CE-11001-03-06-000-2017-00013-00(2327)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00013-00(2327)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Modificaciones en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015 El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó la estructura de la administración de la Rama Judicial y la competencia para disciplinar a sus funcionarios y empleados y a los abogados. Para tal efecto, modificó los textos de los artículos 254, 255 y 257 y, dado el contenido de las nuevas disposiciones, operó la derogatoria tácita del contenido original de los citados artículos y derogó expresamente el artículo 256.
Veamos: Con el artículo 15 modificó el artículo 254, y dispuso que el gobierno y la administración de la Rama Judicial estarían a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, con las funciones que les atribuyera la ley. También enunció algunas funciones, señaló la integración del Consejo de Gobierno Judicial y los requisitos de sus miembros, y remitió a la ley estatutaria las reglas sobre intervenciones de determinados servidores de la Rama Ejecutiva, miembros de la academia y abogados litigantes en las reuniones del Consejo. En consecuencia, operó la derogatoria tácita del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas que lo integraban y de las disposiciones relativas al número y al período de los magistrados. Con el artículo 16 remplazó el texto del artículo 255 por la definición y las reglas de integración y funcionamiento de la Gerencia de la Rama Judicial. Por consiguiente, derogó tácitamente los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura. Con el artículo 17 derogó expresamente el artículo 256 de la Constitución, por lo cual quedaron suprimidas
las funciones que ejercían el Consejo Superior y los consejos seccionales sobre asuntos del funcionamiento de la Rama Judicial, incluida la facultad disciplinaria sobre los funcionarios y los abogados. El artículo 18, “transitorio”, ordenó al Gobierno que antes del 1º de octubre de 2015 presentara el proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los nuevos órganos, estableció algunas reglas y relacionó las normas de la Ley 270 de 1996 que continuarían rigiendo hasta la entrada en vigencia de la nueva ley estatutaria. El artículo 19, modificó el artículo 257 para establecer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, definir su competencia y su conformación, e indicar los asuntos que serían de competencia de la ley, incluidas las comisiones seccionales de disciplina judicial. Por lo tanto, quedaron derogadas tácitamente –en lo que hace al órgano de disciplina judiciallas funciones de administración relativas a la prestación del servicio de justicia, fijadas en el artículo 257 original. (…) La fecha de vigencia del acto legislativo es el 1º de julio de 2015, porque el artículo 26 del mismo acto legislativo ordenó que entrara a regir desde su promulgación, hecho que se dio con la publicación en el Diario Oficial No. 49.560 del miércoles 1º de julio del 2015. Vale decir que el plazo para la elección de los magistrados del nuevo órgano debía transcurrir entre el 1º de julio de 2015 y el 1º de julio de 2016. El plazo en cuestión transcurrió sin que se iniciara actuación alguna para la integración de la
Comisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 255 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 256 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015
REFORMA AL EQUILIBRIO DE PODERES – Implicaciones de las sentencias de constitucionalidad Las decisiones de fondo tomadas en la sentencia C-285-16, significan que: El Consejo Superior de la Judicatura, integrado por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, quedó suprimido. También quedó suprimida su Sala Plena por la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La administración y el gobierno de la rama judicial corresponden al órgano denominado Consejo Superior de la Judicatura, que se integra de la misma manera que la anterior Sala Administrativa y asume las funciones de esta y además las funciones de la extinguida Sala Plena del Consejo Superior original en cuanto a la administración de la prestación del servicio de justicia. Sin perjuicio de la decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda respecto del artículo 19 del acto legislativo, se reconoce que la función disciplinar: (i) fue escindida de las funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial; se amplió a los empleados de la Rama Judicial; y se radicó en un órgano autónomo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puede funcionar de manera desconcentrada si así lo dispone la ley; (ii) se entiende radicada en los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como mecanismo transitorio, mientras se
surten los procedimientos establecidos para la conformación de la Comisión Nacional. En síntesis, la sentencia C-285-16 reconoce y da efecto a: (i) la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (ii) la escisión de la función disciplinar con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano separado de la administración de la Rama Judicial; y (iii) la continuidad de la función, con la permanencia en sus cargos de los magistrados que al entrar en vigencia el acto legislativo integraban la Sala en mención. (…) Al armonizar la ratio decidendi y las decisiones tomadas en las sentencias C-285-16 y 373-16, se puede concluir: (i) El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 creó, dentro de la estructura de la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de la función disciplinaria sobre los empleados y funcionarios judiciales y sobre los abogados. Dicho artículo fue incorporado al estatuto constitucional como artículo 257 A. (ii) El artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 derogó tácitamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por razón de la derogatoria, la inexequibilidad de dicho artículo 15 solo revivió parcialmente el texto del artículo 254 original, lo que hizo necesario ajustar la estructura de la administración de la Rama Judicial, acorde con el propósito del constituyente, así: el Consejo Superior de la Judicatura ya no se integra por dos Salas sino por 6 magistrados y cumple las funciones de la Sala Administrativa y las de la Sala Plena del Consejo Superior original relativas a asuntos de administración de la Rama Judicial. (iii) La
operatividad de las transformaciones institucionales requería de medidas transitorias, que fueron adoptadas en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Dichas medidas son constitucionales. (iv) En virtud de la transición, las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúan a cargo de los magistrados que la integraban el 1º de julio de 2015, “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, lo cual debía ocurrir dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, entre el 1º de julio de 2015 y el 1º de julio de 2016. Lo dicho, sin perjuicio de que en la misma sentencia se mencione a la Sala como titular de las funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 255 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 256 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015
PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS PROPIAS – Efectos /
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Transición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cuando se trata de plazos para el ejercicio de competencias propias: (i) Los plazos, asignan deberes y no competencias y por lo tanto, su vencimiento comporta el incumplimiento del deber pero no la pérdida de competencia; (ii) Los
plazos no pueden configurarse como limitantes de las competencias de la autoridad. (iii) Las normas de transición y las normas permanentes tienen la misma jerarquía. (…) Huelga señalar que tanto la iniciativa como el trámite de las leyes estatutarias son parte de las competencias del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, de manera que el vencimiento del plazo señalado en el artículo 18 de la reforma constitucional -como la inexequibilidad parcial del mismo artículo-, en nada inciden para que opere la transformación de las dependencias seccionales del órgano disciplinario de la Rama Judicial, cuando sea expedida la ley estatutaria sobre la materia. (…) Como la reforma modificó los órganos de administración y de gobierno de la Rama Judicial y ordenó la expedición de una ley estatutaria que desarrollara las nuevas estructuras y funciones, en principio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dejaba de ser operante porque en un tiempo relativamente corto y mediante trámites ajenos a los demás asuntos de la reforma, entraría en ejercicio de sus funciones el nuevo órgano de disciplina judicial en el nivel nacional. En ese escenario, garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones de la Sala por razón de su derogatoria tácita, supuso la adopción de varias medidas: (i) Fijó en un año, contado desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional, el plazo para que fueran elegidos los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) Con la posesión de sus integrantes, la Comisión asumiría los procesos disciplinarios a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; (iii) Mientras tanto, los magistrados que al entrar
en vigencia el Acto Legislativo 2 de 2015 integraban dicha Sala, continuarían ejerciendo sus funciones; (iv) Los mismos magistrados permanecerían en ejercicio de sus funciones “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión…”. Como norma de transición, esto es, como instrumento necesario para la puesta en marcha del nuevo modelo de disciplina judicial, la mayor permanencia en el ejercicio de funciones no puede entenderse como una ampliación o prórroga del período de 8 años, y tampoco torna el período fijo en un período indefinido. (…) El plazo del año para el proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcurrió entre el 1º de julio de 2015 y el 1º de julio de 2016, sin que el mandato constitucional se cumpliera y sin que dentro del mismo se hubiera adelantado actuación alguna para llevar a efecto la “convocatoria pública reglada” con base en la cual se integraran las ternas por enviar al Congreso de la República, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 257 A constitucional. Tomando como referencia los criterios expuestos en los precedentes de la jurisprudencia constitucional, el plazo aquí analizado se configura como la medida incluida en la normas de transición con el propósito de impulsar y lograr en el tiempo más próximo la adecuación del ordenamiento jurídico a las reformas institucionales, y no conlleva asignación de competencias como quiera que estas están incluidas en el contenido del artículo 257 A con vocación de permanencia. En ese orden de ideas, el vencimiento del plazo señalado no incide en la existencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
tampoco modifica o suprime las reglas consagradas en el artículo 257 A constitucional sobre su integración, proceso de elección, período, requisitos, prohibición de reelección, funciones. Esta afirmación se sustenta en que la reforma constitucional y las decisiones jurisprudenciales existentes a la fecha, dan cuenta de que la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales es asunto de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta es un órgano de la Rama Judicial en los términos del artículo 257 A de la Constitución Política vigente. Así, la consecuencia jurídica de su existencia y vigencia es que debe ser integrada, de manera que asuma el conocimiento de las funciones para las cuales fue creada. Por consiguiente, el vencimiento del plazo no es el elemento determinante en el análisis de la permanencia en sus cargos de los magistrados que integraban la sala jurisdiccional disciplinaria cuando entró a regir el acto legislativo y el mecanismo de transición del artículo 257 A. COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Convocatoria pública reglada La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se crea en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, actual artículo 257 A de la Constitución, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la conducta y las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión. En la Constitución vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es uno de los órganos que integran la Rama Judicial. Para asumir la función disciplinaria que le fue asignada, requiere de la posesión de sus integrantes, quienes deben ser
designados con la concurrencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República y el Congreso de la República, previa una convocatoria pública. (…) De acuerdo con el parágrafo del artículo 257 A, la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no tienen competencia para conocer de acciones de tutela. La Comisión Nacional tampoco ejercerá la función de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, como quiera que esa función le fuera trasladada a la Corte Constitucional en el artículo 14 del reiteradamente mencionado Acto Legislativo 2 de 2015. (…) La existencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe entenderse como funcional para las ya dichas funciones disciplinar, nominadora, y de solución de conflictos entre las jurisdicciones, aunque “realmente” o “actualmente” no sea el órgano constitucional consagrado para tales efectos por el constituyente derivado. Para la Sala, el correcto acatamiento a la voluntad del constituyente derivado implica considerar como esencial -para efectos hermenéuticos y operacionales, y para el ejercicio de las competencias de los distintos poderes públicos-, garantizar el mejor cumplimiento de la función disciplinar sub examine. En ese sentido, llama la atención sobre la imperiosa necesidad de proveer a efectos de impedir que la prolongación de la actual situación de interinidad e indefinición de por resultado la afectación de la mencionada función. De otra parte, el periodo de ocho años para el cual fue elegido cada uno de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigencia el Acto Legislativo 2 de 2015 era
de origen constitucional, pues así estaba dispuesto en el artículo 254 original de la Constitución de 1991. En virtud de la inexequibilidad del artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 que había sustituido el contenido del artículo 254 original, y de la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nuevo artículo 254 constitucional se refiere al Consejo Superior de la Judicatura vigente, a su integración y al período de 8 años de sus integrantes. La ausencia de norma constitucional respecto del período de quienes permanecen en ejercicio de las funciones de la derogada Sala Jurisdiccional Disciplinaria simplemente reafirma su transitoriedad, fundamentada en la igual jerarquía que, conforme al precedente de la jurisprudencia constitucional, tienen las normas permanentes y las normas transitorias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El señor Ministro de Justicia y del Derecho consulta a esta Sala sobre los efectos que podrían tener, en la continuidad de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las decisiones judiciales que suspendieron provisionalmente el proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial creada en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
I. ANTECEDENTES
La consulta se refiere en primer término, al texto original del artículo 254 de la Constitución Política de 1991, relativo al Consejo Superior de la Judicatura, sus Salas, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, el número de magistrados que las integraban, sus nominadores, y el período de ocho años para el cual eran elegidos. Sobre la provisión de las vacantes, el artículo 77 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ordenó que las vacantes temporales fueran provistas por la respectiva Sala y las absolutas por los nominadores. En segundo término, la consulta anota que las modificaciones introducidas por los artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, a los artículos 254, 255, 256 y 257 originales de la Carta, generaron tres efectos en la organización de la Rama Judicial: La supresión del Consejo Superior de la Judicatura; Un nuevo sistema de gobierno y administración de la Rama Judicial a cargo de los denominados Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama; Un nuevo modelo de disciplina para jueces y empleados de la Rama, con la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que se conformara con 7 magistrados elegidos por el Congreso en pleno de ternas que envíen el Consejo Superior de la Judicatura (4 ternas) y el Presidente de la República (3 ternas). El parágrafo transitorio del artículo 19 en cita previó que:
(i) la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sería dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015; (ii) una vez posesionados sus integrantes, la Comisión asumiría el conocimiento de los asuntos a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; (iii) los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercerían sus funciones hasta el día de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional en la sentencia C-285-16 declaró inexequibles varias disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015 porque encontró probada la sustitución parcial de la Constitución de 1991 y, entre otras determinaciones, tomó las siguientes: (i) La redacción del artículo 254 de la Constitución: “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.” (ii) La sustitución, en todas las disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015, de la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” por “Consejo Superior de la Judicatura”. La Corte Constitucional, en la comentada sentencia C-285-16, se declaró inhibida respecto de la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y su remplazo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 278 de 20151, al resolver sobre un
conflicto de competencias entre jurisdicciones – función que le asignó el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 - había precisado: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no (sic) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (La negrilla es de la cita hecha en la consulta). A continuación la consulta narra que por Decreto 1189 de 20162 se adoptó el trámite de la convocatoria pública para la integración de las ternas a cargo del Presidente de la República, y que dicho decreto fue objeto de medida de suspensión provisional adoptada por el Consejo de Estado en Auto del 24 de noviembre de 2016.3 También, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610548 de 20164 para la integración de las ternas que le corresponden, que fue 1 Corte Constitucional, Auto 278 de 2015 (9 de julio) Referencia: C.J. 001. Conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad. 2 Decreto 1189 de 2016 (julio 19) "Por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2005, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República" 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. El Auto del 24 de noviembre de 2016 resolvió adicionar el auto admisorio de la respectiva demanda. 4 Consejo Superior de la Judicatura, ACUERDO No. PSAA16-10548, julio 27 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. igualmente objeto de suspensión provisional mediante Auto del 23 de noviembre de 2016.5 Ambas medidas de suspensión se sustentaron en que las convocatorias públicas ordenadas en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 debieron ser regladas por la ley de conformidad con el artículo 126 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del mismo acto legislativo. El señor ministro consultante explica que su despacho reconoce la continuidad en sus respectivos cargos, de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigencia el acto legislativo en cita, y la entiende como una
opción razonable dentro del plazo de un año señalado para la transición prevista por el constituyente. Sin embargo expresa que, ante las decisiones judiciales adoptadas, ese plazo no fue posible cumplirlo, y hoy el Estado cuenta con un grupo de funcionarios en ejercicio sin período definido, pese a que fueron elegidos para un período de ocho años. Manifiesta que modificado el escenario fáctico dispuesto por el constituyente en el parágrafo transitorio del artículo 257 (sic), esto es, vencido el plazo para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, surgen dos alternativas de interpretación: (i) Que el referido parágrafo transitorio del artículo 257 es un único cuerpo normativo en virtud del cual, vencido el plazo dispuesto para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no pueden ni deben continuar ejerciendo sus funciones; (ii) Que al margen del plazo establecido en el citado parágrafo, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuarán indefinidamente ejerciendo sus funciones. En consecuencia, el Ministro formula a la Sala las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Hasta cuándo pueden ejercer sus funciones los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria?
2. Si ya culminó su período de 8 años, ¿pueden los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuar ejerciendo el cargo?
3. Vencido el plazo para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, establecido en el parágrafo transitorio del
artículo 257, ¿los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pueden y deben continuar ejerciendo sus funciones? En caso de que se conceptúe en el sentido de que el período de los actuales magistrados culminó y por ende no pueden continuar ejerciendo sus funciones, ¿cuándo se debe declarar y proveer la vacante definitiva? 4. ¿Quién es la autoridad competente para declarar y proveer las vacantes temporales y definitivas que se presenten por parte de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria? 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. El Auto del 23 de noviembre de 2016 también resolvió adicionar el auto admisorio de la respectiva demanda. 5. ¿Debe el Presidente de la República proceder a conformar nuevas ternas para elegir nuevos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en caso de que se conceptúe en sentido de que el período de los actuales culminó y por tanto deben abandonar sus cargos?
II. CONSIDERACIONES La reforma para el equilibrio de los poderes públicos adoptada en el Acto Legislativo 2 de 2015 modifica el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la cual trata el artículo 19 del acto legislativo original. Esta sustituye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, en la Constitución de 1991, formaba parte del Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con el artículo 19 en mención, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial debe ser integrada con siete magistrados, elegidos por el Congreso de la República de ternas elaboradas por el Presidente de la República (3) y por el Consejo Superior de la Judicatura6 (4), previa convocatoria pública reglada. En el parágrafo transitorio del artículo 19 en comento se estableció que dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 20157, debían ser elegidos los miembros de la Comisión. Entretanto, los magistrados que para esa misma fecha integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuarían en ejercicio de sus cargos hasta cuando se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional y esta asumiera los procesos disciplinarios a cargo de la extinta Sala. Después de vencido el plazo señalado en la norma transitoria, el gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron los reglamentos con base en los cuales adelantaron la convocatoria pública para conformar las respectivas ternas. Más adelante dichos reglamentos fueron suspendidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. De manera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha sido integrada, y los magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúan en ejercicio de sus cargos. Se pregunta, entonces, sobre la viabilidad de la continuación de los mencionados magistrados, dado que en virtud de la suspensión provisional de los reglamentos de las convocatorias públicas, se tornó indefinida la permanencia en los cargos para los cuales habían sido elegidos. La Sala analizará los siguientes temas: (i) El Consejo Superior de la Judicatura en
la Constitución de 1991 y en el Acto Legislativo No. 2 de 2015, con especial referencia al artículo 19 y su parágrafo transitorio, relativos al órgano competente para disciplinar a los servidores de la Rama Judicial y a los abogados; (ii) el mecanismo de transición adoptado y la variación en los supuestos de hecho definidos por el constituyente derivado. 6 Definido por la sentencia C-285-16, que se reseñará más adelante. 7 A.L.2/15, artículo 26, inciso final: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” El acto legislativo fue publicado en el Diario Oficial No. 49560 de julio 1 de 2015.
1. El Consejo Superior de la Judicatura 1.1. En la Constitución de 1991 y la Ley estatutaria 270 de 1996
La Constitución Política de 1991, Capítulo VII del Título VIII, sobre la Rama Judicial, estructuró el Consejo Superior de la Judicatura, así: En el artículo 254 dispuso que dicho Consejo se conformaba con dos Salas: la Administrativa integrada por 6 magistrados, y la Jurisdiccional Disciplinaria, compuesta por 7 magistrados, elegidos para períodos de ocho años. Los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se establecieron en el artículo 255. El artículo 256 se refirió a las atribuciones del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales, “según el caso y de acuerdo a la ley”, para administrar la carrera judicial; elaborar las listas para la designación de funcionarios judiciales excepto
de la justicia penal militar; examinar la conducta de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados, y sancionar sus faltas; controlar el rendimiento de las corporaciones y los despachos judiciales; elaborar el presupuesto de la Rama Judicial; dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones y las demás que le señalara la ley. El artículo 257 asignó al Consejo Superior las funciones de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia sin exceder la ley de apropiaciones presupuestales; reglamentar la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, y los trámites judiciales y administrativos de los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; proponer proyectos de ley sobre administración de justicia y códigos sustantivos y procedimentales. Luego, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, Título IV sobre “la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, identificó como “funciones básicas” del Consejo Superior de la Judicatura la administración de la Rama Judicial y el ejercicio de la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución y con la misma ley estatutaria (artículo 75). Además, previó: Artículo 77, tercer inciso: “Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.” Artículo 78: “Posesión y permanencia. Los Magistrados del C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.