CE-11001-03-06-000-2017-00005-00 (C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00005-00 (C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Mesa Permanente de Concertación Indígena y la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior / CONFLICTOS INTRAORGÁNICOS – aplicación del principio de jerarquía / MESA DE CONCERTACIÓN INDÍGENA – Naturaleza Jurídica / INHIBITORIO – Por no promoverse el conflicto entre entes administrativos del orden nacional o territorial Para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006, del 13 de octubre de 2013, 18 de julio de 2016, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. (…) El presente asunto se plantea un conflicto de competencias entre una autoridad del orden Nacional, esto es el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, y la Mesa de Concertación Indígena. La naturaleza jurídica de la Mesa de Concertación no fue definida por su acto de creación -Decreto 1397 de 1996en el que solo se establece que la Mesa estará adscrita al Ministerio del Interior e indica, en su artículo 2°, qué funciones cumple. No obstante, del texto del Decreto
1397, en particular de lo dispuesto por sus artículos 10, 11 y 12, la Sala concluye que dicha Mesa no es una ente administrativo del orden nacional o territorial, sino un mecanismo o espacio en el que se convienen o se definen políticas públicas que puedan llegar a afectar a los pueblos indígenas dentro del territorio Colombiano y cuyas decisiones se implementan y materializan mediante la expedición de actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra de las entidades estatales que forman parte de la Mesa de Concertación. Al respecto, cabe resaltar que pese a estar adscrita al Ministerio del Interior, la Mesa no es una entidad de aquellas que la Ley 489 de 1998 denomina como “entidades adscritas ni vinculadas” (superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales) ni es un organismo dentro de la estructura administrativa del Estado, ya que no cuenta con personería jurídica, no tiene autonomía administrativa ni patrimonial y en su acto de creación (Decreto 1397 de 1996) no se especificó su naturaleza jurídica como entidad del Estado y su consiguiente régimen jurídico, ni su sede, ni la integración de su patrimonio, ni define cuáles son sus órganos superiores de dirección y administración y la forma de designación de sus titulares, conforme lo manda el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 Por lo demás, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, los conflictos administrativos de competencia que son susceptibles de ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil son aquellos que se promueven entre autoridades administrativas; precepto que debe interpretarse al tenor de lo dispuesto en el
artículo 2° del mismo cuerpo normativo, el cual regula su ámbito de aplicación, en el que no se incluyen como autoridades administrativas las mesas de concertación. (…) Así pues, al no ser la Mesa de Concertación una entidad administrativa, del orden nacional o territorial, con el cual se pueda plantear un conflicto de competencias administrativas con el Ministerio del Interior, no es posible la configuración de un conflicto de competencias administrativas entre ellas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NÚMERAL 10 / DECRETO 1397 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00005-00 (C) Actor: JHON JAIRO DUCARA CALMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2016, el señor Jhon Jairo Ducuara Calma presentó ante la Sala un presunto conflicto de competencias administrativas. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la solicitud no se determinaba claramente las entidades entre las cuales se alegaba el presunto
conflicto de competencia, se fijó una audiencia pública para escuchar al peticionario y otros presuntos involucrados en el conflicto, a efectos de determinar los presupuestos fácticos y jurídicos del conflicto de competencia.
2. La citada audiencia pública se llevó a cabo en Bogotá el 23 de marzo de 2017, con el fin de esclarecer los hechos que generaron el presente conflicto de competencia, por lo que la Sala encuentra que los fundamentos fácticos que
dieron origen al mismo son los siguientes:
1. Jhon Jairo Ducuara Calma, en su calidad de Gobernador de la comunidad indígena Pijao Bochica y Édgar Oyola Ramírez, en su calidad de Gobernador de la comunidad indígena Diosa Dulima, ambas comunidades con asiento en el municipio de Soacha -Cundinamarca, desde el 2014 han elevado diferentes peticiones ante el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y la Mesa Permanente de Concertación Indígena, con el fin de lograr el registro como cabildos urbanos de sus comunidades y, de suyo, obtener los beneficios que dicho reconocimiento conlleva.
2. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que ha dado respuesta a cada uno de los derechos de petición interpuestos, especialmente por el Gobernador del cabildo indígena Diosa Dulima.
No obstante, indica que no ha podido proceder al registro de las comunidades como cabildos urbanos, pues no se ha cumplido con el requisito previsto para el efecto en el Plan de Desarrollo 2010-2014. En específico, se trata de la obligación del Gobierno Nacional, a través de los
Ministerios del Interior y de Justicia, de concertar con las organizaciones indígenas existentes en el territorio Nacional, dentro del marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena, un protocolo que permita establecer un procedimiento para el reconocimiento de los cabildos urbanos. En este orden de ideas, la Dirección referida sostuvo que el Ministerio del Interior solo podía proceder a realizar el respectivo registro de los cabildos urbanos, una vez que la Mesa Permanente de Concertación Indígena apruebe el respectivo protocolo.
3. El Ministerio añadió que desde el año 2012 ha realizado una serie de talleres en diferentes ciudades del país (Armenia, Cali, Palmira, Popayán, Bogotá, Medellín, Puerto Asís, Orito, Mocoa, Puerto Caicedo, Puerto Leguizamón, San Miguel, Florencia y Sucre) en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Plan de Desarrollo 2010-2014. Señaló que como consecuencia de estos talleres, en el marco del Encuentro Nacional de Cabildos Urbanos, llevado a cabo en el año 2013 con participación de la Organización Indígena de Colombia -ONIC, se elaboró un borrador de Protocolo de Registro de Cabildos Urbanos, el cual fue presentado en el año 2014 a la Secretaría de la Mesa Permanente de Concertación Indígena para su aprobación.
4. Por su parte, el Secretario Técnico de la Mesa Permanente de Concertación Indígena, señor Gerardo Jumi, señaló que si bien en el año 2015 se presentó una ruta de protocolización del documento elaborado en el año 2014, también lo era
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo 2010-2014, se hacía necesario cumplir con el requisito de hacer una consulta previa para obtener el consentimiento libre e informado de los cabildos indígenas, de donde provienen los cabildos Diosa Dulima y Pijao Bochica, para su registro como cabildos urbanos.
5. En virtud de lo anterior, mediante escrito del 12 de diciembre de 2016, Jhon Jairo Ducuara Calma, Gobernador del Cabildo Pijao Bochica, planteó el presunto conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de determinar la autoridad competente para proceder al registro de las comunidades Pijao Bochica y Diosa Dulima como cabildos urbanos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl 224).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fl 225). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Gobernador de la Comunidad Indígena Pijao Bochica, señor Jhon Jairo Ducuara Calma, al Ministerio del Interior y a la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (fl. 226).
Con el fin de conocer el criterio de las entidades e instituciones citadas en la referencia sobre los hechos descritos y, en general, sobre el proceso de registro de comunidades indígenas en contextos de ciudad, el Presidente de la Sala, mediante auto del 14 de marzo de 2017, citó a una audiencia pública a los Gobernadores de las Comunidades Indígenas Pijao Bochica y La Diosa Dulima, señores Jhon Jairo Ducuara Calma y Edgar Oyola Ramírez, al Director de la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC. La audiencia se llevó a cabo el 23 de marzo del año en curso en la ciudad de Bogotá. El acta de la citada audiencia se anexó al expediente en un (1) DVD (folio 310). El 21 de abril de 2017, el señor Edgar Oyola Ramírez, Gobernador Indígena de la comunidad La Diosa Dulima y el señor Jhon Jairo Ducuara Culma, Gobernador Indígena de la Comunidad Pijao Bochica solicitaron a la Sala expedir copia del video de la audiencia que se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente en Auto del 17 de abril dispuso que por Secretaría y a costa de los solicitantes, se expidieran las copias de la filmación de la audiencia llevada a cabo el día 23 de marzo de 2017.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES Aunque ninguno de los intervinientes en el conflicto de competencias planteado a la Sala allegó sus argumentos en forma escrita, sí presentaron sus alegatos en la
referida audiencia llevada a cabo en Bogotá el día 23 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
1. El Gobernador de la Comunidad Pijao Bochica Dentro de la audiencia, el Gobernador del Cabildo Indígena manifestó que en diversas ocasiones ha solicitado a la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Mesa Permanente de Concertación Indígena el registro de la comunidad como un cabildo urbano, sin que hasta el momento la entidad haya procedido en tal sentido.
En el desarrollo de la audiencia, el Gobernador expuso los hechos particulares del caso y sus preocupaciones frente a la tardanza por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y la Mesa Permanente de Concertación Indígena para registrarlos como cabildos urbanos y, en particular, para adelantar los trámites previos que son necesarios para realizar el registro y que dependen de la gestión del mismo Ministerio y de la Mesa Permanente, en cumplimiento de sus funciones.
2. La Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior Dentro de la mencionada audiencia, los delegados de la citada Cartera Ministerial procedieron a establecer su posición frente al tema de la siguiente manera: Explicaron las razones de la demora en el registro de los cabildos urbanos, en especial, la necesidad de que la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas apruebe el “Protocolo para el Registro de Cabildos Indígenas en contexto de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana en
Colombia”, en desarrollo de lo estipulado sobre el particular en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos –Más Empleo, menos pobreza y más seguridad”, aprobado por la Ley 1450 de 2011. Igualmente, manifestaron que en el presente asunto no se presenta un conflicto de competencias administrativas, pues en ningún momento el ministerio ha negado competencia para realizar el registro de las mencionadas comunidades como cabildos en contexto de ciudad, solo que todavía no ha podido hacerlo, pues para el efecto se hace necesario la aprobación de un protocolo por parte de la Mesa de Concertación, previa una consulta a los pueblos indígenas de las comunidades respectivas, que todavía no se ha realizado. De otra parte, expresaron que de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas está adscrita al Ministerio del Interior.
3. La Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas Los representantes de la Secretaría Técnica Indígena de la Mesa de Concertación Permanente aclararon la naturaleza jurídica de dicha institución. En específico, señalaron que la referida mesa es un espacio de concertación y su Secretaría Técnica se compone por delegados del Ministerio del Interior y de los pueblos indígenas existentes en el territorio nacional.
En relación con lo manifestado por los delegados del Ministerio del Interior, referente a la demora en la que ha incurrido la Mesa para revisar, discutir y aprobar el protocolo necesario para el registro de las comunidades indígenas
como cabildos urbanos, señalaron que el mencionado protocolo no ha sido puesto en el orden del día para su examen por parte de la Mesa, por incumplimiento del Ministerio del Interior en tramitar y ejecutar todos los procedimientos necesarios para la presentación del “Protocolo para el Registro de Cabildos Indígenas en contexto de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana en Colombia”, en especial, la consulta con las respectivas comunidades a la que pertenecen los cabildos que solicitan el registro. En este sentido, indicaron que si bien el Ministerio, en los años 2012 y 2013, realizó siete talleres con los 170 cabildos indígenas identificados a nivel Nacional en contexto de ciudad, para trabajar en la elaboración de una propuesta concertada de protocolo de registro de cabildos urbanos, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, lo cierto es que todavía no se han cumplido los compromisos adquiridos en el año 2013 en la ciudad de Cali, dentro del marco del Encuentro de Gobernadores Indígenas en contexto de ciudad, por el entonces Director de Etnias, Minorías y ROM del Ministerio del Interior.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes de la presente actuación, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, y la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas.
2. Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades1, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un
asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015.
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El
conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”2 (Se resalta) En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Adicionalmente, para que se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20063, del 13 de octubre de 20134, 18 de julio de 20165, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los
conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.”.
3. Caso concreto 2 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre
Defensorías de Familia Regional Antioquia – Hogar de Paso No. 1 y Defensoría de FamiliaCentro Zonal Nororiental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exp. 1100103-06-000-2013-00389-00 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, Santander, y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí.11001-03-06-000-2016-00088-00 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de
competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida:
1. Una vez analizados los hechos y argumentos expuestos dentro del trámite administrativo adelantado por esta Sala, se concluye la inexistencia de un conflicto administrativo de competencias, como quiera que fueron enfáticos los delegados del Ministerio del Interior al expresar que no han rechazado su competencia para realizar el registro del cabildo Pijao Bochica como uno urbano sino que el mismo está supeditado a la elaboración de una hoja de ruta que permita establecer e implementar un protocolo de registro de cabildos urbanos en contexto de ciudad, que todavía no se ha realizado. En específico, la socialización de la propuesta de protocolo con las comunidades indígenas interesadas y su aprobación por parte de la mesa de concertación.
Como se refirió atrás, la Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos, consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen expresamente su competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo de competencias), o explícitamente asuman la competencia para el mismo (conflicto positivo). De esta manera, entonces, al existir una autoridad que manifiesta claramente su competencia para llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por el peticionario, no puede existir un conflicto de competencias administrativas.
2. De manera adicional, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde decidir
los conflictos de competencias administrativas entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Ahora bien, el presente asunto se plantea un conflicto de competencias entre una autoridad del orden Nacional, esto es el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, y la Mesa de Concertación Indígena. La naturaleza jurídica de la Mesa de Concertación no fue definida por su acto de creación -Decreto 1397 de 1996en el que solo se establece que la Mesa estará adscrita al Ministerio del Interior e indica, en su artículo 2°, qué funciones cumple. No obstante, del texto del Decreto 1397, en particular de lo dispuesto por sus artículos 106, 117 y 128, la Sala concluye que dicha Mesa no es una ente administrativo del orden nacional o territorial, sino un mecanismo o espacio en el que se convienen o se definen políticas públicas que puedan llegar a afectar a los pueblos indígenas dentro del territorio Colombiano y cuyas decisiones se implementan y materializan mediante la expedición de actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra de las entidades estatales que forman parte de la Mesa de Concertación. Al respecto, cabe resaltar que pese a estar adscrita al Ministerio del Interior, la Mesa no es una entidad de aquellas que la Ley 489 de 1998 denomina como 6 Artículo 10. Mesa de Concertación. “Créase la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, integrada por los siguientes
miembros permanentes: - El Ministro del Interior o su delegado. - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. - El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. - El Ministro de Minas y Energía o su delegado. - El Ministro de Salud o su delegado. - El Ministro de Educación Nacional o su delegado. - El Ministro de Cultura o su delegado. Miembro incluido por el Decreto 1772 de 2007 - El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. - El Consejero Presidencial de Fronteras o su delegado. - El Consejero Presidencial de Política Social o su delegado. - Los Senadores Indígenas. - Los exconstituyentes indígenas. - El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo. - El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité Ejecutivo. - Un delegado por la Confederación Indígena Tairona. - Un delegado por cada macrorregión CORPES o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el artículo 306 de la Constitución Nacional, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva región; Parágrafo. El Gobierno Nacional invitará como integrantes permanentes a la mesa de concertación en calidad de veedores a la Organización Internacional del Trabajo, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia y divulgación al cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertación y de los acuerdos a que se llegue. Los miembros indígenas de la Mesa de Concertación podrán invitar a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Temáticas a los asesores que designen” 7 Artículo 11. Objeto. “La Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.”(Subraya de la Sala) 8 Artículo 12. Funciones. “La Mesa Permanente de Concertación, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar principios, criterios y procedimientos en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos, en el marco de la legislación especial de los pueblos indígenas.
2. Concertar previamente con los pueblos y organizaciones indígenas las posiciones y propuestas oficiales para proteger los derechos indígenas en materia de acceso a recursos genéticos, biodiversidad y protección del conocimiento colectivo, innovaciones y prácticas tradicionales que presente el Gobierno colombiano en instancias internacionales o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia.
3. Concertar el desarrollo de los derechos constitucionales indígenas en relación con biodiversidad,
recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos y la legislación ambiental.
4. Concertar el proyecto de ley que modifica el Código de Minas con el fin de garantizar los derechos de los pueblos indígenas; definir el cronograma, los procedimientos y los presupuestos necesarios para la delimitación de zonas mineras indígenas de acuerdo con las solicitudes de las “entidades adscritas ni vinculadas”9 (superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales) ni es un organismo dentro de la estructura administrativa del Estado, ya que no cuenta con personería jurídica, no tiene autonomía administrativa ni patrimonial y en su acto de creación (Decreto 1397 de 1996) no se especificó su naturaleza jurídica como entidad del Estado y su consiguient
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