicas por concepto del impuesto de vehículos respecto de los vehículos oficiales, corresponde a aquel consagrado para las
devoluciones de los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la «procedencia de aplicar el procedimiento previsto para las devoluciones de saldos a favor en el artículo 850 del Estatuto Tributario para el caso de las devoluciones los pagos de lo no debido en materia tributaria», ver: Sentencia del 12 de junio de 2003, exp. 13262 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia del reconocimiento de las actualizaciones y los intereses sobre las sumas a devolver cuando hay pago de lo no debido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad, 25000-23-27-0002005-01939-01 (16567), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2313 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 INCISO 2 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 488 DE 1998 –
ARTÍCULO 147
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00261-00(2325) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Declaración y pago de impuesto sobre automotoresVehículos de destinación oficial.
El Ministerio de Transporte consulta a la Sala acerca de la declaración y pago de impuesto de los vehículos automotores y si esta obligación tributaria recae de igual forma sobre vehículos de destinación oficial, denominados vehículos oficiales.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio de Transporte presentó a la Sala las
siguientes consideraciones:
1. Los artículos 138, 139, 140 y 141 de la Ley 488 de 19981, determinan el marco legal por medio del cual se crea el impuesto sobre vehículos automotores en el territorio nacional y establecen los beneficiarios de dichos ingresos y los casos de exención en el pago.
2. Los artículos 142 a 145 de la ley citada establecen las características del impuesto, el sujeto pasivo, la base gravable que determina en forma anual el Ministerio del Transporte, la causación anual para vehículos nuevos y usados, así 1 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”. como la aplicación de las tarifas a los vehículos gravados, señalando los automotores particulares y motocicletas con cilindraje superior a 125 c.c.
3. El artículo 1 de la Ley 1630 de 20132 establece una exoneración temporal en el pago del impuesto a los vehículos automotores a que se refiere el artículo 138 de
la Ley 488 de 1998, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Dentro de los dos años siguientes a la expedición de esta ley, se exonera del pago del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que con ocasión de un proceso de desintegración física total requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula. La exoneración se hará por la totalidad de la obligación que se adeude hasta la fecha de la cancelación de la matrícula del respectivo vehículo. Una vez recibido el paz y salvo por concepto del impuesto de vehículos automotores, el propietario deberá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, solicitar la cancelación de la matrícula del respectivo automotor, so pena de perder los beneficios establecidos en el presente artículo. Parágrafo. Lo contenido en el presente artículo no aplica para los procesos de liquidación o de cobro coactivo que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Adicionalmente, el Código Nacional de Tránsito Terrestre en el artículo 38 establece la información que deben contener las licencias de tránsito, “refiriéndose a los guarismos de identificación de los rodantes, clase de vehículo, modelo marca, limitaciones a la propiedad –entre otras características-, así como la destinación del automotor y la clase de servicio, siendo datos esenciales de especificación del automotor, que permiten determinar si el rodante es objeto del pago de impuestos”.
4. Sobre el tema el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente3:
“(…) los términos vehículos particulares y vehículos oficiales son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término vehículos particulares éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, no abarca los vehículos destinados al servicio de entidades públicas de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) 2 “Por medio de la cual se establece una exoneración tributaria sobre el impuesto de vehículos automotores y se dictan otras disposiciones en materia de desintegración física vehicular”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de
marzo de 2012. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-0001999-03314-01 (18444). cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo a administración del tributo y son dueños del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto (…)”. Destaca que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, señala las tarifas aplicables a los vehículos gravados, aludiendo específicamente a vehículos particulares y motocicletas con cilindraje superior a 125 c.c., pero no se refiere a los vehículos destinados al servicio de entidades públicas o denominados vehículos oficiales, ni determina tarifas para los mismos. En igual sentido, señala que la sección Cuarta del Consejo de Estado4 ha manifestado: “Aunque las normas sobre el sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de las de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo”.
5. Como complemento de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto No. 032508 del 5 de noviembre de 2009, se refirió a la providencia
citada, reiterando que la Ley 488 de 1998 no gravó con dicho impuesto a los vehículos oficiales, razón por la cual los entes territoriales no pueden fijar un elemento esencial del impuesto como es la tarifa dado que no fueron facultados por el legislador para hacerlo. Adicionalmente expresa el concepto que lo que determina la no sujeción al tributo es el servicio para el cual está registrado el vehículo, pues para que un vehículo sea considerado como oficial no es suficiente que esté destinado al servicio de una entidad pública o que sea de su propiedad sino que esté registrado como de servicio oficial, pues son éstos los únicos que no se encuentran sujetos al tributo. En tal virtud, concluye: “Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentran registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esta vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores”.
6. Reitera que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos y cedió el recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, y en relación con los vehículos de destinación oficial, denominados vehículos oficiales, la ley citada no fijó la tarifa para dichos automotores. Además, el concepto citado
señala que corresponde a la administración departamental, verificar las condiciones para que un vehículo se considerado o no, para efectos tributarios como de servicio oficial y por esa vía definir si se encuentra sujeto o no al impuesto que recae sobre los vehículos que circulan en el territorio nacional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de agosto de 2008. M.P. Héctor Romero Díaz. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-001275-01 (15360). Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Los vehículos de destinación oficial o denominados vehículos oficiales, se encuentran exentos del pago de impuestos en todo del territorio nacional?
2. En el evento en que los vehículos de destinación oficial o denominados vehículos oficiales, llegaren a encontrarse exentos del pago de impuestos, ¿es procedente que sea efectuada la devolución de los dineros que han sido desembolsados ante la administración por este concepto?
3. De establecerse la devolución de los dineros por parte de la administración debido a encontrarse exentos de impuestos los vehículos de destinación oficial o denominados vehículos oficiales, dicha devolución o reembolso puede decretarse de oficio por la entidad pública competente, o deberá ser requerido oficiosamente por parte del propietario automotor, sobre el cual recae la exención tributaria?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a los interrogantes realizados en la consulta, la Sala se referirá a: i) Antecedentes del impuesto sobre vehículos automotores, ii)
alcance de los términos: vehículo de uso particular y vehículo de servicio oficial, iii) marco normativo vigente, y vi) devolución del impuesto pagado sobre vehículos oficiales. a. Impuesto sobre vehículos automotores 1) Antecedentes La Ley 488 de 1998, por medio del cual se dictan “normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, creó a través de sus artículos 138 y siguientes, el impuesto sobre vehículos automotores. Dicho impuesto sustituyó el impuesto nacional de timbre sobre vehículos automotores y el de circulación; el primero establecido por el Decreto 1593 de 19665 en los siguientes términos: “Artículo 2. El impuesto de timbre de que trata este Decreto se liquidará y recaudará de acuerdo con el período que comprenda el recibo de pago de los impuestos municipales sobre vehículos automotores de servicio particular, según las siguientes tarifas mensuales: a) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años 1950 a 1955 inclusive, $25.00 por cada mes; b) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años de 1956 a 1959 inclusive, $35.00 por cada mes; c) Vehículos cuyo modelo corresponda a los años de 1960 a 1963 inclusive, $50.00 por cada mes; d) Vehículos de modelos posteriores a 1963, $80.00 por cada mes. 5 “Por el cual se adiciona el Decreto-ley número 2908 de 1960”. El decreto-ley 2908 de 1960 reguló el impuesto de timbre nacional y papel sellado, en sus disposiciones no se consagraba el pago del impuesto de timbre los recibos de pago de los impuestos municipales de ninguna clase de
automotores. Parágrafo. Los vehículos de que trata el presente artículo cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas indicadas en el presente artículo, aumentadas en un veinte por ciento (20%)”. El artículo 4 de la mencionada ley, señaló además los vehículos exentos del pago del impuesto, así: “Artículo 4. No están sujetos al impuesto de timbre los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: a) Los vehículos que según las disposiciones legales sean clasificados dentro del servicio público de transporte; b) Los vehículos de modelos anteriores a 1950; c) Los vehículos de propiedad de las entidades públicas; d) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes; e) Las motonetas y motocicletas”. Como se puede observar desde esta ley, se estableció que solamente eran objeto del pago del impuesto de timbre los vehículos automotores de servicio particular y fue consagrada de manera expresa una exención en favor de los vehículos de propiedad de las entidades públicas, lo cual significaba que todo vehículo de propiedad de una entidad de naturaleza pública, no estaba sujeto al pago del impuesto de timbre. Posteriormente se expidió la Ley 48 de 19686 y en el parágrafo 2º del artículo 1 señaló que continuaba rigiendo el Decreto 1593 de 1966 con algunos cambios, así: “PARAGRAFO 2o. El Decreto 1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones. El impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las
siguientes bases: a). Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores, veinticinco pesos ($25.00) por cada mes; b). Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores, treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes; c). Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores cincuenta pesos ($50.00) por cada mes; ch). Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos ($80.00) por cada mes; d). Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentada en un 20%”. El nuevo decreto introdujo algunas modificaciones a saber: i) estableció el impuesto según los años de antigüedad de los vehículos, ii) eliminó como factor determinante del mismo los años de los modelos de los vehículos y iii) mantuvo los valores fijados en el anterior decreto para el cobro del impuesto. Como quiera que la ley señaló en forma expresa que seguía rigiendo el Decreto 1593 de 1966, las exenciones establecidas en él mantenían su vigencia y en particular aquella referente al pago del impuesto para los vehículos de propiedad de las entidades públicas. 6 “Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”. Luego, el Decreto Nacional 284 de 19737, en su artículo 45 derogó la anterior
disposición8, y en el artículo 5 reguló el tema en términos similares a la normativa citada, incrementando en algunos casos la tarifa por vehículo9, según los años de antigüedad. Adicionalmente, el numeral 32 del artículo 6 de la misma norma mantuvo la exención para los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público10. Posteriormente, la Ley 2 de 197611, en el numeral 2 del artículo 14, reguló de nuevo el impuesto de timbre para vehículos y modificó algunas tarifas12. En la misma línea de la normatividad anterior, el artículo 26 mantuvo la exención en el pago del impuesto para los vehículos de propiedad de entidades públicas13. Tales valores fueron ajustados mediante Decreto 3674 de 198114, en el artículo 1, literal A, numeral 215. 7 “Por medio del cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado”. 8 El artículo 45 del decreto citado expresamente señala que se derogan, entre otras disposiciones, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 48 de 1968. 9 El artículo 5 dispuso: “Causan impuesto de timbre nacional, de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso (…).
74. Los recibos de pago que expidan las autoridades municipales por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, conforme a la siguiente tarifa: a) Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y los quince años anteriores al respectivo año gravable $35.00 por cada mes. b) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año
gravable $65.00 por cada mes. c) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, $50.00 por cada mes. d) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, $105.00 por cada mes. e) Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en los numerales anteriores aumentados en un 30 por ciento”. 10 Señala el numeral 32 del artículo 6: “No causan el impuesto de timbre nacional: (…). “32. Del impuesto de que trate el numeral 74 del artículo 5 de este Decreto los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: (…) b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público (…)”. 11 “Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos”. 12 El artículo 14, numeral 2 señaló: “Artículo 14. Causan impuesto de timbre nacional: (…) “2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más: a) Vehículos de modelo que oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00);
b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00); c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00); d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, por cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00)”. 13 El artículo 26 reguló las exenciones del impuesto y en su numeral 28 señaló: “28. Del impuesto de que trata el numeral 2º del artículo 14, están exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: (…) b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público”. 14 “Por el cual se ajustan los valores de la ley 2º de 1976 reorgánica del impuesto de timbre nacional”. 15 Establece la citada disposición lo siguiente: “Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1982 los valores expresados en pesos en la mencionada ley, serán los siguien
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