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CE-11001-03-06-000-2017-00004-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00004-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Inspección

18 A Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, Bogotá D.C y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – El conflicto debe tener naturaleza administrativa Los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) En anteriores oportunidades la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: En el caso objeto de estudio se observa que existe un conflicto de competencias en el cual está involucrada una autoridad judicial: la Fiscalía y una administrativa: la Inspección de Policía; pero,

además la naturaleza del asunto materia de conflicto es de carácter judicial y no de naturaleza administrativa, lo cual excluye que su resolución sea del resorte de esta Sala en los términos antes explicados. En efecto, se discute si las conductas realizadas por el señor Harvinson Castro, según denuncia de la señora Ana Milena Pardo Tovar, se tipifican en un delito o se encuadran en una contravención. En uno y otro evento, la calificación del ilícito desencadena el adelantamiento de una investigación y un proceso cuya connotación es judicial. De una parte, si se tratara de un proceso penal y, de la otra, si eventualmente se concluyera que es una contravención en un proceso policivo, pero en uno y otro caso de contenido jurisdiccional y no administrativo, como se exige para que esta Sala conozca de un conflicto de competencias. Por tal razón, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto remitido. (…) La competencia para conocer sobre las contravenciones, como aquella a que alude la presente actuación, esto es: la ejecución de un hecho obsceno en sitio público, consagrada en el artículo 44 del Capítulo Séptimo “De las contravenciones especiales que afectan la moral pública” del Decreto 522 de 1971, vigente para la época de los hechos, se encuentra atribuida en forma expresa por el artículo 70 de dicha normativa a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. En

consecuencia, la Sala se declarará inhibida para tomar una decisión en el presente asunto y remitirá copia de la decisión y del expediente tanto a la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (…) [E]l órgano competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre fiscales e inspectores de policía, tal como ocurre en el presente caso, es la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura competente en razón de su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 144

DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES – Rol del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – Obligaciones de autoridades en materia de protección y restablecimiento de derechos de menores y adolescentes El alcance de los delitos consagrados en los actuales artículos 308 y 309 del Código Penal, el cual no es otro que tipificar conductas que pueden incluso recaer sobre acciones consentidas o no resistidas por el menor. Por esta razón, el carácter abusivo que describe la norma, proviene de la circunstancia de que son realizados con menores de catorce años, quienes dada su inmadurez volitiva y sexual por su corta edad, resultan proclives para que personas mayores se aprovechen y cometan o los obliguen a presenciar actos sexuales para los cuales no tienen una capacidad de comprensión y valoración adecuada. A pesar de todo

lo expuesto, en las actuaciones adelantadas por las autoridades involucradas en el conflicto de competencia negativo que se remitió a esta Sala por los hechos denunciados en la presente actuación, se extraña un análisis serio y profundo de la jurisprudencia proferida sobre el alcance de los delitos sexuales contra menores; muy por el contrario, lo que se advierte es una actitud negligente, amparada en una discusión formal sobre la tipicidad de la conducta como contravención de policía, la cual no solo se fundamente en normas inexistentes o erradas, sino que desconoce el alcance de las conductas descritas en los tipos penales que consagran delitos sexuales contra menores de catorce años. De otro lado, extraña la Sala la intervención y seguimiento de las demás autoridades que, de acuerdo con la ley se les ha atribuido, obligaciones en relación con la protección y restablecimiento de los derechos de los menores y adolescentes, teniendo en cuenta la protección especial que les otorga la Carta Política, así como el carácter prevalente de sus derechos, tales como sucede en este caso con las Comisarías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo. (…) Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el marco normativo citado, la Sala advierte que la ley es clara al establecer que en los procesos penales en los cuales sean víctimas niños o adolescentes, el I.C.B.F. a través del Defensor de Familia, tiene un papel fundamental, más aun si se trata de presuntas conductas que constituyen actos sexuales por parte de un mismo individuo en contra de

menor de catorce años y, quien, al parecer es además, vecino del lugar de residencia de la menor. Dichos actos no solo afectan la integridad física y moral de la menor sino que se han venido presentando desde el año 2013 en relación con otras menores, por lo cual esta Sala exhortará a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. para que de forma inmediata adelante las acciones a que haya lugar para que se protejan los derechos de los menores, se ordenen las medidas necesarias para tal fin y se haga un seguimiento inmediato y permanente al presente caso. Por último, no puede desconocerse que en el caso de delitos contra menores de edad, las normas imponen una actuación oportuna e inmediata a las autoridades y, por ende, las actuaciones de la administración y la justicia ordinaria deben ser inmediatas, máxime si, como quedó evidenciado, se trata de conductas contra menores de edad, mas no contra la comunidad. En estos casos la Sala recomienda que se proceda de la forma más pronta posible para proteger los derechos de los afectados.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 308 / CODIGO PENAL – ARTICULO 309 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00004-00(C)

Actor: SECRETARÍA GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA,

LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., relacionada con una denuncia presentada por la señora Ana Milena Pardo Tovar y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de ciudad Bolívar de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, la señora Ana Milena Pardo Tovar presentó denuncia por el delito de acoso sexual a menor de edad (art. 210 A del Código Penal adicionado por la Ley 1257 de 2008) por parte de su vecino Harvinson Castro y cuya víctima es su hija menor de edad: L. G. C. P., situación que, según lo consignado en el escrito “se ha repetido en tres oportunidades”

(folios 3 a 6).

2. El 16 de mayo de 2016, la mencionada Unidad remitió por competencia, la

denuncia a la Fiscalía 175 adscrita ante jueces penales del circuito en Bogotá D.C.

y fue recibida el 18 del mismo mes y año. El 13 de junio de 2016, fue elaborado y remitido el informe ejecutivo FPJ3 No de caso: 110016000015201603504 de policía judicial que da cuenta de los hechos objeto de denuncia y en el mismo se solicita a los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación realizar una entrevista psicológica a la menor L.G.C.L “con el fin de establecer los hechos materia de investigación” (folios 8 a 15).

3. Mediante oficio del 13 de junio de 2016, el funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación, señala: “me permito remitir a la niña L.G.C.P. (…) de 12 años de edad acompañada de su madre Ana Milena Pardo Tovar (…). lo anterior se requiere para que reciba información y orientación en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con el fin de tomar medidas pertinentes para el caso”. En la misma fecha, el funcionario investigador mediante oficio dirigido a la Unidad de Delitos Sexuales, Trata y Tráfico de Personas del CTI solicita con carácter urgente asignar un funcionario del CTI para realizar entrevista forense a la menor de edad L.G.C.P. a fin de que se indague “sobre los hechos en cuanto al abuso del cual fue víctima determinando tiempo modo lugar, frecuencia de los hechos indagando la fecha inicial y final de ocurrencia de los mismos, nombre del indiciado (…)”; en este oficio que aparece sobre en el expediente obra firma de la Dra. Ana María Bahamón y otra firma ilegible (folios 16, 17 y 20).

4. En la misma fecha, es diligenciada la proforma denominada “Constancia” de la Fiscalía General de la Nación (FGN-20-F-12), mediante la cual se acredita el consentimiento informado otorgado por la señora Ana Milena Pardo Tovar para que la profesional Ana María Bahamón del Grupo Investigativo de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía, realice entrevista a la menor de 12 años L.G.C.P. El 21 de junio de 2016, la Dra. Ana María Bahamón rinde informe dirigido a la Fiscal 175 Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de

Bogotá D.C., sobre la entrevista forense realizada a la menor L.G.C.P., en la que señaló: “que un día ella subía a almorzar e iba para el colegio y Julio estaba en la azotea de la casa de él. Julio la llamaba y la llamaba y le mostraba el pene, pero según la menor ella `no le ponía tanto conflicto`, pero a lo último él la perseguía, la menor dice que ella salía y el también y que él la miraba para ver ella que hacía. Un sábado la niña había salido a acompañar al papá a una entrevista de trabajo, cuando llegaron la mamá le dijo que fuera y comprara la comida como a las cinco (5) o cuatro (4) de la tarde, la niña dice que ella entraba al barrio y Julio se le adelantó, entró a la casa de él no cerró la puerta y ella miró rápido y él se había sacado el pene y se lo mostró a la niña (…). L. dice que Julio le hacía lo mismo a D., L., y H., porque ellas le contaron al otro día de que hubiera pasado eso (…)”.

En el mismo informe se incluye una nota en la cual se “sugiere al fiscal solicitar se lleven a cabo las actividades correspondientes a verificar lo mencionado por la menor entrevistada (…) la menor puede ubicar a las otras víctimas quienes viven en el barrio (…) cerca de la casa de L.” (folios 23 a 26).

5. Igualmente obra dentro del expediente copia de la denuncia presentada contra el mismo individuo, el 27 de mayo de 2016 ante la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación por la señora Yuly Andrea Cetina Méndez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del código Penal) cuya víctima es su hija H.Y.R.C. (folios 18 y 19).

6. El 13 de junio de 2016 la Dra. Carmen Daza Vega, Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía

General de la Nación, Bogotá D.C., en proforma FGN-50000.F-21 diligenciada por la funcionaria señaló: “Sería del caso avocar el conocimiento de las diligencias con el Radicado No. 110016000015201603504 Delito Acto Sexual, en contra del señor Harvinson Castro, siendo víctima la menor L.G.C.P. allegada a este Despacho Fiscal en fecha 18 de mayo de 2016; si no fuera porque del contexto de la denuncia elevada por la madre y representante legal de la menor, se deduce que la conducta objeto de investigación, se enmarca dentro de las contempladas en el Capítulo VIII De las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía.

“Es así y por lo anterior que la investigación a (sic) de adelantarse por la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente, ya que haciendo un breve estudio de los hechos narrados en la misma, se puede indicar que la conducta desplegada por el presunto autor, no es otra que un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 132 No. 3 del Código de Policía, motivo por el cual no es ésta la Delegada competente para conocer de las diligencias, si no por el contrario una inspección de policía, por lo tanto remítanse con carácter inmediato las diligencias, a fin de que sean asignadas a la competente”. (folio 2).

7. El 30 de junio de 2016, la citada Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía General de la

Nación, Bogotá D.C., remite oficio No. 143 a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C, en el cual manifiesta que envía las diligencias radicadas bajo el número 110016000015201603504, por ser de competencia de la inspección de policía “el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el artículo 123 No. 3 del Código de Policía, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo VIII de las contravenciones de policía que afectan la moralidad, del Código de Policía”. Adicionalmente, manifiesta que en caso de no estar de acuerdo con este planteamiento “propone desde ya conflicto negativo de competencia” (folio 1).

8. El 14 de julio de 2016, el comandante de la Décimo Novena Estación de Policía

de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. remite a la Dra. Edith Consuelo Guerrero, Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el anterior oficio “por ser de competencia de la Inspección de Policía” (folio 29).

9. Mediante auto del 21 de julio de 2016, asunto: “presuntos actos obscenos”, la citada funcionaria ordena remitir las diligencias a la Secretaría de Inspecciones de la Localidad de Rafael Uribe, teniendo en cuenta que “se relacionan hechos de una presunta contravención por faltas a la moralidad pública tipificada en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…). Acorde a las atribuciones conferidas a los inspectores de policía, de preservar la seguridad y tranquilidad de los miembros de la comunidad y consultada la herramienta institucional mapa

callejero se establece que se trata de una presunta contravención realizada en la localidad de Rafael Uribe”. El 29 de julio de 2016 y para dar cumplimiento al auto en mención, la funcionaria mediante memorando dirigido a la Secretaría General de Inspecciones Rafael Uribe envía “por competencia territorial diligencias provenientes de la Estación 19 de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar” (folios 27 y 30).

10. Por medio de oficio del 11 de agosto de 2016, el Secretario General de Inspecciones (E) de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, ordena el reparto de las diligencias, teniendo en cuenta que de los “hechos consignados en el escrito (…) y demás anexos provenientes de la Secretaria General de Inspecciones de Policía

de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, podría desprenderse la comisión de una contravención especial, por ejecución de acto obsceno (…) y considerando que el conocimiento del asunto es competencia de los inspectores de Policía”. En cumplimiento de lo anterior, el mismo funcionario mediante oficio del 12 de agosto de 2016 manifiesta que el reparto del expediente No. 10653, correspondió a la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá (folios 31 y 32).

11. Mediante Resolución 158 -2016 del 23 de agosto de 2016, el Dr. José Daniel Álvarez, Inspector 18 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, Querella 10653 de 2016, “Asunto: Ejecutar hechos obscenos en sitio abierto”, con el fin de pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar o no la citada querella, señala en las consideraciones (folios 33 a 35): “El Despacho teniendo en cuenta el argumento planteado por la Fiscal 175

Seccional. Doctora Carmen Daza vega, en su Oficio No. 143 de Junio 30 de 2016, donde advierte esta delegada que de no estar de acuerdo con el planteamiento se propone conflicto negativo de competencia. Observa esta Inspección de Policía que en el texto de la denuncia vista a folios cuatro (4) a seis (6), se colige que los hechos y acciones desplegados por lo aquí denunciado, no corresponde al caso en referencia. “La Fiscal 175 Seccional (…) mediante coalición de competencia envía `las diligencias bajo el radicado No. 110016000015201603504 Por ser de competencia

de la Inspección de Policía el conocimiento de un acto obsceno de acuerdo con el Artículo 123 No. 3 del Código de Policía` de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VIII De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía. “El cual no corresponde a la ley 1355 de 1971 - Código Nacional de Policía, toda vez que se refiere el, Ártículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades…. “Según consulta realizada al referido Artículo 123 No. 3 del Código de Policía citado por la Fiscal 175 Seccional De las contravenciones de Policía que Afectan la Moralidad, del Código de Policía, en la página de internet (…) se trata del proyecto de ley por la cual se expide el código de convivencia ciudadaná de fecha Mayo de 2008 (…) que al tenor dice: (…) “ Ártículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…) 3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2)

días (…). “De igual manera, la Secretaría General de Inspecciones de la Localidad de Ciudad Bolívar, argumenta para remitir por competencia las presentes actuaciones según lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (…). Ártículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses (…). Ley 228 de 1995 artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales (…). “Así mismo argumentó la Resolución Distrital 1578 de 2002, Artículo 60, concordante con los principios de economía y celeridad administrativa. Una vez analizada se evidencia que hubo un error toda vez que el artículo de la referida resolución a la que se hace referencia de las competencias de las Inspecciones de Policía de la Localidad es el Artículo sexto (6), tal como se transcribe y no el Artículo 60, si tenemos en cuenta que la resolución cuenta únicamente con veintidós (22) artículos (…). “En consecuencia es del caso que esta Inspección Distrital de Policía acepte a coalición de competencia negativa propuesta, por considerar no ser la competente para conocer una de las investigaciones en comento remitidas por la Fiscal 175 Seccional (…). “Sustento la aceptación del conflicto de competencia con lo prescrito en la Ley 599

de 2000. Código Penal: De los actos sexuales abusivos. Artículo 209. Actos Sexuales con Menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años (…). Modificado por la Ley 1236 de 2008 (…) Artículo 5º El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: Ártículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…. Por tal motivo se dispondrá remitir las investigaciones en estudio en el estado en que se encuentra al Honorable Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, para lo de su competencia. Por lo expuesto anteriormente, la Inspección dieciocho A de Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales, resuelve: PRIMERO: Abstenerse de tramitar la presente querella No. 10653 de 2016, proveniente de la Fiscal 175 Seccional –Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, quien genera coalición de competencia Negativa, la cual es aceptada por esta Inspección de Policía por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría General de Inspecciones se remita (…) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia,

por las razones expuestas, una vez en firme esta decisión (…).

12. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe, mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2016, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dirimir el conflicto de competencia entre la Inspección 18 A Distrital de Policía y la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación

Sexuales, Fiscalía General de la Nación, Bogotá D.C. (folio 38).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 41 a 43).

Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 41). Los folios 41 a 43 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la denunciante, a la Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá D.C., y a las autoridades de la Localidad Rafael Uribe Uribe: Inspector 18 A Distrital de Policía y Comandante de la Estación de Policía. La Secretaría informó que no fueron presentados alegatos ni consideraciones (folio 44).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

De acuerdo con las decisiones que obran en el expediente y que fueron tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

1. Fiscalía 175 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales Con base en una norma inexistente en el Código de Policía vigente para la época de los hechos, esto es, el numeral 3 del artículo 123 del Código de Policía, la Fiscal 175 Seccional, calificó los hechos denunciados por la madre de la menor como “un acto obsceno”, el cual se enmarca dentro de las contravenciones de policía que afectan la moralidad establecidas en esa disposición. El artículo 123 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente a esa fecha, no contiene numerales y establece que: “Artículo 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades”.

La norma citada por la funcionaria, según lo consignado en el expediente, corresponde, al parecer, a un artículo consagrado en el proyecto de ley de mayo de 2008 “Por medio de cual se expide el código de convivencia ciudadana”, y a cuyo tenor: “Artículo 123. La comisión de las siguientes contravenciones de policía que afectan la moralidad dará lugar a la imposición de las medidas preventivas a que hace alusión este Código y las correctivas que en cada caso se indican: (…) “3. Realizar, en sitios públicos o abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin

ánimo de lucro y sociedades comerciales, actos sexuales, obscenos, exhibicionistas o insultantes que puedan ofender la dignidad de las personas. Se impondrá asistencia a un programa educativo de convivencia por término máximo de dos (2) días (…)”. Con base en lo anterior, la Fiscal consideró que como se trataba de una contravención, dicho asunto era de competencia de la Inspección de Policía de la Localidad correspondiente y lo remitió a la Estación de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, manifestando además que de no estar de acuerdo con el planteamiento de la Fiscalía proponía conflicto negativo de competencia. De acuerdo con lo señalado en auto del 21 de julio de 2016 proferido por la Secretaría General de Inspecciones de Ciudad Bolívar, la conducta correspondía a la contravención especial que afecta la moral pública definida en el artículo 44 del Decreto 522 de 1971 (modificado por la Ley 228 de 19951), en los siguientes términos: “Artículo 44.- El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses”. En la misma providencia, la mencionada autoridad señaló que acorde con las atribuciones conferidas a los inspectores de policía de preservar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, establece que se trata de una presunta contravención realizada en la Localidad Rafael Uribe, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a la Localidad de Rafael Uribe.

2. Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe El Inspector determinó que los hechos denunciados no correspondían a la

contravención de acto obsceno sino al delito tipificado en el artículo 209 del Capítulo II “De los actos sexuales abusivos” del Código Penal - Ley 599 de 2000 (modificado por la Ley 1236 de 2008), en los siguientes términos: “Artículo 209. Actos Sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Por lo anterior, consideró que es competencia de la Fiscalía y no de la Inspección de Policía adelantar el proceso penal y aceptó el conflicto de competencias negativo planteado por la Fiscal 175 Seccional y remitió el expediente a la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, estableció dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita también estatuye: 1 El artículo 15 de la Ley 228 de 1995 disponía: “Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

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