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CE-11001-03-06-000-2017-00009-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00009-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría

General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de Salud, Oficina de Control Disciplinario Interno / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPINARIO – Titularidad de la acción disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente y facultativo / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente para investigar disciplinariamente a los Superintendentes delegados / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia Es necesario destacar lo expresado por la Sala referente a las competencias en el control disciplinario: “Conforme a lo expuesto se concluye: (i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control

disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v)La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de entidad del orden nacional, tiene el deber de organizar, dentro de su estructura interna, una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y que, en la medida de lo posible, permita preservar la garantía de la doble instancia. (vii) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (viii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. (ix) Cuando quiera que la oficina de control

disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación.” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00009-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia

Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, y definir cuál de las referidas autoridades es competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria contra la señora ADRIANA ABADÍA SALAZAR, en el caso que se expone a continuación.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia y el expediente adjunto, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Una vez revisado el expediente, se evidenció que la actuación disciplinaria NRCD 1504040, inició con ocasión de la remisión efectuada a través de memorando con radicado NURC 1-2015-046318 del 23 de abril de 2015, mediante el cual el doctor FABIO BECERRA HEREDIA, Procurador Primero Distrital de Bogotá, remite a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, la queja presentada por la señora MARINA OJEDA, en la que puso en conocimiento, presuntas irregularidades en la adquisición e implementación del aplicativo software para manejar en tiempo real las PQRS asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, 2. por un valor de acuerdo a la quejosa de mil millones de pesos ($1.000.000.000). (Folio 2).

2. Conforme con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, emitió el Auto N°000219 del 30 de abril de 2015, por medio del cual apertura indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y establecer la identidad del

presunto autor, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. (Folio 5 y 6).

3. De la evaluación realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto N° 000507 del 29 de septiembre de 2015, traslada el expediente NRCD 1504040 a la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Administrativa, al evidenciar que en los hechos objeto de indagación intervinieron al parecer sujetos disciplinables, que por su condición, se sustraían de la facultada de investigación de la citada oficina, por cuanto, la ex funcionaria ADRIANA ABADÍA SALAZAR, había fungido como Jefe de la Oficina de Tecnología de la información entre los años 2010 y 2014 y había ejercido la supervisión del contrato N° 175 de 2012, que tenía por objeto, la adquisición (licenciamiento, adecuación y puesta en producción del sistema único de peticiones, quejas y reclamos para la Superintendencia Nacional de Salud) y del contrato N° 150 de 2010, que tenía por objeto, la adquisición de una solución integral del software, situación que desborda la competencias de la oficina de control disciplinario interno conforme a lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 14 del Decreto 2462 de 2013. (Folio 35 a 36).

4. Como resultado de la remisión ordenada por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, la

Procuraduría General de la Nación a través del doctor GUSTAVO ADOLFO CASTRO CAPERA, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, expidió Auto del 11 de febrero de 2016, mediante el cual ordenó remitir por competencia las diligencias radicadas con el número IUS 2015-358998 correspondientes a la actuación disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Salud y propuso de antemano conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, sustentando esta decisión, en el argumento que el Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, que restauró la Superintendencia Nacional de Salud, no es un Decreto Ley, de los que sean autorizados por la Constitución Nacional en el numeral 10 del artículo 150 y esta norma no podría modificar la competencia disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002, en los artículos 2, 75 y 76. (Folio 40 a 50).

5. En consecuencia el 18 de julio de 2016 la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS expidió el Auto No. 000450, por medio del cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la ex funcionaria ADRIANA ABADIA SALAZAR, quien ejercía el cargo de Jefe de Tecnología de la Información de la Superintendencia, para la época de los hechos materia de investigación. (Folio 50 a 53).

6. En el transcurso del proceso disciplinario NRCD 1504040, la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia, fue notificada de la

decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016 con número de radicación 111001-03-06000-2016-00011-00, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencias entre la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior, la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia mediante Auto N° 000582 del 20 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia para adelantar actuación disciplinaria y ordenó dar traslado a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa las diligencias contenidas en el expediente disciplinario NRCD 1504040 (IUS 2015358998), adelantadas en contra de la ex funcionaria ADRIANA ABADIA SALAZAR. (Folio 84 a 89).

7. Finalmente, la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa mediante Auto del 5 de diciembre de 2016 propuso conflicto negativo de competencias y en consecuencia decidió remitir la actuación ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Folio 98 a 103). Por medio del oficio No. 205898 del 13 de diciembre de 2016 la doctora MYRIAM S.

CARDENAS RAMIREZ, funcionaria Secretaría de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario de

la Superintendencia Nacional de Salud – SNS, para adelantar el proceso disciplinario No. NRCD 1504040. (Folio 104).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 94).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Doctor Gustavo Adolfo Castro Capera, y a la señora Adriana Abadía Salazar, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 95 a 97). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud ni de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (Folio 113). No obstante, conforme con la constancia de la Secretaría de la Sala, se evidenció que el día diez (10) de febrero de 2017, al despacho la doctora Marcela Gómez Martínez, en su calidad de Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en siete (7) folios, presentó alegatos de conclusión dentro del conflicto negativo de competencias propuesto por la Procuraduría Delegada para la

Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 105).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, SNS La doctora Marcela Gómez Martínez, asesora del Superintendente Nacional de Salud, señala en sus consideraciones que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Adriana Abadía Salazar, en calidad de Jefe de la oficina de tecnologías de la información de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, toda vez que el Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, en su artículo 14 establece la competencia de la oficina de control disciplinario interno para adelantar procesos disciplinarios y específicamente señala: “(…) 2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exfuncionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación.” Por consiguiente, la oficina de control disciplinario interno al encontrar en la investigación disciplinaria que la ex funcionaria Adriana Abadía Salazar, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo jefe de la oficina de tecnologías de

la entidad, y que a su vez fue designada como supervisora de los contratos señalados en los antecedentes, determinó que de la norma citada excluye al servidor público del campo de acción de la oficina de control interno disciplinario, por lo que señalan que: “(…) En el caso que nos ocupa, la facultad de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia para adelantar procesos disciplinarios, se encuentra establecida en el artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” norma en la cual se atribuye a esa dependencia una serie de funciones, las cuales puede ejercer directamente el Jefe de Oficina o los profesionales del grupo como abogados comisionados en cada actuación o por la actividad propia de la OCDI – SNS. 2.2 Lo anterior, al ser analizado armónicamente con los alcances jurisprudenciales del debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, implica que el factor de competencia no está fijado para determinadas etapas procesales, sino que sencillamente la competencia es una sola y si se toman decisiones por un juez incompetente, las mismas resultan nulas; nulidad que a su vez es insubsanable pues constituiría irregularidad sustancial que afectaría los derechos y las garantías fundamentales de los sujetos procesales. 2.3 Así las cosas y de conformidad con lo expuesto previamente en el numeral 2.1 del presente oficio, esa Oficina de control Disciplinario Interno en apego a

dichos principios y a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, al evidenciar que dentro de la actuación disciplinaria podría verse involucrada una Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió trasladar por competencia a la Procuraduría General de la Nación el asunto correspondiente, teniendo en cuenta que la mera apertura de investigación contra ésta, constituye una determinación frente a la situación jurídica de dicha funcionaria. (…) Esbozado el panorama fáctico y jurídico que dio lugar al traslado de los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, considera esta entidad que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia disciplinaria para adoptar cualquier decisión que involucre a funcionarios o exfuncionarios que ostenten o hayan ejercido el cargo de Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, por lo que no se comparten los argumentos esbozados por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proponer conflicto negativo de competencia en la investigación disciplinaria NRCD 1504040, soportando este criterio, no solo en el marco constitucional del Debido Proceso y el Juez Natural, sino también en las consideraciones que a continuación se reiteran: - El artículo 14 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, determina las funciones de esa Oficina de Control Disciplinario Interno de la

Superintendencia Nacional de Salud y en el numeral segundo ibídem define la competencia de esa dependencia, delimitándola para adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y, ex funcionarios que afecten la correcta prestación de servicio y el cumplimiento de los fines y funciones , a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, quienes por disposición lega l serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación. - En armonía con lo previsto en los artículos 6, 29, 122, 209, 272, y 277 de la Constitución Política de Colombia y, los artículos 6, 74 y 75 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud se aparta de la postura jurídica de la Procuraduría General de la Nación y considera que a pesar de que el Decreto 2462 de 2013, se encuentra en un grado legal inferior al de la Ley 734 de 2002, no se desconoce en el numeral 2 del artículo 14 ibídem el principio de reserva de ley, por el contrario tiene plena vigencia y validez jurídica, puesto que, al no tener en cuenta la competencia allí prevista, podría generar eventualmente la nulidad de los procesos a cargo, presentar extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas y la incursión en conductas tipificadas como falta disciplinaria y/o delito, desconociendo las atribuciones del juez natural y el debido proceso que debe ser garantizado al Superintendente Nacional de Salud, Superintendente Delegado, Jefe de

Oficina y/o Secretario General, para ser investigados y/o juzgados por el funcionario competente para resolver. ”

2. De la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto, en el trámite del conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, se procederá por parte de la Sala a evaluar los argumentos expuestos en el auto del 11 de febrero de 2016 (Folio 40 a 50) y auto del 5 de diciembre de 2016 (Folio 98 a 103) por medio del cual remitió la competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia

Nacional de Salud. En los acto administrativos citados, reiteró que el Congreso de la República expidió el Código Disciplinario Único, en el cual se estableció que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de las Personerías Distritales y Municipales y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, por lo que manifestó que el Decreto 2462 de 2013 no puede modificar la competencia disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002 (artículos 2, 75 y 76). Conforme con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó sus argumentos, con los siguientes enunciados:

“(…) es claro que atendiendo la regla general prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, a la Oficina de Control Interno Disciplinario le corresponde conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores independientemente de la naturaleza y nivel del cargo, (sic) No obstante, se encuentra que en el artículo 14-2 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013 (por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud), limitó la competencia de esa oficina. (…) Por consiguiente, para este despacho el decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, que reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, no es un Decreto Ley, de los que sean autorizados por la Carta Política en el numeral 10 del artículo 150, y esta norma no puede modificar la competencia disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002, en los artículos 2, 75 y 76 ya citados, por cuanto la competencia para conocer las conductas irregulares de los servidores públicos de la Superintendencia de Salud emana de la Ley 734 de 2002, y como se puede observar esta entidad cuenta con Oficina de Control Disciplinario Interno como se evidencia desde la vigencia del Decreto 2462 de 2013 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. En su artículo 14, donde estableció las funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Al respecto la Superintendencia Nacional de Salud si tiene creada la Oficina de Control Disciplinario Interno a su vez garantiza la segunda instancia, por lo cual le

corresponde por mandato expreso de la Ley 734 de 2002, disciplinar a sus servidores y ex servidores por faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. En el ordenamiento jurídico, existe la jerarquía de las normas, por consiguiente la Ley 734 de 2002, y el Decreto-Ley 262 de 2002, están por encima del Decreto No. 2462 del 7 de noviembre de 2013 expedido por el Presidente de la República el cual restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, siendo obligatorio el cumplimiento del ordenamiento jurídico superior por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Superintendencia. (…)” Por otro lado, señaló que la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron conjuntamente la Circular No. 01 de 2002 donde se estableció una aclaración sobre la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno y determinaron que están podían adelantar las averiguaciones sobre las conductas de todos los servidores públicos de la entidad. De la misma manera, manifestó que conforme a la Resolución interna No. 346 del 3 de octubre de 2002, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho para que la Procuraduría General de la Nación asuma el poder preferente, debido a que no se evidencia que la oficina de control interno disciplinario no este garantizando la imparcialidad y el derecho de defensa que debe obrar en todo proceso disciplinario. Finalmente, señaló: “Ahora bien, para este despacho no otorgársele la competencia a la Oficina de

Control Interno Disciplinario de las Superintendencia Nacional de Salud, respecto al proceso bajo examen, sería vulnerar el derecho fundamental al Debido Proceso, referido en el artículo 29 de la Carta Política a los disciplinados, como quiera que se desconocería el juez natural competente para investigarlos, lo que conllevaría a nulidad de la actuación a la luz del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, situación que desde ya se está advirtiendo, (…)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden

nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos autoridades del orden nacional como son la Procuraduría General de la Nación-Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de SaludOficina de Control Disciplinario Interno; y segundo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario de la señora Adriana Abadía Salazar, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Jefe de Tecnologías de la Información y supervisora de los contratos de compraventa No. 150 de 2010 y No. 175 de 2012. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado.

110010306000201600079-00. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. IUS 2015358998, en el cual se encuentra involucrada la señora Adriana Abadía Salazar,

quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Jefe de Oficina de Tecnología de la información, ejerciendo las funciones de coordinación con las dife

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