CE-11001-03-06-000-2017-00012-00 (C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00012-00 (C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / INHIBITORIO – Por asumir competencia una de las entidades involucradas en el conflicto Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) Sin embargo, Colpensiones radicó un escrito en la Secretaría de la Sala, en el cual solicita que esta “se declare INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia”, y anexó copia de la Resolución N° 45631, expedida por esa misma entidad el 10 de febrero de 2017, con la cual le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano (folios 77 al 80 y 81 al 92, respectivamente).En este orden de ideas, como quiera que una de las
entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, asumió expresamente la competencia para conocer del asunto, y además se pronunció de fondo sobre la petición del actor, mediante un acto administrativo definitivo (Resolución GNR 45631 del 10 de febrero de 2017), la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el archivo del expediente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00012-00 (C) Actor: JUAN BERNARDO HINESTROSA BEJARANO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano, identificado con la cédula de
ciudadanía Nº 11.786.119, expedida en Quibdó, Chocó, nació el 11 de febrero de 1948.
2. De conformidad con la historia Laboral allegada a la Sala por el apoderado del solicitante, los tiempos de servicio cotizados por el señor Hinestrosa como
empleado público se resumen así:
ENTIDAD DE
EMPLEADOR PREVISIÓN PERIODO
SOCIAL A LA QUE Desde Hasta COTIZÓ Gobernación del Chocó Caja Departamental 10 de febrero 31 de agosto del Chocó de 1970 de 1974 Gobernación del Chocó Caja Departamental 24 de 28 de octubre del Chocó noviembre de de 1977 1975 Superintendencia de 16 de 23 de octubre Notariado y Registro Cajanal noviembre de de 1981 1977 Gobernación del Chocó Caja Departamental 20 de enero de 22 de febrero del Chocó 1982 de 1987 Alcaldía Municipal de Caja Departamental 3 de febrero de 5 de julio de Quibdó del Chocó 1987 1988 Gobernación de Chocó C Departamental 8 de agosto de 31 de del Chocó 1988 diciembre de 1990 Municipio del Bajo ISS 13 de marzo 26 de junio de Baudó de 1991 1992 Municipio de Novita ISS 9 de marzo de 30 de 1993 diciembre de 1994 Municipio de Bojayá Caja 11 de 10 de marzo Departamental del diciembre de de 1997 Chocó 1995 Municipio del Medio ISS 29 de junio de 30 de mayo de
Atrato1 1999 2000 Municipio del Atrato ISS 2 de enero de 5 de junio de 1998 2006
3. El 3 de junio de 2015, el señor Hinestrosa presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta solicitud le fue negada mediante la Resolución GNR 388800 del 1° de diciembre de 2015, argumentando falta de competencia. A este respecto, manifestó Colpensiones que el tiempo mínimo de cotizaciones requerido para que dicha entidad sea competente para reconocer una pensión es de 6 años, ya sean continuos o discontinuos. Asimismo, indicó que el peticionario realizó la mayor parte de sus cotizaciones a la Caja Departamental de la Gobernación del Chocó (folios 9 al 13).
4. El 22 de diciembre de 2015, el apoderado del señor Hinestrosa interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB9152 del 24 de febrero de 2016, con la cual se confirmó en todas sus partes la resolución apelada (folios 15 al 20).
5. El 27 de septiembre de 2016, el apoderado del señor Hinestrosa solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su poderdante, entidad que también se declaró incompetente para conocer del asunto, mediante la Resolución 3828 del 23 de noviembre de 2016
(folio 27 al 34).
6. Finalmente, el 11 de enero de la presente anualidad, a través de apoderado, el
señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un escrito en el cual solicitó resolver el presunto conflicto de competencias negativo suscitado entre Colpensiones y la Gobernación del Chocó, con el fin de establecer cuál de esas entidades es la competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 71).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Gobernación del Chocó y al señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano (folio 72). Obra también la constancia secretarial de que el apoderado del actor allegó sus alegatos o consideraciones en un (1) folio, en el cual ratifica los hechos y 1Si bien es cierto que en el cuadro de resumen laboral del señor Hinestrosa se señala que el solicitante laboró en el Municipio del Medio Atrato y en el Municipio del Atrato en periodos de tiempo que se traslapan parcialmente, es de anotar que la información se trascribió textualmente de los certificados de información laboral que obran en el expediente. pretensiones narrados en el escrito con el cual propuso el conflicto de competencias (folio 75). Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar los alegatos,
Colpensiones allegó un escrito en dieciséis (16) folios (folio 93).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Esta administradora solicita a la Sala que se declare inhibida, por sustracción de materia, para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias, en consideración a que, una vez revisada nuevamente la historia laboral del señor Hinestrosa, se encontró que la información sobre los años de cotización estaba desactualizada, toda vez que aparecía como último lapso de cotización el comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2000, cuando lo cierto es que los últimos aportes del afiliado se realizaron entre el 2 de enero de 1998 y el 5 de mayo de 2006.
Así, frente a la situación fáctica particular que se presenta en este caso, Colpensiones concluye que es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional. Por esta razón, Colpensiones emitió la Resolución GNR 45631 del 10 de febrero de 2017, con la cual reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bernardo Bejarano Hinestrosa (folios 77 al 80).
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas2, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la
Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2] Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las
medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto). Como se aprecia, los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Gobernación del Departamento del Chocó. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016 De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez presentado por el señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano. Sin embargo, Colpensiones radicó un escrito en la Secretaría de la Sala, en el cual solicita que esta “se declare INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia”, y anexó copia de la Resolución N° 45631, expedida por esa misma entidad el 10 de febrero de 2017, con la cual le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano (folios 77 al 80 y 81 al 92, respectivamente). En este orden de ideas, como quiera que una de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, asumió expresamente la competencia para conocer del asunto, y además se pronunció de fondo sobre la petición del actor, mediante un acto administrativo definitivo (Resolución GNR 45631 del 10 de febrero de 2017), la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el archivo del expediente, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en esta actuación.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor Juan Bernardo
Hinestrosa Bejarano.
SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Armando Palacios Cuesta, como
apoderado del señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Gobernación del Chocó, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al señor Juan Bernardo Hinestrosa Bejarano y a su apoderado.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente de la referencia La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala