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CE-11001-03-06-000-2017-00002-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00002-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia de Suba y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, Regional Bogotá / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio de distribución de competencia. Reiteración / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el

contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (…) La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Se reitera entonces que el criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. (…) Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia

no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.” (…) De los documentos que obran en el expediente se observa que la Defensoría de Familia conoció por un largo periodo de tiempo el caso de la menor de edad, el cual concluyó con la mencionada audiencia de conciliación. No obstante, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la protección especial que recae sobre los niños, niñas y adolescentes, la defensoría de familia no puede desentenderse del caso. Por el contrario, debe hacer el respectivo seguimiento para que los acuerdos a los que se llegó en la audiencia de conciliación se cumplan de forma oportuna y diligente. (…) Así las cosas, concluye la Sala que el seguimiento para el respectivo cumplimiento del acta de conciliación por custodia, alimentos y visitas le corresponde a la Defensoría de Familia Centro Zonal SubaRegional Bogotá-, y la labor de verificar los presuntos actos de violencia intrafamiliar entre los padres es de la Comisaría Once de Familia de Suba. En consecuencia, se enviará el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verifique el cumplimiento de lo

acordado en la audiencia de conciliación FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1069

DE 2015 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 4840 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00002-00(C) Actor: COMISARIA ONCE DE FAMILIA DE SUBA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los

siguientes antecedentes:

1. El 15 de septiembre de 2014 la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal SubaRegional Bogotá, atendió la petición del padre de la niña A.M.G.R. en la cual realizó ofrecimiento voluntario de alimentos y fijación de visitas. La petición fue radicada con el No 1466657 (Folio 2).

2. El 23 de octubre de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual se acordó que la custodia y cuidado personal de la niña quedaría en cabeza de la madre (Folio 2).

3. El 5 de enero de 2015 el padre de la niña solicitó al Defensor de Familia de Suba realizar diligencia de conciliación para la revisión de custodia, alimentos y visitas, toda vez que la madre de la menor de edad le entregó voluntariamente la custodia, mediante acuerdo suscrito ante la Notaria 63 (Folio 2).

4. El 9 de enero de 2015 la madre de la niña interpuso recurso de reposición contra la solicitud de revisión de custodia y cuidado personal, habida cuenta que, según la señora, el documento de mutuo acuerdo firmado ante notaría es falso.

Por este hecho instauró denuncia ante la fiscalía por los delitos de falsedad en documento público y ejercicio arbitrario de la custodia (Folio 2).

5. El 13 de enero de 2015 la madre de la niña solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba el rescate de su hija (Folio 2).

6. El 27 de enero de 2015 el padre de la menor de edad asistió a la defensoría de familia para que esa autoridad presentara ante un juez la demanda de custodia de la niña A.M.G.R., que no se pudo interponer por cuanto no presentó los documentos mínimos requeridos (folio 3).

7. El 29 de abril de 2015 la progenitora de la niña solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba revisión de visitas, toda vez que, según la señora,

estaba expuesta a los constantes actos de violencia física por parte del padre de la niña y su familia (Folio 3).

8. El 22 de junio de 2015 el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba llevó a cabo diligencia de fijación de custodia, alimentos y visitas en favor de la niña A.N.G.R. La custodia quedó a cargo de la madre de la menor de edad

9. El 14 de septiembre de 2016 la Fiscalía 32 solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba evaluar la situación actual de la niña A.M.G.R., ya que al parecer no se cumple, por parte de los progenitores, lo acordado en la diligencia de custodia, visitas y alimentos. El presunto incumplimiento se presenta porque la madre de la niña niega las visitas y realiza un ejercicio arbitrario de la custodia. A su vez, el padre de la niña, presuntamente incumple con la cuota alimentaria pactada.

10. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba sostuvo no ser competente para conocer del presente caso habida cuenta que el motivo de no llegar a acuerdos sanos entre los progenitores se debe a una compleja situación de violencia intrafamiliar entre ellos y por tanto la competencia es de la Comisaría Once de Familia de Suba, entidad a la que fue remitido el expediente.

11. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba remitió las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, por considerar que no es la autoridad competente para conocer el caso de la niña A.M.G.R. Lo anterior en atención a que ha sido esa defensoría la autoridad

encargada de hacer las conciliaciones y demás actuaciones encaminadas a restablecer los derechos de la menor de edad. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, le corresponde a las comisarías de familia restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se vean amenazados dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que en el presente caso se trata de un ejercicio arbitrario de la custodia y un incumplimiento de cuota alimentaria. En el mismo escrito solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas (folio 3)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal SubaRegional Bogotá-, a los padres de la niña José Alfredo García Laiton y a la señora Nathalia Isabel Rozo Padilla (folios 12 al 15). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto ninguna de las partes e interesados allegaron alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Si bien no allegaron alegatos, se tendrán por argumentos de las partes los que expusieron al proponer el conflicto de competencias.

1. Comisaría Once de Familia de Suba.

Argumentó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba es la autoridad que ha llevado a cabo las conciliaciones y demás actuaciones encaminadas a restablecer los derechos de la niña. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia y que en el presente caso se trata de una inobservancia a la conciliación de custodia, visitas y alimentos por ejercicio arbitrario de la custodia e incumplimiento de cuota alimentaria.

2. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal SubaRegional Bogotá-.

Señaló que el presente caso es de competencia de la Comisaría Once de Familia de Suba, pues el motivo de no llegar a acuerdos sanos entre los progenitores se debe a una compleja situación de violencia intrafamiliar.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa lo siguiente frente a los requisitos específicos que establece el 39 del C.P.A.C.A para que la Sala asuma conocimiento en un caso concreto:

(i) el conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y una del orden territorial, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba del ICBFRegional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba, respectivamente; (ii) el conflicto es de naturaleza administrativa y (iii) el conflicto es particular y concreto porque se refiere al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña A.M.G.R. Se concluye, por lo tanto, que se reúnen los requisitos para que la Sala resuelva el

conflicto de competencias de la referencia.

2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para exigir el cumplimiento de lo decidido en una audiencia de conciliación sobre custodia, alimentos y visitas de la niña A.M.G.R.

El problema se presenta porque la Fiscalía 32 Seccional recibió denuncias del

padre de la menor de edad por presuntos hechos constitutivos de un ejercicio arbitrario de la custodia de su hija y la madre de la niña por presunto incumplimiento en cuota alimentaria. La fiscalía solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evaluar la situación de la niña A.M.G.R. a fin de que se restablezcan y garanticen sus derechos fundamentales. La Defensoría de Familia Centro Zonal SubaRegional Bogotá- manifestó no ser competente habida cuenta que la causa de no llegar a acuerdos entre los progenitores se debe a actos de violencia intrafamiliar y en consecuencia le corresponde a la Comisaría de Familia de Suba verificar la situación actual de la niña. Por su parte, la Comisaría Once de Familia de Suba argumentó su falta de competencia en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar y que en el presente caso se trata de un incumplimiento a una conciliación de custodia, visitas y alimentos.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 20151 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de

competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. 1 Compiló y Derogó el Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006” que fue utilizado en reiteradas decisiones por la Sala para señalar el criterio diferenciador de violencia intrafamiliar. El Decreto 1069 de 2015 contiene en su integridad lo dispuesto en el artículo 7º del derogado Decreto. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en

las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (Se resalta) La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión del 7 de diciembre de 20152 dispuso sobre el particular: “El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con comisarías de familia, y las definió como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Deben contar también con un equipo interdisciplinario en el cual el Abogado es el Comisario.3 Las comisarías de familia con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenazaran o vulneraran los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996.

El Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98). El código en cita también previó que en los lugares en donde no exista comisario, el inspector de policía es la autoridad que ejercerá las funciones de los defensores y comisarios de familia (artículo 98). El artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia fijó las siguientes funciones a los comisarios de familia: Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. 2 Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800 Magistrado Ponente William

Zambrano Cetina. 3 Confrontar artículos 83, 84 y 85.

6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.4

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, esto es, que uno de tales miembros “sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”5 Así pues, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es el contexto de violencia intrafamiliar dentro del cual se amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 20076, “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111

y 205 de la Ley 1098 de 2006”, desarrolló el referido criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, así: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas”. Se observa entonces que tal como se encuentra reglamentado actualmente este asunto, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia

para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando ese maltrato, amenaza o vulneración ocurre 4Exequibilidad condicionada, Sentencia C-0256-08 5 Definición del artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. 6 Compilado en el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sección 2 Funcionamiento y competencias de Defensorías Familia y de las Comisarías de Familia. Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario Familia (…). dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.” (Se resalta) Se reitera entonces que el criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias

se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”7, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros8, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.”9 5.2 Caso concreto En el caso objeto de estudio se tiene que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba recibió de la Fiscalía 32 solicitud de seguimiento y verificación del caso de la menor de edad A.M.G.R., toda vez que presuntamente se incumplió con la conciliación de fijación de custodia, alimentos y visitas que realizó esa misma defensoría. La presunta inobservancia a la conciliación consiste en ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la madre (visitas) e incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del padre. De los documentos que obran en el expediente se observa que la Defensoría de Familia conoció por un largo periodo de tiempo el caso de la menor de edad, el cual concluyó con la mencionada audiencia de conciliación. No obstante, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la protección especial que recae sobre los niños, niñas y adolescentes, la defensoría de familia no puede desentenderse del caso. Por el contrario, debe hacer el respectivo seguimiento para que los acuerdos a los que se llegó en la audiencia de conciliación se cumplan de forma oportuna y diligente. No es de recibo para la Sala el argumento de la defensoría de familia para negar

su competencia, según el cual la problemática que vive la niña es consecuencia de un entorno de violencia intrafamiliar en el que se enmarca la relación de sus padres, toda vez que no obra dentro del expediente prueba que permita confirmar la existencia de ese tipo de violencia. Adicionalmente, el problema jurídico del presente conflicto radica en determinar quién debe hacer seguimiento al cumplimiento de una conciliación de fijación de custodia, alimentos y visitas que puntualmente no es un hecho de violencia intrafamiliar. 7 Decisión del 7 de diciembre de 2015. Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800. 8 Decisión del 22 de octubre de 2015, expediente 110010306000201500076-00. 9 Ibídem. Sin embargo, no escapa a la Sala los presuntos hechos de violencia intrafamiliar que expone la defensoría de familia y la madre de la niña, por esa razón es necesario exhortar a la Comisaría de Familia a tomar las medidas pertinentes para verificar y de ser el caso conjurar la presunta situación de violencia intrafamiliar entre los padres de la menor de edad. Así las cosas, concluye la Sala que el seguimiento para el respectivo cumplimiento del acta de conciliación por custodia, alimentos y visitas le corresponde a la Defensoría de Familia Centro Zonal SubaRegional Bogotá-, y la labor de verificar los presuntos actos de violencia intrafamiliar entre los padres es de la Comisaría Once de Familia de Suba. En consecuencia, se enviará el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verifique el cumplimiento de lo

acordado en la audiencia de conciliación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del ICBF –Centro Zonal SubaRegional Bogotá- para verificar el cumplimiento de los acuerdos de la audiencia de conciliación dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la niña A.M.G.R.

SEGUNDO: DECLARAR competente a la Comisaría Once de Familia de Suba para que

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