CE-11001-03-06-000-2017-00003-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00003-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría
Once de Familia de Suba Uno y la Defensoría de Familia Equipo No. 4 para Asuntos Conciliables del Centro Zonal de Suba, Regional Bogotá ICBF / COMPETENCIA TERRITORIAL DE DEFENSORÍAS DE FAMILIA / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no haber dos entidades que nieguen o afirmen su competencia Según obra en el expediente que ha conocido la Salas, las menores y la madre han vivido en Bogotá, en tres direcciones distintas, las cuales determinan las competencias de tres distintos centros zonales del ICBF, en cumplimiento del mandato sobre competencia territorial contenido en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Las diligencias han sido enviadas, recibidas y vueltas a enviar, entre la Comisaría Once de Familia de Suba, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén. Como lo manifiesta a la Sala la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, las diligencias han sido devueltas entre los Centros Zonales en razón de las diferentes direcciones en las cuales han estado domiciliadas las menores y la madre de estas, pero “… jamás se indicó que la competencia no fuera del ICBF…”. (…) La primera decisión que debe tomar la Sala en el presente asunto es inhibitoria, dado que solo una de las autoridades administrativas intervinientes, la Comisaría Once de Familia de Suba Uno, estima que se originó un conflicto negativo de competencias administrativas en la devolución de las diligencias por
parte de la Defensoría de Familia Equipo 4 para Asuntos Conciliables del Centro Zonal de Suba. La Defensoría por su parte aclara que con la devolución no se hizo manifestación alguna sobre la competencia del ICBF. Es decir, en este caso no hay dos autoridades que nieguen o afirmen competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 39
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES – Prohibición de reenvío sucesivo de expedientes / COMPETENCIA TERRITORIAL DE DEFENSORÍAS DE FAMILIA La segunda decisión responde al deber de dar aplicación al interés superior de las menores que la Ley 1098 de 2006 consagra en el artículo 8º. En consecuencia, dispondrá la remisión de las diligencias a la señora Directora de la Regional Bogotá del ICBF, por conducto del Presidente de la Sala. El ordenamiento constitucional y legal colombiano reconoce como prevalentes los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes; ha consagrado garantías y procedimientos especiales para su protección; y tiene destinados recursos organizacionales, económicos y de talento humano para la eficacia de dichas garantías. En ese contexto encuentra inadmisible la Sala que las defensorías de familia se limiten a enviarse y reenviarse las diligencias, con el argumento de la movilidad domiciliaria de las menores, y, más lamentable aún, porque el expediente no está organizado de acuerdo a un reglamento interno de la entidad, tiene las carátulas incompletas y está mal foliado. Para la Sala es muy importante que la señora Directora Regional conozca las diligencias y, dado que los centros
zonales de Bogotá son dependencias bajo su dirección, tome las medidas necesarias para que los derechos de las niñas sean efectivamente protegidos, y se dé el trámite que corresponda a la solicitud sobre la custodia de las menores, que dio origen es estas diligencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00003-00(C) Actor: COMISARÍA DE APOYO ONCE DE FAMILIA SUBA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes que se sintetizan a continuación provienen de los documentos que acompañan la solicitud del señor Comisario de Apoyo Once de Familia Suba
Uno (Bogotá, D.C.) dirigida a la Sala planteando el presunto conflicto de competencia frente a la Defensoría de Familia Equipo No. 4 para Asuntos Conciliables del Centro Zonal de Suba - ICBF, y del CD arrimado al expediente en cumplimiento de la comisión ordenada por el Magistrado Ponente ante la Comisaría Once de Familia Suba Uno.
Para mejor comprensión, la narración de los antecedentes se agrupa en dos acápites: el primero, que contiene las decisiones proferidas dentro del proceso M.P. 147-12, adelantado por la Comisaría con base en la solicitud del señor Jorge López; y el segundo, que refiere las actuaciones ante el ICBF, Regional Bogotá – y entre las Defensorías de Familia y Centros Zonales de la misma Regional.
A. El trámite de Medida de Protección No. 147-12 – Comisaría de Familia de
Suba Uno
1. Bajo la radicación No. M.P. 147-12, de fecha junio 26 de 2012, la Comisaría de Familia de Suba Uno inició y adelantó el “trámite de Medida de Protección por presuntos hechos de violencia intrafamiliar”, para atender la solicitud presentada por el señor Jorge Alberto López en favor de él y de sus menores hijas V y S L.P., por presuntos hechos de violencia intrafamiliar imputables a la cónyuge del peticionario y madre de las menores, señora Gloria Páramo, acaecidos el 18 de los mismos mes y año (folios 1 a 6 – CD).
Dicho trámite se adelantó bajo el procedimiento regulado por las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, que desarrollan el artículo 42 de la Constitución Política yen matera de violencia intrafamiliar.
2. Durante la audiencia realizada el 26 de julio de 2012, el señor López y la señora Páramo se comprometieron a “…cesar entre ellos todo acto de violencia física, verbal, psicológica o emocional, así como en contra de sus menores hijas,
absteniéndose de involucrarlas en los conflictos entre ellos…”, y a cumplir las obligaciones que habían adquirido en un acuerdo anterior. La Comisaría, en la misma audiencia del 26 de julio de 2012 (folios 35 a 39 – CD), profirió decisión en la cual resolvió: (i) avalar el acuerdo conciliatorio en los términos transcritos; (ii) emitir medida de protección en favor de las dos menores hijas, consistente en prohibir al padre y a la madre cualquier acto de agresión o maltrato, involucrarlas en sus conflictos o buscar alianzas para favorecer a uno u otro progenitor; (iii) prohibir a la madre ingresar al domicilio o habitación del padre o proferir algún tipo de amenaza o intimidación contra él y su familia cercana; (iv) prohibir al padre el ingreso al domicilio o habitación de la madre o proferir algún tipo de amenaza contra ella o su familia cercana; (v) ordenarles a ambos tratamiento terapéutico al que vinculen a sus menores hijas; (vi) advertir las sanciones por el incumplimiento de las medias impuestas.
3. El 18 de noviembre de 2013 la Comisaría de Familia de Suba Uno inicia el trámite del primer incidente de desacato, con base en denuncia presentada por la señora Páramo el 13 de marzo del mismo año, porque presuntamente el señor López había intentado ingresar al lugar de residencia de la denunciante el 19 de febrero de 2013 (folios 50 y 51 – CD).
La Comisaría, en decisión del 19 de diciembre de 2013 (folios 61 a 63 – CD),
declaró el incumplimiento, sancionó al señor López con multa y ratificó el tratamiento terapéutico. En grado de consulta el Juez Sexto de Familia de Bogotá, en providencia del 11 de febrero de 2014, confirmó la decisión de la Comisaría (folios 158 a 161).
4. El 7 de mayo de 2015, la señora Páramo radica ante la Comisaría de Suba nueva denuncia contra el señor López por presunto incumplimiento (folios 181 a 191); y el 1º de junio del mismo año, el señor López igualmente plantea incidente de desacato contra la señora Páramo (folios 201 a 207).
El 2 de junio de 2015, la Comisaría dispone la acumulación de las dos peticiones (folios 216 a 220) y el 19 de agosto decreta las pruebas solicitadas por cada uno de los involucrados (folios 314 a 317). En especial, por solicitud del señor López, ordena compulsar copias al Defensor de Familia para su intervención inmediata en el proceso. Sobre la compulsa de copias y la petición al ICBF – Defensoría de Familia, se tratará en el literal B de los antecedentes.
5. El 25 de octubre de 2016, la Comisaria Once de Suba Uno profirió fallo sobre los incidentes acumulados, en el cual determinó que no se había probado incumplimiento por parte del señor López; advirtió sobre la legitimidad de los intentos del señor López para tener contacto con sus hijas, señaló que no constituyen actos de hostigamiento contra la señora Páramo; observó que “la
ruptura de la relación paterno-filial le es imputable a ella” y configura incumplimiento de la prohibición que le fuera impuesta de involucrar a sus menores hijas en los problemas con el señor López; declaró no probado el incumplimiento del señor López; impuso sanción de multa a la señora Páramo y también, como medida de protección complementaria a favor de las niñas, ordenó a la señora Páramo “vincular, a su cargo, a sus dos hijas y al señor JORGE ALBERTO LOPEZ OCAMPO, a un tratamiento en SISTEMAS HUMANOS para que las niñas V. Y S. L.P., puedan restablecer su relación con su progenitor…”. La decisión de la Comisaría fue confirmada, con reducción del monto de la multa, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en fallo del 24 de noviembre de 2016, en el cual resolvió la apelación interpuesta por la señora Páramo y el grado jurisdiccional de consulta tramitado por la Comisaría (folios 666 a 670 – CD).
B. Actuaciones entre la Comisaría y el ICBF – Defensorías y Centros Zonales
1. Como se reseñó en el numeral 4 precedente, en el auto de decreto de pruebas de fecha 19 de agosto de 2015, dentro del trámite de los incidentes acumulados, la Comisaria Once de Familia de Suba Uno, a solicitud del señor López dispuso (folio 316): “Compulsar copias al Defensor de Familia, con el fin de que intervenga de manera inmediata en el presente proceso y establezca si la progenitora está en capacidad de mantener la Custodia de sus menores hijas y en el evento de que no sea así se
realicen los trámites correspondientes para que cese el maltratamiento que sufren las menores por parte de su progenitora.” Por conducto de la Secretaría, el 20 de agosto de 2015 se libró el oficio correspondiente (folio 322) dirigido a la “DEFENSOR/A DE FAMILIA CENTRO ZONAL ICBF SUBA LAS VILLAS…”, con la transcripción de la petición del señor López y la decisión de la Comisaría.
2. Por auto del 21 de septiembre de 2016 (folio 4 del Cuaderno de la Sala), la Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba ordena el traslado de las diligencias al Centro Zonal de Usaquén “por ser de su competencia”, dado que la madre de las menores informó que su lugar de residencia estaba en el Barrio
Chicó Navarra, Localidad de Usaquén.
3. Con memorando de fecha 3 de octubre de 2016 (folio 6, Cuaderno de la Sala), la Coordinadora del Centro Zonal de Usaquén devuelve el expediente a la Coordinadora del Centro Zonal de Suba porque no está organizado “debidamente como lo requiere la Tabla de Retención Documental 2012” y además, (i) debe abrirse una historia por cada menor; (ii) las carátulas están mal marcadas, incompletas y sin el número de identificación de cada beneficiario; (ii) está “mal foliado según ley GAN 594 del año 2000”; (iv) y no allega la lista de chequeo.
4. Con memorando de fecha octubre 10 de 2006, la Defensora de Familia ICBF Equipo 4 Asuntos Conciliables del Centro Zonal de Suba y la Coordinadora del mismo Centro Zonal, dan “nuevamente” traslado de las diligencias a la
Coordinadora del Centro Zonal de Usaquén (folio 561 – CD, y folio 5 – Cuaderno de la Sala), reiterando que las diligencias provienen de la Comisaría de Familia y que fueron enviadas al Centro Zonal de Suba por error ya que por razón del domicilio de las menores la competencia es del Centro Zonal de Usaquén.
5. En auto de fecha noviembre 18 de 2016 (folio 7, Cuaderno de la Sala) la Comisaria Once de Familia Suba Uno procede a devolver las diligencias al Centro Zonal de Suba del ICBF “aclarando que dicha actuaciones no provienen de este Despacho y, atendiendo a lo ordenado por la Coordinadora del Centro Zonal de Usaquén del ICBF… (folio 380) en Memorando Devolutivo, radicado el día 5 de octubre de los corrientes, para que una vez sea organizado el expediente, este será recibido por la mencionada Coordinadora del Centro Zonal de Usaquén”.
6. El 24 de noviembre de 2016 (folio 9, Cuaderno de la Sala), la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF, remite “nuevamente” las diligencias a la Comisaría Once de Familia de Suba Uno, pues “por factor territorial” debe conocer el Centro Zonal de Usaquén, dada la ubicación de las menores referida por la madre.
7. El 6 de diciembre de 2016, el Comisario de Apoyo Once de Familia Suba Uno, solicitó a esta Sala resolver “el conflicto negativo de competencia originado por la remisión realizada por la Defensora de Familia”…” del Centro Zonal de Suba
(folio 1, Cuaderno de la Sala).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal de Suba de la Regional Bogotá, a la Comisaría Once de Familia de Suba Uno, a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Usaquén, al señor Jorge Alberto López y a la señora Gloría Patricia Paramo Contreras (folio 12) . La Secretaria de la Sala hace constar que se recibió escrito de la Defensora de Familia – Centro Zonal Suba – ICBF – Regional de Bogotá (folio 19). Igualmente reposa constancia de la Secretaria de Sala donde consta que la señora Gloria Patricia Paramo Contreras allega escrito (folios 20, 21, 22, 23 y 24). Asimismo, obra auto del 15 de marzo de 2017 dictado por el magistrado ponente por el cual dispone oficiar a la Comisaría Once de Suba Uno, con el fin de que se remita a la Secretaria de la Sala el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas V.L.P. y S.L.P., junto con los dos incidentes tramitados dentro del mismo (folios 25 y 26). A folio 27 se encuentra auto por el cual se comisiona al profesional especializado del despacho del Magistrado Ponente para los efectos relativos a la
complementación de información sobre el conflicto de competencias planteado, en particular en lo tocante con la Comisaría de Familia Once de Suba Uno. Obra constancia suscrita el 16 de marzo del año en curso, por la Comisaria de Familia Once de Suba y el profesional especializado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en desarrollo de la comisión conferida por el Magistrado Ponente como se manifiesta en auto (folio 31).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suba – ICBF Regional Bogotá Expresa: “En primer lugar, resulta pertinente hacer la claridad al despacho, que el presunto conflicto de competencia administrativa no se genera por la remisión que la suscrita efectúa al Centro Zonal Usaquén, sino por el contrario, el conflicto de Competencia lo convoca la remisión que la… Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén efectúa a la Comisaría de Familia, y téngase en cuenta que es el segundo traslado que ella remite pese a que la Comisaría ya se había pronunciado al respecto.” Explica que las remisiones entre los centros zonales obedecen a las distintas direcciones que ha suministrado la madre de las menores, las cuales corresponden a distintos centros zonales, siendo el primero Suba porque para la época en que se abrió el proceso adelantado por la Comisaría de Familia; y luego Usaquén. Cita, para el efecto, los artículos 7 y 97 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2006.
Agrega: “… si bien esta Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba de ICBF manifestó
que no era competente para conocer del asunto por cuestiones de competencia territorial, no es menos cierto que jamás se indicó que la competencia no fuera de ICBF y en este caso Centro Zonal Usaquén como se aloja en el material probatorio, pues la ubicación permanente y de residencia de las niñas es en esta localidad, siendo menester del defensor de Familia del Centro Zonal Usaquén, proveer los correspondientes conceptos en asunto…”.
Finalmente manifiesta: “… resulta de importancia informar que en la última noticia recepcionada por esta Defensoría de Familia, la ubicación de las niñas están a cargo y bajo custodia y cuidado personal de la progenitora de acuerdo a las decisiones proveídas por la Comisaria de Familia de Suba, datos que reposan en el expediente en los informes adosados a la historia socio familiar, así como los datos del progenitor.” (La subraya es del original).
2. De la señora Gloria Patricia Páramo Contreras Expone en primer término, que cuando ella solicitó a la Comisaría de Suba el trámite del segundo incidente de incumplimiento, ya vivía con sus hijas en la localidad de Usaquén, por lo que considera que la actuación de la mencionada Comisaría estaría viciada de nulidad.
Sobre esa primera apreciación de la señora Páramo, es preciso dejar claro que se trata de un asunto ajeno a la competencia conferida a la Sala por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere exclusivamente a la decisión sobre los conflictos entre autoridades en materia de competencias. En segundo término afirma que “es cierto” que la medida de protección es de junio
18 de 2012, fue tomada por solicitud del señor López y, para esa época residían en el Recreo de los Frailes, por lo que era competente la Comisaría de Familia de Suba. Reitera que, para el segundo incumplimiento, ella informó que vivía en el sector de Chicó Navarra, pero la Comisaria de Suba hizo caso omiso y siguió conociendo. Agrega que acudió a la Personería Delegada para los derechos de infancia y adolescencia y a la Procuraduría General de la Nación para pedir acompañamiento, pero no recibió respuesta. Expresa que no entiende por qué la Comisaría de Suba continúa conociendo y considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Para concluir manifiesta que el domicilio actual de ella y sus hijas está en la Localidad de Chapinero, por lo cual solicita a la Sala “determinar expresamente la competencia de la Comisaría de Familia de Chapinero para conocer de este asunto…”.
3. De la Comisaría de Familia de Suba Uno En el escrito dirigido a la Sala para plantear el presunto conflicto negativo de competencia se fundamenta en la devolución de las diligencias por la Defensoría del Centro Zonal de Suba, como se explicó en los antecedentes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. La competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en el artículo 39 en cita, son cuatro los elementos que configuran la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos de competencia negativa o positiva que se susciten entre autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, como lo ha reiterado en diversos pronunciamientos1: (i) la presencia de al menos dos autoridades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales siempre y cuando no se encuentren bajo la jurisdicción del mismo Tribunal Administrativo; (ii) que en ejercicio de la función administrativa, (iii) afirmen o nieguen competencia, (iv) sobre un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa. Cuando los requisitos en mención no se reúnen, el efecto jurídico es la falta de
competencia de la Sala para decidir de fondo y, por consiguiente, su decisión debe ser inhibitoria. b. El caso concreto Dentro de la etapa probatoria en el segundo incidente de desacato a la medida de protección adoptada por la Comisaría Once de Familia de Suba Uno en favor de las menores V.L.P. y S.L.P., el padre de las menores solicitó a la Comisaría en mención: “… compulsar copias al Defensor de Familia, con el fin de que intervenga de manera inmediata en el presente proceso y establezca si la progenitora está en capacidad de mantener la custodia de sus menores hijas y en el evento de que no sea así se realicen los trámites correspondientes para que cese el maltratamiento que sufren las menores por parte de su progenitora.” La Comisaría dispuso entonces el envío de las copias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba, Regional Bogotá, del ICBF. Según obra en el expediente que ha conocido la Salas, las menores y la madre han vivido en Bogotá, en tres direcciones distintas, las cuales determinan las competencias de tres distintos centros zonales del ICBF, en cumplimiento del mandato sobre competencia territorial contenido en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” Las diligencias han sido enviadas, recibidas y vueltas a enviar, entre la Comisaría
Once de Familia de Suba, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén. Como lo manifiesta a la Sala la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, las diligencias han sido devueltas entre los Centros Zonales en razón de las diferentes direcciones en las cuales han estado domiciliadas las menores y la madre de estas, pero “… jamás se indicó que la competencia no fuera del
ICBF…”.
Lo afirmado por la Defensora de Familia se corrobora en los documentos conocidos por la Sala, tanto en los enviados con la petición de decisión del 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 11001-03-06-000-2016-0004-00, 11001-03-06-000-2016-00257-00, entre otros. presunto conflicto negativo de competencias como en los allegados al expediente en virtud de la comisión ordenada por el Magistrado Ponente.
2. Las decisiones de la Sala La primera decisión que debe tomar la Sala en el presente asunto es inhibitoria, dado que solo una de las autoridades administrativas intervinientes, la Comisaría Once de Familia de Suba Uno, estima que se originó un conflicto negativo de competencias administrativas en la devolución de las diligencias por parte de la Defensoría de Familia Equipo 4 para Asuntos Conciliables del Centro Zonal de
Suba. La Defensoría por su parte aclara que con la devolución no se hizo manifestación alguna sobre la competencia del ICBF. Es decir, en este caso no hay dos autoridades que nieguen o afirmen
competencia. La segunda decisión responde al deber de dar aplicación al interés superior de las menores que la Ley 1098 de 2006 consagra en el artículo 8º: “Artículo 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” En consecuencia, dispondrá la remisión de las diligencias a la señora Directora de la Regional Bogotá del ICBF, por conducto del Presidente de la Sala. El ordenamiento constitucional y legal colombiano reconoce como prevalentes los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes; ha consagrado garantías y procedimientos especiales para su protección; y tiene destinados recursos organizacionales, económicos y de talento humano para la eficacia de dichas garantías. En ese contexto encuentra inadmisible la Sala que las defensorías de familia se limiten a enviarse y reenviarse las diligencias, con el argumento de la movilidad domiciliaria de las menores, y, más lamentable aún, porque el expediente no está organizado de acuerdo a un reglamento interno de la entidad, tiene las carátulas incompletas y está mal foliado. Para la Sala es muy importante que la señora Directora Regional conozca las diligencias y, dado que los centros zonales de Bogotá son dependencias bajo su dirección, tome las medidas necesarias para que los derechos de las niñas sean efectivamente protegidos, y se dé el trámite que corresponda a la solicitud sobre la
custodia de las menores, que dio origen es estas diligencias. La Sala, igualmente por conducto de su Presidente, solicitará la intervención de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
3. Términos legales.
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//
Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la Comisaria de Familia Once de Suba Uno frente a la Defensoría de Familia Equipo No. 4 para Asuntos Conciliables del Centro Zonal de Suba – ICBF.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente y copia de la pre
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