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CE-11001-03-06-000-2017-00006-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00006-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas, la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior / CONFLICTOS INTRAORGÁNICOS – Aplicación del principio jerarquía / MESA PERMANENTE DE CONCERTACIÓN CON PUEBLOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Naturaleza jurídica / INHIBITORIO – Por no promoverse el conflicto entre entes administrativos del orden nacional o territorial La Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006, el 13 de octubre de 2013 y el 18 de julio de 2016, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre

funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intraorgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. (…) De manera adicional, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio le corresponde decidir los conflictos de competencias administrativas entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre autoridades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Ahora bien, en el presente caso se plantea un conflicto de competencias entre una autoridad del orden nacional, esto es el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, y la Mesa de Concertación Indígena. La naturaleza jurídica de la Mesa de Concertación no fue definida por su acto de creación, el Decreto 1397 de 1996, en el que solo se establece que la mesa estará adscrita al Ministerio del Interior y se indican sus funciones (artículo 2°). No obstante, del texto del Decreto 1397, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 10, 11 y 12, la Sala concluye que dicha mesa no es una ente administrativo del orden nacional o territorial, sino un mecanismo o espacio en el que se convienen o definen políticas públicas que puedan llegar a afectar a los pueblos indígenas asentadas en el territorio colombiano, y cuyas decisiones se implementan y materializan mediante la expedición de actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, o de

cualquiera otra de las entidades estatales que forman parte de la Mesa de Concertación. Al respecto, cabe resaltar que pese a estar adscrita al Ministerio del Interior, la mesa no es una entidad, de aquellas que la Ley 489 de 1998 denomina como “entidades adscritas ni vinculadas” (superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales), ni es un organismo dentro de la estructura administrativa del Estado, ya que no cuenta con personería jurídica, no tiene autonomía administrativa ni patrimonial y en su acto de creación (Decreto 1397 de 1996), no se estableció su naturaleza jurídica como entidad del Estado y su consiguiente régimen jurídico, ni su sede, ni la integración de su patrimonio, ni se definió cuáles son sus órganos superiores de dirección y administración, ni la forma de designación de sus titulares, conforme lo manda el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. Por lo demás, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, los conflictos administrativos de competencia que son susceptibles de ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil son aquellos que se promueven entre “autoridades”, término que debe interpretarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, el cual regula su ámbito de aplicación y en el que no se incluyen como autoridades administrativas las mesas de concertación u otro tipo de dependencias, cuerpos u órganos consultivos que formen parte de un ministerio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / DECRETO 1397 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00006-00(C) Actor: EDGAR OYOLA RAMÍREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, se pronuncia sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con el objeto de determinar la autoridad competente para adelantar el registro de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima como un cabildo en contexto urbano.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente conflicto de competencias se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 13 de diciembre de 2016, el señor Edgar Oyola Ramírez, Gobernador Indígena de la Comunidad La Diosa Dulima, planteó un supuesto conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entre la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas, la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del

Ministerio del Interior y la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, consistente en determinar la autoridad competente para proceder al registro de su comunidad como un cabildo indígena en contexto urbano. Para sustentar el presunto conflicto, el peticionario adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a. Oficio del 1 de diciembre de 2009, con el cual la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de Justicia respondió la solicitud de registro de una comunidad indígena denominada “Diosa Dulima Etnia Pijao” ubicada en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, solicitada por el señor Édgar Oyola Martínez, mencionando lo siguiente: “(…) Consideramos en este contexto, que los denominados cabildos urbanos deber ser objeto de una política pública indígena la cual debe ser formulada y socializada con las organizaciones indígenas nacionales y sus delegados. Esto quiere decir que un proceso de reconcomiendo con colectivos o individuos en zonas urbanas, debe estar sujeto a determinaciones emanadas de una política pública indígena, de las directrices que se emitan, y de un adecuado protocolo para llevar a cabo este propósito. Me refiero a consideraciones sociales, antropológicas y de otras índoles que se construyen en la cotidianidad del diario vivir de los núcleos poblacionales asentados en los cascos urbanos. (…) b. Petición calendada el 10 de junio de 2016 el Gobernador Indígena de la Comunidad la Diosa Dulima, ubicado en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del

Ministerio del Interior: “a). Solicito A d. Dr Santiago Posada Arango, como representante legal de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior Darnos solución de Fondo, Clara, Concisa y exhaustivo concediéndonos el Registro para el Cabildo indígena la Diosa Dulima, etnia Pijao con asentamiento en el Municipio de Suacha Cundinamarca, en razón de que ya se ha llevado a cabo el trócolo que se efecto en la Ciudad de Cali en el año 2013, donde se fijaron algunos compromisos con el Dr. Santiago Posada Arango, donde en esa reunión grande donde asistimos todos los representantes de las comunidades indígenas a nivel de Colombia de las diferentes etnia, allí por parte suya se nos prometió que se nos expediría unos Avales provisionales para tramitar la libreta militar, los estudios superiores y otros para los indígenas en contexto de Ciudad, promesas que nunca se ha cumplido. (sic).

(…)”

2. El Ministerio del Interior, por medio de su Director de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías en oficio del 30 de junio de 2016, con respecto a la petición citada respondió: “Al respecto le manifestamos que la solución de fondo, la dará la discusión que se plantee en dicho espacio, una vez la Mesa Permanente de Concertación cumpla con la ruta estipulada, de acuerdo al Acta levantada por los representantes de dicha mesa.

En la sesión de la MPC de los días 15 y 16 del mes de octubre de 2015, los delegados manifestaron a través de la Secretaria Técnica de la Mesa, que se acordó elaborar una hoja de ruta donde cada una de las organizaciones que tienen

asiento en dicha instancia, realizaran de (sic) una serie de reuniones con los Cabildos en contextos de ciudad, que hacen presencia en los municipios de Colombia y que están en el radio de acción de cada organización indígena, con el fin de trabajar la propuesta de protocolo, de acuerdo a lo manifestado por la vocería de la mesa en mención: (…) Por lo anterior, una vez se surta la ruta de consulta del protocolo de Cabildo en contextos de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana por parte de las organizaciones indígenas que hacen parte de la Mesa Permanente de Concertación, y de los ajustes y las decisiones tomadas en dicho espacio, se procederá a realizar lo acordado allí. (…)”.

3. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que ha dado respuesta a cada uno de los derechos de petición presentados, especialmente por el Gobernador de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima; sin embargo, no ha podido proceder al registro de las comunidades como cabildos urbanos en virtud de un compromiso existente en el Plan de Desarrollo 2010-2014, en el que se estableció la obligación para el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios del Interior y de Justicia, de consultar con las organizaciones indígenas existentes en el territorio nacional dentro del marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena, un protocolo que permita establecer un procedimiento para el reconocimiento de los cabildos urbanos. En ese sentido, sostuvieron que el Ministerio del Interior procederá a realizar el respectivo registro, una vez la Mesa Permanente de Concertación Indígena apruebe el

correspondiente protocolo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 243).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 244). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Gobernador de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima, señor Édgar Oyola Ramírez, al Ministerio del Interior y a la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas (folio 245). Con el fin de conocer el criterio de las entidades e instituciones citadas en la referencia sobre los hechos descritos y, en general, sobre el proceso de registro de comunidades indígenas en contextos de ciudad, el Presidente de la Sala, mediante auto del 14 de marzo de 2017, citó a una audiencia pública a los Gobernadores de las Comunidades Indígenas Bochica Pijao y La Diosa Dulima, señores Jhon Jairo Ducuara Calma y Édgar Oyola Ramírez, al Director de la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, que se llevó a cabo el 23 de

marzo del año en curso en la ciudad de Bogotá. El acta de la citada audiencia se anexó al expediente en un (1) DVD (folio 310). El 21 de abril de 2017, el señor Édgar Oyola Ramírez, Gobernador Indígena de la comunidad La Diosa Dulima, y el señor Jhon Jairo Ducuara Culma, Gobernador Indígena de la Comunidad Bochica, solicitaron a la Sala expedir copia del video de la audiencia que se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2017. El Magistrado Ponente en Auto del 17 de abril, dispuso que, por Secretaría y a costa de los solicitantes, se expidieran las copias de la audiencia llevada a cabo el día 23 de marzo de 2017. En auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado Ponente ofició al señor Ministro del Interior, a la Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y a los delegados de la Mesa de Concertación Permanente para que, dentro del término de 10 días hábiles contados desde el día siguiente al recibo de la citada comunicación, respondieran los cuestionamientos planteados por la Sala y enviaran unos documentos a esta. La Secretaría de la Sala, en informe del 14 de junio de 2017, informó que no se remitió la información requerida por el despacho. (Folios 3 a 12 del cuaderno No. 2)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES Dentro de la actuación, el Gobernador de la Comunidad Indígena La Diosa

Dulima, señor Édgar Oyola Ramírez, no presentó alegatos. Sin embargo, en el escrito con el cual planteó el presunto conflicto de competencias expuso sus argumentos (folios 1 a 3). Por su parte, ni el Ministerio del Interior ni la Mesa de Concertación Indígena, dentro del término concedido, no presentaron alegatos, (folio 246), aunque los expusieron en la referida audiencia.

1. El Gobernador de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima Dentro del escrito con el cual planteó el presunto conflicto de competencias, manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado a la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Mesa Permanente de Concertación Indígena que registren la Comunidad Indígena La Diosa Dulima, ubicada en el Municipio de Soacha, Cundinamarca, como un cabido indígena urbano, sin que hasta el momento se haya materializado dicha solicitud por parte de una o de otra autoridad.

En desarrollo de la audiencia, expuso los hechos particulares del caso y sus preocupaciones frente a la tardanza de la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y la Mesa Permanente de Concertación Indígena para registrarlos como cabildos urbanos.

2. La Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías del Ministerio del Interior En la mencionada audiencia, los delegados de la citada dirección procedieron a establecer su posición frente al tema de la siguiente manera: Los delegados del Ministerio del Interior explicaron las razones de dicha demora y señalaron, entre otros muchos motivos, la necesidad de que la Mesa Permanente

de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas apruebe el “Protocolo para el Registro de Cabildos Indígenas en contexto de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana en Colombia”, en desarrollo de lo estipulado sobre el particular en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, “Prosperidad para Todos – Más Empleo, menos pobreza y más seguridad”, aprobado por la Ley 1450 de 2011. Igualmente, manifestaron que en el presente asunto no se presenta un conflicto de competencias administrativas, pues en ningún momento el ministerio ha negado su competencia para realizar el registro de las mencionadas comunidades indígenas como cabildos en contexto de ciudad, sino que consideran que para ello debe desarrollarse y aprobarse primero un protocolo, el cual, hasta el momento, no se ha realizado. De otra parte, expresaron que de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996 la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, está adscrita al Ministerio del Interior.

3. La Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas Los representantes de la Secretaría Técnica Indígena de la Mesa de Concertación Permanente aclararon la naturaleza jurídica de dicha dependencia, indicando que la referida mesa es un espacio de concertación y que la Secretaría Técnica se conforma por delegados del Ministerio del Interior y de los pueblos indígenas existentes en el territorio nacional. En relación con lo manifestado por los delegados del Ministerio del Interior sobre la demora en el registro de las comunidades indígenas como cabildos urbanos, señalaron que el mencionado

protocolo no ha sido puesto a consideración de la mesa por retrasos del Ministerio del Interior en el trámite y ejecución del procedimiento necesario para la presentación del “Protocolo para el Registro de Cabildos Indígenas en contexto de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana en Colombia”. Para finalizar, indicaron que en los años 2012 y 2013 se realizaron siete talleres con los 170 cabildos indígenas contexto de ciudad identificados a nivel nacional, para trabajar en la elaboración de una propuesta concertada de protocolo de registro de cabildos urbanos y dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Asimismo, informaron que en el año 2013, en la ciudad de Cali, se realizó un encuentro de gobernadores indígenas en contexto de ciudad, evento en el cual, el entonces Director de Etnias, Minorías y ROM del Ministerio del Interior adquirió una serie de compromisos, entre los cuales estaba la socialización del mencionado protocolo, pero que, hasta la fecha no se ha cumplido con dicho compromiso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud

de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos entidades pertenecientes al Sector Administrativo del Interior, la Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías y la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas.

2. Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades, la Sala1 ha indicado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la

resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y

legislativos.”2 (Se resalta) En línea con lo anterior la Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015. 2 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias entre dos o más entidades u organismos y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20063, el 13 de octubre de 20134 y el 18 de julio de 20165, reiteradas hasta la fecha, expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del

principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.”.

3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se

declarará inhibida:

1. Una vez analizados los hechos y argumentos expuestos dentro del trámite adelantado por esta Sala, se concluye que no existe un verdadero conflicto administrativo de competencias, ya que los delegados del Ministerio del Interior fueron enfáticos al expresar que no han rechazado su competencia para realizar el registro de la Comunidad Indígena La Diosa Dulima como un cabildo urbano, sino que dicho trámite está supeditado a la elaboración de una hoja de ruta que permita establecer e implementar un protocolo de registro de cabildos urbanos en contexto de ciudad, que todavía no se ha realizado, en especial, la socialización de la propuesta de protocolo con las comunidades indígenas interesadas y su aprobación por parte de la mesa de concertación.

Como se refirió atrás, la Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos consiste en que dos

autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen su 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre Defensoría de Familia Regional Antioquia – Hogar de Paso No. 1 y Defensoría de Familia - Centro Zonal Nororiental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exp. 11001-03-06-0002013-00389-00 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, Santander, y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí. Ref:11001-03-06-000-2016-00088-00 competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo de competencias), o asuman la competencia para el mismo (conflicto positivo). De esta manera, entonces, al existir una autoridad que manifiesta claramente su competencia para llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por el peticionario, sin que otra autoridad pretenda atribuirse la misma competencia, no puede existir un conflicto de competencias administrativas.

2. De manera adicional, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo

código, a la Sala de Consulta y Servicio le corresponde decidir los conflictos de competencias administrativas entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre autoridades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Ahora bien, en el presente caso se plantea un conflicto de competencias entre una autoridad del orden nacional, esto es el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, ROM y Minorías, y la Mesa de Concertación Indígena. La naturaleza jurídica de la Mesa de Concertación no fue definida por su acto de creación, el Decreto 1397 de 1996, en el que solo se establece que la mesa estará adscrita al Ministerio del Interior y se indican sus funciones (artículo 2°). No obstante, del texto del Decreto 1397, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 106, 117 y 128, la Sala concluye que dicha mesa no es una ente administrativo del orden nacional o territorial, sino un mecanismo o espacio en el que se convienen o definen políticas públicas que puedan llegar a afectar a los pueblos indígenas asentadas en el territorio colombiano, y cuyas decisiones se implementan y materializan mediante la expedición de actos administrativos por parte del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra de las entidades estatales que forman parte de la Mesa de Concertación. Al respecto, cabe resaltar que pese a estar adscrita al Ministerio del Interior, la mesa no es una entidad, de aquellas que la Ley 489 de 1998 denomina como “entidades adscritas ni vinculadas”9 (superintendencias, establecimientos públicos,

unidades administrativas especiales), ni es un organismo dentro de la estructura administrativa del Estado, ya que no cuenta con personería jurídica, no tiene autonomía administrativa ni patrimonial y en su acto de creación (Decreto 1397 de 6 “Artículo 10. Mesa de Concertación. Créase la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes: - El Ministro del Interior o su delegado. - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. - El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. - El Ministro de Minas y Energía o su delegado. - El Ministro de Salud o su delegado. - El Ministro de Educación Nacional o su delegado. - El Ministro de Cultura o su delegado. (Miembro incluido por el Decreto 1772 de 2007) - El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. - El Consejero Presidencial de Fronteras o su delegado. - El Consejero Presidencial de Política Social o su delegado. - Los Senadores Indígenas. - Los exconstituyente

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