CE-11001-03-06-000-2017-00010-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00010-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Regional de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Son competencia de la Rama Judicial. Recuento y reiteración de la doctrina de la Sala / SUPERIOR ADMINISTRATIVO O JERARQUICO EN LA RAMA JUDICIAL PARA RESOLVER ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Es el nominador En reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado respecto a la autonomía constitucional que tiene la Rama Judicial, no solo para el cumplimiento de su función primordial de administrar justicia, sino también para su organización interna y la gestión de sus recursos físicos, humanos, técnicos y financieros con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales. Es así que el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, estipula expresamente que el funcionamiento de la Rama Judicial es “desconcentrado y autónomo”, aspecto que se ve reflejado en la organización que la misma carta estableció para la Rama Judicial, donde se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa encargada de administrar la carrera judicial, “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”

Posteriormente, se promulgó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en el título IV denominado “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, se estableció y reguló las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y específicamente en el artículo 85 se determinaron las funciones de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los demás despachos judiciales, evidenciando así la autonomía que posee la Rama Judicial para su organización interna. Por lo tanto, se puede concluir que las normas constitucionales y estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de la Rama Judicial, le dan funciones de naturaleza administrativa que le permite concretar sus funciones misionales. (…) Posteriormente, la Sala ha resaltado que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 5º diferencias en la estructura organizacional de la Rama Judicial, toda vez que determina dos categorías de superioridad jerárquica, como son: 1) Los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional o funcional. 2) Superiores jerárquicos en el orden administrativo. (…) Se concluye que al revisar la organización de la Rama Judicial, esta cuenta con una estructura orgánica jerarquizada, por lo que en temas de control disciplinario de los empleados judiciales, al ser una función netamente administrativa, “el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista,

sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, (…)”. (…) Con base en las anteriores consideraciones y la revisión de los hechos del caso, se verifica que el presente conflicto se presentó porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, negaron tener la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto de Jesús Calle Muñoz al fallo de responsabilidad disciplinaria emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, quien adelantó el respectivo proceso en primera instancia por haber sido el superior jerárquico del disciplinado. Respecto a la segunda instancia del citado fallo y conforme a las consideraciones hechas anteriormente se declarará competente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que asuma conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto de Jesús Calle Muñoz, en calidad de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, a la sanción impuesta por el Juez titular del despacho como superior administrativo. Lo anterior en razón a que la regla general es que el superior jerárquico, tratándose de situaciones administrativas, es el nominador. Por lo tanto, la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es la competente para nombrar los jueces del respectivo distrito judicial, por mandato del artículo 20 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 / LEY 270 DE 1996 /

LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00010-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información contenida en el expediente, el presente conflicto se

origina en los siguientes hechos:

1. El 12, 16 y 30 de octubre de 2012 y el 13, 14,19 y 23 de noviembre de 2012 el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, recibió oficios de la Procuraduría Provincial de Apartadó, donde le solicitan adelantar investigación disciplinaria por omisión en el trámite de varias acciones de

tutela en el citado despacho (Folios 1-12 del cuaderno No.1).

2. A través de Auto No. 02 de febrero 26 de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo procede a abrir investigación disciplinaria contra el

señor Humberto de Jesús Calle Muñoz identificado con la cédula de

ciudadanía No. 15.323.313 de Yarumal, como secretario en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, para la época de los hechos.

3. El 7 de abril de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, califica el mérito de la investigación y decide imputar cargos en contra del señor

Humberto de Jesús Calle Muñoz (Folios 199-206 del cuaderno No. 1).

4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo el 14 de diciembre de 2015 falla el proceso disciplinario, declarando disciplinariamente responsable al señor

Humberto de Jesús Calle Muñoz y como consecuencia de ello lo sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo de ocho (8) meses (Folios 238-269 del cuaderno No. 1).

5. El disciplinado radica recurso de apelación el 25 de enero de 2016, solicitando se revise de fondo la decisión de primera instancia y se proceda al archivo de la investigación, por carencia de culpabilidad y falta de antijuricidad material en la conducta estudiada (Folios 275-284 del cuaderno

No. 1).

6. El 10 de febrero de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el disciplinado y lo remite a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de

2002 (Folio 285 del cuaderno No.1).

7. El 19 de febrero de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo remite

a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la citada actuación disciplinaria (Folio 286 del cuaderno No. 1).

8. A través de Auto del 25 de mayo de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declaró incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el señor

Humberto de Jesús Calle Muñoz. Lo anterior con fundamentos en las siguientes consideraciones: “El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuye la competencia a otras corporaciones, funcionarios y empleados de la Rama Judicial, (…) Por su parte el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), en punto a los recursos contra los actos administrativos prevé que procede, entre otros, “el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…) es claro que esta Corporación no tiene competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales, ya que asumir ese conocimiento comportaría admitir la existencia de un poder jerárquico respecto de los funcionarios nominadores que ejercen frente a ellos la potestad disciplinaria, que es de naturaleza eminentemente administrativa.” De otro lado, determinan que conforme al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, “(…) es claro que la competencia para conocer del recurso de apelación contra decisiones disciplinarias emitidas por los jueces de la república, frente a los empleados de la rama judicial, es de la Procuraduría General de la Nación, ante

la falta de un superior administrativo del nominador del empleado disciplinado.” Por último, esgrimen que “(…) en caso de que el funcionario destinatario no comparta los criterios aquí expuestos, de una vez se propone el conflicto negativo de competencia, para que en aras de la celeridad, se envié el expediente ante quien corresponda, a fin de que, de ser necesario, dirima la controversia.” (Folios 291-297 del cuaderno No.1.

9. El 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remite el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial

(Folio 316 del cuaderno No. 1).

10. Por medio de Auto del 7 de diciembre de 2016 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, resolvió remitir el citado expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto negativo de competencias que se presenta entre la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en razón a que considera que la competencia para resolver el recurso de apelación debe estar en cabeza de

la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 7).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial-, al Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al señor Humberto de Jesús Calle Muñoz (Folio 8).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial En sus consideraciones señaló que no tiene competencia para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, debido a que la primera instancia no estuvo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, es decir, que en este caso no hizo uso de su poder preferente (Folios 11-14 del cuaderno principal).

Posteriormente, citó el proveído con radicado No. 1101-03-06-000-2015-00065-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde se determinó: “Por lo tanto, se colige que cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como

superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.” Y concluyó señalando que: “En síntesis esta Procuraduría Delegada comparte los argumentos expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de agosto 10 de 2015 suscrita dentro del radicado 11001-03-06-000-2015-00065-00, y de manera respetuosa solicita se apliquen las mismas consideraciones en la decisión del conflicto de competencia sub judice, adscribiendo la competencia para la decisión del recurso de apelación incoado por el quejoso, a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia.”

2. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Dentro de su pronunciamiento determinó que carece de competencia para conocer en segunda instancia del citado procedimiento, en razón a que conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se le atribuye la competencia a otras corporaciones, funcionarios y empleados de la Rama judicial, en los siguientes

términos: “ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política

confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”(Folio 293 del cuaderno No. 1). En líneas siguientes argumentó que a su vez el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, estipula frente a los recursos de los actos administrativos que procede el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. Por lo que el Tribunal argumentó que sobre ese punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de explicar que los Tribunales Superiores de cada Distrito, no son superiores administrativos de los jueces municipales o de circuito (Folio 293-294). De otro lado, citó el artículo 76 de la Ley 734 de 2002-Código Disciplinario Único, a saber: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus

servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (…) En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (Negrita fuera de texto)” (Folio 296 del cuaderno No. 1) Así las cosas, y con base en lo estipulado en la citada norma, la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia considera que “(…) es claro que la competencia para conocer del recurso de apelación contra decisiones disciplinarias emitidas por los jueces de la república, frente a los empleados de la rama judicial, es de la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de un superior administrativo del nominador del empleado disciplinado.”, por lo que decidió declararse incompetente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por el señor Humberto de Jesús Calle Muñoz.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas y los hechos del caso, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos autoridades del orden nacional como son la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; y segundo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor Huberto de Jesús Calle Muñoz en contra del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Turbo. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 1 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración Previa 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin

perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la el fallo disciplinario emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, donde se declara disciplinariamente responsable al señor Humberto de Jesús

Calle Muñoz en calidad de secretario del citado despacho judicial. El problema se presenta porque la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia considera que no es el superior jerárquico y administrativo del Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, por consiguiente no tiene la

competencia para resolver el recurso de apelación, para lo cual remite el asunto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, entidad que a su vez declara no ser competente por considerar que de acuerdo con los artículos 20 y 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas Plenas de los Tribunales Superiores son los nominadores de los Jueces Penales del Circuito y por tal razón, le compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estudiar y decidir de fondo el recurso de apelación. Así las cosas, y con el fin de resolver esta situación, la Sala inicialmente revisará: (i) el ejercicio de funciones administrativas y estructura de la Rama judicial y (ii) se reiterara sobre la jurisprudencia que la Sala ha establecido frente a la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Finalmente, con base en todo lo anterior, la Sala dará solución al caso concreto y definirá la autoridad competente para dar respuesta al recurso de apelación pendiente de resolver.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Ejercicio de funciones administrativas y estructura organizacional en la Rama Judicial. Reiteración. En reiteradas oportunidades la Sala2 se ha pronunciado respecto a la autonomía constitucional que tiene la Rama Judicial, no solo para el cumplimiento de su función primordial de administrar justicia, sino también para su organización 2 Ver, entre otros, conflictos de competencia administrativa 11001030600020140012100 de 2 de octubre de 2014, 1100103060002015 00020 00 del 5 de Mayo de 2015, 11001030600020140006500 del 10 de agosto de 2015, 11001030600020160014000 del 9 de

diciembre de 2016 y el 11001030600020160016100 del 9 de diciembre de 2016. interna y la gestión de sus recursos físicos, humanos, técnicos y financieros con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales. Es así que el artículo 2283 de la Constitución Política de 1991, estipula expresamente que el funcionamiento de la Rama Judicial es “desconcentrado y autónomo”, aspecto que se ve reflejado en la organización que la misma carta estableció para la Rama Judicial, donde se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa4 encargada de administrar la carrera judicial, “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” Posteriormente, se promulgó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en el título IV denominado “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, se estableció y reguló las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y específicamente en el artículo 85 se determinaron las funciones de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los demás despachos judiciales, evidenciando así la autonomía que posee la Rama Judicial para su organización interna. Por lo tanto, se puede concluir que las normas constitucionales y estatutarias que

regulan la organización y funcionamiento de la Rama Judicial, le dan funciones de naturaleza administrativa que le permite concretar sus funciones misionales. La Sala5 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la estructura organizacional de la Rama Judicial, específicamente mediante decisión del 13 de agosto de 20136 señaló: “El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece la estructura de la rama judicial de la siguiente manera: “Artículo 11. Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3 Artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 4 Artículo 254 y siguientes de la Constitución Política de 1991. 5 Ver, entre otros, conflictos de competencia administrativa 11001030600020140012100 de 2 de octubre de 2014, 1100103060002015 00020 00 del 5 de Mayo de 2015, 11001030600020140006500 del 10 de agosto de 2015, 11001030600020160014000 del 9 de diciembre de 2016 y el 11001030600020160016100 del 9 de diciembre de 2016.

6 Ocasión en la cual se decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

II. La Fiscalía General de

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