CE-11001-03-06-000-2017-00011-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00011-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Colegio Militar José María Córdoba y el Comando Cuarta Zona de Reclutamiento Medellín, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional /
CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS EN INSTITUCIONES EDUCACTIVAS –
Normativa aplicable / CERTIFICACIONES SOBRE INSTRUCCIÓN MILITAR EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS El artículo 2º del Decreto 2527, modificado por el artículo único del Decreto 3354 de 1954 (…) Destaca (…): (i) La posibilidad de destruir los documentos microfilmados, solamente si el original se conserva “durante el tiempo que la prudencia y la costumbre aconsejen”, según la naturaleza del documento; (ii) La aplicación de la normatividad a los archivos oficiales y a los archivos de las “entidades sometidas a la supervigilancia del Estado.” Las instituciones educativas, públicas y privadas, eran para entonces – y lo siguen siendo – entidades vigiladas por el Estado, por cuanto en virtud de la reforma constitucional de 1936: “Artículo 14. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. (…)”. De manera que dentro del ámbito de aplicación de la normatividad sobre la conservación de documentos, sin perjuicio de su microfilmación, quedaron incluidos los establecimientos educativos públicos y privados. Sin perjuicio de otras disposiciones, como la Ley 80 de 1989 que creó el Archivo General de la Nación y
el Sistema Nacional de Archivos, y de normas reglamentarias, la Ley 594 de 2000 - “Ley General de Archivos” - fue dictada con el objeto de “establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado” (artículo 1º). El Decreto 4124 de 2004 reglamentó el artículo 3º de la Ley 80 de 1989 y el Título IX de la Ley 594 de 2000, en algunos aspectos relativos al Sistema Nacional de Archivos y a los archivos privados. Básicamente estableció las “instancias de articulación del Sistema Nacional de Archivos”, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 2), bajo la coordinación del “archivo general” correspondiente a cada nivel, esto es, por el Archivo General de la Nación, en el nivel nacional, y por los archivos generales que ordenó en cada nivel territorial el artículo 3º del Decreto 4124. (…) Es necesario en este punto hacer referencia a conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en vigencia del Decreto 4124 en mención, sobre los archivos de los establecimientos educativos: “De conformidad con el Parágrafo del artículo 3 y el literal e) del artículo 4 del Decreto 4124 de 2004, por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Archivos, es función del Archivo General de los Entes Territoriales, recibir en custodia la documentación que se haya definido en los acuerdos de cooperación, los que pueden ser celebrados con instituciones educativas, culturales y de investigación de conformidad con las normas que regulan la materia, previo registro en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo. Por lo anterior, para determinar lo relativo
a los términos de conservación y custodia de los archivos del plantel educativo, se debe acudir al archivo general de la entidad territorial correspondiente, con base en su función de establecer relaciones y acuerdos de cooperación con las instituciones educativas, señalada en el literal e) del artículo 4 del Decreto 4124 de 2004.”(…) En síntesis y con referencia a la época a la que se contrae el caso en estudio, la normatividad sobre los archivos documentales parte de la obligación de conservación de los documentos y reglamenta opciones para su cumplimiento como la microfilmación o la transferencia al archivo nacional o a los archivos territoriales, por ejemplo. (…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y las respuestas a los derechos de petición invocados por el señor Luis Fernando Cataño Mejía, esta Sala declarará al Colegio Militar José María Córdoba como la entidad competente para expedir las órdenes del día con las cuales le fue dada la alta y la baja al peticionario en la instrucción militar recibida en el mencionado Colegio, documentos que deben indicar las fechas de inicio y terminación de las fases de dicha instrucción. (…) La fecha de licenciamiento y la época precedente en la cual debió adelantar la instrucción militar en el Colegio Militar José María Córdoba, están comprendidas dentro de la vigencia de los Decretos legislativos 2527 y 3354 de 1954, de manera que era obligación legal del establecimiento educativo conservar los documentos correspondientes a los estudios - académico y militar - de sus educandos, teniendo en consideración los derechos y obligaciones que con dichos documentos deben ser probados por los respectivos educandos en distintas
circunstancias o para distintas situaciones, como la que ha sido requerida al señor Cataño Mejía. Por supuesto, el Colegio Militar bien ha podido adelantar el procedimiento de microfilmación o transferir al Archivo General territorial correspondientes, bajo los supuestos normativos del Sistema Nacional de Archivos creado por la Ley 80 de 1989
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 1950 / DECRETO 3354 DE 1954 / LEY 80 DE 1989 / LEY 594 DE 2000 / LEY 4124 DE 2004 / LEY 594 DE 2000
INSTRUCCIÓN MILITAR EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Desarrollo normativo En 1937 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92, para regular “la instrucción premilitar en los establecimientos de educación”. En su parte considerativa se lee que “los colombianos nacidos en el país de 1907 en adelante están en la obligación de cumplir con la ley del servicio militar obligatorio”; que para salir del país y desempeñar cargo público debe estar definida la situación militar; y “Que respecto a los estudiantes de enseñanza profesional se hace indispensable dictar una disposición que les facilite durante el tiempo de sus estudios recibir la instrucción premilitar y que al propio tiempo les permita el cumplimiento de la ley de servicio militar”.(…) El artículo 2º señaló que la instrucción premilitar abarcaría “los cursos preparatorios y primero de los institutos citados”; el artículo 3º determinó la intensidad de la preparación militar; en el artículo 4º previó: “Artículo 4° Si los estudiantes que recibieren su instrucción premilitar hubieren sido aprobados en los cursos de cultura física establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional y obtuvieren una calificación satisfactoria en la instrucción militar después del segundo acuartelamiento, recibirán su correspondiente libreta de servicio militar y serán inscritos como reservistas de primera clase en los respectivos Comandos de las guarniciones en donde hubieren recibido la instrucción.” Hace notar la Sala que, de acuerdo con la norma transcrita, la instrucción militar en establecimientos educativos se autorizó para que los estudiantes obtuvieran la libreta de servicio militar como reservistas de primera clase, es decir, para que regularizaran su situación militar sin interrumpir sus estudios.(…) Destaca la Sala que la instrucción militar en establecimiento educativo autorizado fue igualmente incorporada en la Ley 1ª de 1945 para facilitar a los estudiantes la obtención de su libreta militar de reservistas de primera clase. El Capítulo VII de la Ley 1 de 1945 se ocupó de los “reservistas y sus clasificaciones”; definió como “reservistas de las fuerzas militares” a los ciudadanos colombianos con edades entre 20 y 50 años, que no estuvieran en servicio activo (artículo 27); y los clasificó en reservistas de primera y de segunda clase.(…) De conformidad con las disposiciones comentadas, la Ley 1 de 1945 consagró las siguientes diferencias: - la “instrucción militar” recibida por razón del servicio en las fuerzas militares, - la “instrucción militar” recibida en la Escuela Militar y en las academias militares, y - la “instrucción premilitar” recibida en los establecimientos educativos autorizados. Las diferencias enunciadas permiten concluir que la instrucción militar y la instrucción premilitar no son sinónimos de “prestación del servicio militar”, pero tienen en común el derecho, en favor de los
varones que hubieran recibido las mencionadas instrucciones, a obtener su libreta militar de reservistas de primera clase y regularizar así su situación militar. El Decreto 2200 de 1946, reglamentario de la Ley 1 de 1945, se refirió a la instrucción en Academias Militares, pero no a la instrucción premilitar. El Decreto 546 de 1967, también reglamentario de la Ley 1 de 1945, estableció normas sobre “el funcionamiento de los establecimientos de educación media” que desearan incorporar en sus planes de estudio la instrucción militar, con reiteración de la previa licencia del Ministerio de Defensa Nacional y la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo año de 1967, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 966 para que los estudiantes varones que no hubieren definido su situación militar y que fueran aptos para prestar el servicio militar obligatorio, pudieran recibir la instrucción militar en los establecimientos de nivel de enseñanza media y donde se impartieran carreras intermedias o técnicas. Finalmente, en desarrollo del Capítulo VII – referente a la Fuerza Pública -, Título VII, de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 48 de 1993, que derogó la Ley 1 de 1945, y que en cuanto al tema en estudio reiteró la legislación anterior FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – CAPÍTULO VII TÍTULO VII / DECRETO 92 DE 1937 / LEY 1 DE 1945 / DECRETO 2200 DE 1946 / DECRETO 546 DE 1967 / LEY 48 DE 1993
EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y LA INSTRUCCIÓN MILITAR EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS AUTORIZADOS – Diferencias La Sala trae a colación la sentencia del 9 de diciembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en vigencia de la Ley 48 de 1993, explica las diferencias entre el servicio militar obligatorio y la instrucción militar en establecimientos educativos autorizados, sin perjuicio del derecho a obtener la libreta militar de reservista y así definir la situación militar. (…)“… En conclusión, al considerarse por la ley, que no presta servicio militar obligatorio el alumno que recibe instrucción en colegio militar a quien se le expide la tarjeta de reservista de primera clase, debe equiparársele necesariamente con quien no lo presta y por lo tanto, debe pagar la cuota de compensación militar. (…)”. Es claro entonces para la jurisprudencia de esta Corporación que la instrucción militar en los establecimientos educativos no es prestación del servicio militar obligatorio, sino un modo de “definir la situación militar”
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicado No.11001-03-24-2007-00161-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00011-00(C)
Actor: LUIS FERNANDO CATAÑO MEJÍA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2017 (folio 1), el señor Luis Fernando Cataño Mejía solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil “resolver el conflicto de competencias” para que él pueda atender el requerimiento que le hiciera el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de allegar las órdenes del día relativas a las fechas de inicio y terminación de las fases de instrucción militar, de acuerdo con los siguientes
antecedentes:
1. El 12 de mayo de 2016 el señor Cataño Mejía elevó derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en Medellín, para que se le expidiera “certificado de información laboral para bono pensional” correspondiente al tiempo prestado como servicio militar obligatorio en el “Ejército Nacional” (folio 10).
El 10 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional le respondió al señor Cataño Mejía que: “… para poder expedir el certificado requerido, debe anexar copia de las órdenes del día con las cuales fue dado de alta y de baja en las fases de instrucción militar, en dichas órdenes de (sic) debe observar las fechas de inicio y terminación de las fases de instrucción militar” (folio 2).
2. El señor Cataño Mejía ha adelantado los siguientes trámites con la petición
de las copias de las órdenes del día en los términos requeridos por el Ministerio de Defensa Nacional: 2.1. El 24 de junio de 2016, ante la Cuarta Brigada en Medellín (folio 9). El 20 de julio de 2016 la Cuarta Brigada en Medellín respondió en los siguientes términos: “… las certificaciones para personal que haya prestado sus servicios a la institución en años anteriores a 1994, en alguna de las modalidades (oficial, suboficial, soldado, personal no uniformado) debe realizar su solicitud personalmente por escrito al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional…” (folio 17). 2.2. El 16 de agosto de 2016, ante el Batallón de Infantería N°10 Coronel Atanasio Girardot (folio 16). En esa petición el interesado precisó que había formado parte “… del primer contingente de la academia militar JOSÉ MARÍA
CÓRDOBA DEL AÑO 1966…” .
Con relación a esa petición, el 30 de agosto de 2016 el Jefe del Archivo Central del Batallón de Infantería N°10 envió oficio al Coordinador Jurídico de ese Batallón con la siguiente información: “…no se pudo localizar la orden del día con la cual se da de alta en la fase de instrucción militar del primer contingente de la academia (sic) militar JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del año 1966”; agregó, que la solicitud debe remitirse a dicha academia (folio 22). El 31 de agosto de 2016, el Batallón de Infantería No. 10 remitió por competencia el derecho de petición del señor Cataño Mejía a la Academia (sic) Militar José
María Córdoba y le comunicó tanto la información recibida del Coordinador Jurídico, como la remisión al colegio militar (folios 21 y 23). 2.3. El 16 de septiembre de 2016 el Colegio Militar José María Córdoba, respondió al señor Cataño Mejía que, dado el tiempo transcurrido, no existían documentos ni datos en los archivos de esa institución, relativos a su petición. Señaló además que el artículo 30 de la Ley 48 de 1993 establece que la tarjeta de reservista es el documento que comprueba haber definido la situación militar y que dicha tarjeta es expedida por las Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas, de manera que, de acuerdo con los datos de la tarjeta del interesado, los documentos deben reposar en la Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 48. Por último, expresó que el colegio es una institución educativa de carácter privado que no tiene vínculo alguno con dependencias militares, y que por tal razón remitía la petición a la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín (folios 13 y14). 2.4. El 7 de diciembre de 2016 el señor Cataño Mejía elevó derecho de petición ante el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín (folio 3). El 21 de diciembre de 2016 el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín le respondió con la transcripción de las funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización contenidas en el artículo 9º de la Ley 48 de 1993, con base en las cuales le explicó que el Comando de la Cuarta Zona de
Reclutamiento “no estaba legitimada (sic) en la causa pasiva”, para acceder a su petición, y que esta correspondería, en el caso del peticionario, al Colegio Militar José María Córdoba en el que cursó y aprobó el grado Once “y lo eximió de la prestación del servicio militar obligatorio…” (folios 7 y 8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército de Colombia, y a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional; al Colegio Militar José María Córdoba; y al señor Luis Fernando Cataño Mejía, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 26). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 28). Durante el trámite del conflicto en la Sala, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente sobre el conflicto de competencias que ante ese Tribunal había propuesto el interesado y en el cual la Sala Tercera de Oralidad resolvió declarar su falta de competencia con fundamento en que la Cuarta Zona de Reclutamiento es una División del Ejército NacionalMinisterio de Defensa, por lo tanto es autoridad nacional; y ordenó remitir el conflicto a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 29 a 59).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Advierte la Sala que si bien el escrito del peticionario no identifica las autoridades en conflicto, los documentos aportados permiten precisar, sin lugar a duda, que se
trata del Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, con sede en Medellín, y un establecimiento educativo de carácter privado, el Colegio Militar José María Córdoba, que, como se analizará más adelante, es un particular que presta el servicio público educativo y que, al ofrecer instrucción militar, está sujeto a reglamentaciones especiales de los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación Nacional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición del señor Luis Fernando Castaño Mejía para que le sean expedidas las órdenes del día con las cuales le fueron dadas la alta y la baja en las fases de instrucción militar adelantadas en la institución educativa en mención. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la
Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la
petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala definir la autoridad competente para expedir las órdenes de alta y baja, documentos que deben indicar las fechas de inicio y terminación de las fases de instrucción militar recibida por el señor Luis Fernando Cataño Mejía, que las requiere para adelantar trámites sobre derechos pensionales. Las regulaciones que regían la instrucción militar que el peticionario pretende documentar y las obligaciones de las autoridades públicas y de las instituciones educativas sobre conservación de archivos, para la época que interesa al señor Cataño Mejía, han sido modificadas y derogadas total o parcialmente. No obstante lo cual, la revisión de esas disposiciones y de la normatividad vigente evidencia la continuidad en el contenido sustancial de ambos temas, a los que se circunscribe la razón del conflicto de compencias y, por consiguiente, fundamentarán la decisión de la Sala.
4. Análisis de la normatividad aplicable al caso concreto 4.1. Servicio Militar Obligatorio. Definición de la situación militar. Instrucción militar en establecimientos educativos.
En 1937 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 922, para regular “la instrucción premilitar en los establecimientos de educación”. En su parte considerativa se lee que “los colombianos nacidos en el país de 1907 en adelante están en la obligación de cumplir con la ley del servicio militar 2 Decreto 92 de 1937 (enero 13) “Por el cual se organiza la instrucción premilitar en los
establecimientos de educación”. obligatorio”; que para salir del país y desempeñar cargo público debe estar definida la situación militar; y “Que respecto a los estudiantes de enseñanza profesional se hace indispensable dictar una disposición que les facilite durante el tiempo de sus estudios recibir la instrucción premilitar y que al propio tiempo les permita el cumplimiento de la ley de servicio militar”. En el artículo 1º, el Decreto 92 en cita dispuso: “Artículo 1° Organizase la instrucción premilitar en los establecimientos de enseñanza profesional en las condiciones señaladas por el presente Decreto.” El artículo 2º señaló que la instrucción premilitar abarcaría “los cursos preparatorios y primero de los institutos citados”; el artículo 3º determinó la intensidad de la preparación militar; en el artículo 4º previó: “Artículo 4° Si los estudiantes que recibieren su instrucción premilitar hubieren sido aprobados en los cursos de cultura física establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y obtuvieren una calificación satisfactoria en la instrucción militar después del segundo acuartelamiento, recibirán su correspondiente libreta de servicio militar y serán inscritos como reservistas de primera clase en los respectivos Comandos de las guarniciones en donde hubieren recibido la instrucción.” Hace notar la Sala que, de acuerdo con la norma transcrita, la instrucción militar en establecimientos educativos se autorizó para que los estudiantes obtuvieran la libreta de servicio militar como reservistas de primera clase, es decir, para que regularizaran su situación militar sin interrumpir sus estudios. El artículo 5° del Decreto 92 en cita ordenó: “Artículo 5°: El Ministerio de Guerra de acuerdo con el Ministerio de Educación
Nacional, acordará la organización y fijará los programas para el desarrollo de la instrucción militar a que se refiere este Decreto”. De manera que los establecimientos educativos que quisieran ofrecer a sus estudiantes la instrucción militar para regularizar su situación militar en los términos del decreto 92 en comento, debían sujetarse a las reglamentaciones que expidieran los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación Nacional. Las previsiones del Decreto 92 de 1937 fueron recogidas en la Ley 1 de 19453 que reglamentó diversos aspectos del servicio militar obligatorio4 y, sobre el tema que ahora ocupa a la Sala, reiteró: “Artículo 24. Autorízase al Gobierno para establecer y organizar la instrucción preliminar (sic) en los establecimientos de educación que funcionen en el territorio de la República. 3 Ley 1 de 1945 (febrero 19) “Sobre Servicio Militar Obligatorio”. 4 La Ley 1ª de 1945 relacionó en el artículo 6º, los actos y actividades que requerían comprobación de la definición de la situación militar: “Todo varón colombiano cuya edad este comprendida entre los 21 y los 50 años, tiene la obligación de comprobar que ha definido su situación militar, para los siguientes actos: otorgar instrumentos públicos o privados ante el Notario; tomar poseen de empleados públicos o particulares, y continuar en el desempeño de estos; cobrar sueldos, emolumentos o deudas del Tesoro Público; servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles, y obtener o refrendar pases o licencias para conducir vehículos; obtener la expedición o
binación de pasaportes para salir del país; registrar títulos profesionales y ejercer la profesión; para ingresar a la carrera administrativa y para celebrar contratos con cualquiera entidad pública.” Los estudiantes que llenen las condiciones que al efecto se fijan, tendrán derecho a que se les expida la correspondiente libreta de servicio militar como reservistas de primera clase; los universitarios y los estudiantes en especialidades técnicas, tendrán derecho a pasar a la reserva, con el grado de subtenientes.” Destaca la Sala que la instrucción militar en establecimiento educativo autorizado fue igualmente incorporada en la Ley 1ª de 1945 para facilitar a los estudiantes la obtención de su libreta militar de reservistas de primera clase. El Capítul
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