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CE-11001-03-06-000-2017-00014-00(2328)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00014-00(2328)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUMENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO – Vigencia de la ley en el tiempo [En el concepto 2326] la Sala llegó a las siguientes conclusiones sobre la interpretación de los artículos 2º y 4º de la Ley 1821 de 2016 y sobre la aplicación de dicha ley en el tiempo, conclusiones que se reiteran por ser relevantes para los efectos de esta consulta: (i) El artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 no se refiere a la situación de las personas que, a la entrada en vigencia de dicha normatividad, hubiesen cumplido ya la edad de retiro forzoso prevista en la legislación anterior (y a la cual estuvieran sujetas), pero que siguieron ejerciendo funciones públicas, por cualquier motivo. Tal disposición regula la situación de las personas que, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso al momento de entrar en vigencia la citada ley, cumplan los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o de vejez antes de los 70 años. A tales individuos, la norma mencionada les concede la opción voluntaria de seguir laborando hasta llegar a esa edad. (ii) La Ley 1821 se rige por el principio del efecto general inmediato de las leyes, lo que excluye cualquier interpretación o aplicación retroactiva. (iii) En particular, como la llegada de una persona (servidor público o particular que cumpla funciones públicas) a la edad de retiro forzoso, constituye un hecho jurídico del cual se derivan determinadas consecuencias o efectos legales, como el deber de retirarse y cesar en sus funciones, o el deber que tiene la administración de retirarlo, si la persona no lo

hace voluntariamente, la expedición de la Ley 1821 de 2016 no alteró la situación jurídica (consolidada) de los servidores públicos y los particulares que incurrieron en esta causal al amparo de la legislación anterior, por haber cumplido la edad respectiva (generalmente 65 años) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821. (iv) La conclusión anterior no cambia por el hecho de que la persona concernida siguiera ejerciendo funciones públicas después de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, bien sea porque no se hubiera vencido el plazo que las normas pertinentes le otorgaran para retirarse efectivamente, o porque no se hubiese expedido un acto administrativo de retiro, o por cualquier otra razón.

FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016 – ARTICULO 2 / LEY 1821 DE 2016 –

ARTICULO 4

DOCENTES VINCULADOS LABORALMENTE CON INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES – Son servidores públicos / Los docentes al servicio del Estado, es decir, aquellos que se encuentran vinculados laboralmente con instituciones o establecimientos educativos oficiales, cualquiera que sea el tipo de educación que ofrezcan y el grado o grados en los que presten el servicio, son servidores públicos. Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta, en armonía con otras disposiciones constitucionales y legales. (…) Al tener la condición de servidores públicos, los docentes oficiales cumplen indudablemente funciones públicas o, para expresarlo con mayor precisión, ejercen “la función pública”. En efecto, recuerda la Sala que,

independientemente de que algunas actividades del Estado sean calificadas por la ley, por la jurisprudencia o por la doctrina como “servicios públicos” y otras como “funciones públicas”, todas las actividades mencionadas pertenecen genéricamente al concepto de “función pública”. (…) Los docentes o educadores oficiales, en todas las modalidades y los niveles del servicio educativo estatal, son servidores públicos y, como tales, ejercen funciones públicas o, más exactamente, la función pública. En esa medida, como la Ley 1821 de 2016 está dirigida a todas “las personas que desempeñen funciones públicas”, tal como lo dice expresamente su epígrafe y su artículo 1º, y como se deduce claramente de sus antecedentes, la Sala concluye que la citada ley se aplica, de manera general, a los docentes o educadores oficiales (de cátedra y directivos), que laboran en todas las instituciones educativas oficiales, ya sea a nivel nacional o territorial, y en cualquiera de las modalidades y grados en los que el Estado presta directamente este servicio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 123 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 105

FUNCION PÚBLICA - Acepciones La Carta se refiere al término “función pública” (o “funciones públicas”) en dos sentidos diferentes que, sin embargo, no resultan contradictorios: o bien alude a dicha expresión en un sentido específico, para contraponerla, sobre todo, al concepto de “servicio público”, o bien utiliza dicha expresión en un sentido genérico, para referirse al conjunto de actividades, deberes, tareas y responsabilidades que la Constitución y la ley asignan al Estado, por conducto de

las diferentes ramas, órganos, organismo y entidades que lo conforman, así como de los individuos que le prestan sus servicios personales (es decir, los servidores públicos) e, incluso, de los particulares que la ley habilita para prestar tales funciones (artículo 123). Adicionalmente, no está de más recordar que en el estado actual del derecho administrativo, no existe una frontera nítida y claramente determinada entre “función pública” y “servicio público”, lo que se evidencia en el hecho de que algunas actividades (por ejemplo, la justicia, el notariado etc.) son calificadas, al mismo tiempo, como funciones públicas y servicios públicos. (…) Es importante aclarar, sin embargo, que lo expresado a título ilustrativo sobre los límites borrosos y poco definidos entre los conceptos de “función pública” y “servicio público”, no significa, para la Sala, que la educación pueda calificarse, técnicamente hablando y en un sentido estricto, como una “función pública”, de lo cual se derivaría necesariamente que los establecimientos de enseñanza particulares (incluyendo las universidades privadas) y los docentes o educadores a su servicio, tendrían el carácter de particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, pues de todas formas la Constitución y la ley califican expresamente a la educación como un “servicio público” (y no como una “función pública”).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO

123

DOCENTES VINCULADOS A INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE

LOS NIVELES PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA (PRIMARIA Y SECUNDARIA)

– Regímenes / REGÍMENES DOCENTES – Regulación de la edad de retiro forzoso / REGÍMENES DOCENTES – Improcedencia de aplicación de un régimen mixto / EDUCADORES REGIDOS POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979 – Quedan cobijados automáticamente por la Ley 1821 de 2016 Existen en la actualidad dos regímenes o estatutos que se encuentran actualmente vigentes y que regulan, entre otros aspectos, la relación jurídica de los docentes oficiales con el Estado, en los niveles mencionados. A continuación, la Sala hará una breve referencia a dichos “estatutos docentes”, haciendo énfasis en lo regulado en cada uno de ellos sobre el retiro forzoso de los educadores por la edad. 1) Régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 (…) El Decreto 2277 de 1979 se ocupó de regular expresamente el retiro forzoso por edad de los docentes oficiales a los cuales se aplica dicho régimen, y fijó dicha edad en sesenta y cinco (65) años, en armonía con lo dispuesto a la sazón para los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973. De esta observación se deduce, entonces, la conclusión de que los docentes (de cátedra y directivos) regulados por el Decreto 2277 de 1979, que no hubieran cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años al 30 de diciembre de 2016 (fecha de promulgación de la Ley 1821 de ese año),

quedaron cobijados automáticamente por dicha ley en lo que concierne a la edad de retiro forzoso, razón por la cual no están obligados a retirarse del servicio, por esta causal, antes de cumplir los setenta (70) años de edad. 2) Régimen del Decreto Ley 1278 de 2002 (…) El “Estatuto de Profesionalización Docente”, al igual que el Decreto Ley 2277 de 1979, estableció expresamente la edad como causal de retiro forzoso para los docentes y los directivos docentes al servicio de los establecimientos educativos oficiales de los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Sin embargo, a diferencia de este último, el Decreto Ley 1278 de 2002 no señaló expresamente cuál era la edad de retiro forzoso para los docentes sujetos a dicho régimen, lo cual exige al operador jurídico complementar las normas de tal estatuto con otras, para determinar con precisión la edad a la cual se deben retirar forzosamente los mencionados servidores públicos. (…) La Sala entiende que la Corte Constitucional ha reafirmado el carácter especial y distinto de cada uno de los dos regímenes mencionados, por lo cual ha sostenido que las normas contenidas en cada uno de ellos deben aplicarse en su integridad a los docentes y directivos docentes respectivos, sin que pueda crearse, por la vía de la integración normativa, un régimen mixto o un “tercer régimen”, conformado con algunas disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 y otras del Decreto Ley 1278 de 2002. (…) Como el Decreto 1278 de 2002 preceptúa que los docentes y directivos docentes oficiales

sujetos a dicho régimen deben retirarse del servicio y cesar en sus funciones cuando lleguen a la edad de retiro forzoso, pero no indica cuál es esa edad, resulta evidente que se presenta un vacío en dicha normatividad especial, que regula la carrera docente, razón por la cual dicho vacío debe suplirse con lo que disponía sobre este punto el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, tal como lo ordena el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 3º de la misma ley, de donde se colige que a los docentes regidos por el “Estatuto de Profesionalización Docente” les era aplicable, también, la edad de 65 años para su retiro forzoso. Por esta vía se llega, entonces, a las mismas conclusiones a las que se arribó en relación con los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, esto es, que los docentes y directivos docentes a quienes se aplica el Decreto Ley 1278 de 2002, quedaron automáticamente cobijados por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, no están obligados a retirarse del servicio antes de llegar a los setenta (70) años de edad, siempre y cuando no hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso prevista en la normatividad anterior (65 años) al 30 de diciembre de 2016, a más tardar, pues, de haber alcanzado dicha edad, quedaron incursos irremediablemente en esta causal de retiro y, por lo tanto, debían proceder a retirarse voluntariamente o ser retirados por las entidades públicas

para las cuales prestaban sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / DECRETO LEY 1278 DE

2002 RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES La Corte Constitucional explicó que el hecho de que las universidades estatales se encuentren sometidas a un “régimen especial”, parcialmente distinto al de las universidades privadas, se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado, reciben recursos de él y manejan dineros públicos, por lo cual, sin perjuicio de su autonomía, deben tener “canales de articulación con el Estado y la sociedad”. Además, agrega la Corte que, “como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado”. Dentro de dicho régimen especial, se prevé la participación de funcionarios públicos en algunos de sus órganos de dirección y administración, sin que esto implique la subordinación de tales entes a la Nación o a otras entidades públicas, ni su pertenencia a la Rama Ejecutiva o a cualquiera de las otras ramas del poder. En efecto, vale la pena recordar que conforme al artículo 113 de la Constitución Política, además de los órganos que integran las ramas tradicionales del poder (la legislativa, la ejecutiva y la judicial), “existen otros (órganos), autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”, entre los cuales se encuentran las universidades estatales o “entes universitarios autónomos”, tal como lo señala expresamente el artículo 40

de la Ley 489 de 1998. (…)Como se indicó, el régimen legal que regula la constitución y el funcionamiento de las universidades, y que desarrolla la autonomía universitaria, está contenido principalmente en la Ley 30 de 1992, aunque existen algunas disposiciones adicionales en otros cuerpos normativos, como las Leyes 115 de 1994, 344 de 1996, 647 de 2001 y 1740 de 2014, entre otras. (…) Ninguna de las disposiciones citadas establece directamente la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios, y ni siquiera estatuyen que tales servidores públicos estén sujetos, por regla general, a esta causal de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 113 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 40 / LEY 30 DE 1992 / LEY 115 DE 1994 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1740 DE 2014

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Núcleo esencial En armonía con la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado, que la autonomía universitaria tiene un “núcleo esencial”, tal como ocurre con otros derechos y garantías reconocidos constitucionalmente. En este caso, el “núcleo esencial” de la autonomía universitaria está conformado por aquellos aspectos que manifiestan su independencia o libertad de acción en el campo académico y que están relacionados directamente con las libertades de opinión, de cátedra, de investigación y hasta de religión, como la capacidad de definir sus programas, su pensum académico, su sistema y escala de calificaciones, el perfil de sus

profesores y estudiantes etc. Los asuntos administrativos y financieros constituyen lo que podría llamarse la “capa secundaria o periférica” de la autonomía universitaria, en tanto que no forman parte de los derechos que la Constitución busca garantizar directamente a las universidades públicas y privadas en los campos científico, artístico, intelectual y espiritual, pero que sí constituyen una especie de protección necesaria para el ejercicio real, efectivo y pacífico de la autonomía académica, propiamente dicha. En efecto, la independencia de las universidades para administrar sus propios recursos financieros, sus bienes, su presupuesto, su personal, sus compras y suministros etc., aunque no forman parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria, persiguen precisamente proteger y garantizar dicho aspecto, como una suerte de escudo que protege a dichas instituciones de las injerencias innecesarias, indebidas o excesivas de otros órganos y poderes del Estado, y también de los particulares, en el manejo de sus propios asuntos administrativos y financieros. Estas injerencias, a la postre, podrían impedir o dificultar la realización de las metas y estrategias fijadas por las mismas universidades en el campo académico, o desviarlas hacia otros objetivos. Por estas razones, los aspectos administrativos y financieros de la autonomía universitaria, aunque sean periféricos, no son menos importantes, y deben entenderse protegidos por las mismas normas constitucionales y legales que defienden el “núcleo esencial” de dicha autonomía, dejando a salvo, en todo caso, aquellos asuntos puntuales que la misma Carta

Política o la ley, al hacer una ponderación de diferentes valores y principios constitucionales, han considerado necesario dejar por fuera de dicha protección, tal como ocurre con el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades estatales o con la normatividad que les aplica en materia pensional, entre otros puntos. Sin embargo, la Sala hace notar que entre los aspectos excluidos de forma expresa, no se encontraba, hasta la expedición de la Ley 1821 de 2016, el de la edad de retiro forzoso ni, en general, el de las causales de retiro, asunto cuya regulación fue asignada expresamente por la Ley 30 de 1992 a los consejos superiores universitarios, mediante los estatutos y reglamentos que les compete expedir. DOCENTES VINCULADOS A UNIVERSIDADES ESTATALES – Son servidores públicos / DOCENTES VINCULADOS A UNIVERSIDADES ESTATALES – Edad de retiro forzoso La Sala destaca que, a diferencia de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, que fijaron la causal de retiro forzoso por edad para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, la Ley 1821 de 2016 la estableció para todas las personas que ejerzan funciones públicas, dentro de las cuales se incluye, en primer lugar, a los servidores públicos. Dado que los docentes universitarios son, a no dudarlo, servidores públicos, como previamente se explicó, es claro que tales empleados y las universidades para las cuales laboran quedaron cobijados por las disposiciones de la Ley 1821. Tal conclusión, a juicio de la Sala, no resulta

contraria a la Ley 30 de 1992 ni desconoce la autonomía universitaria. (…) Al ser la Ley 1821 de 2016 una normatividad general para los servidores públicos e, incluso, para los particulares que ejerzan permanentemente funciones públicas, la Sala considera que se aplica a los empleados de las universidades estatales, incluyendo el personal docente, lo cual implica una limitación, pero no una lesión a la autonomía universitaria, en la medida en que no afecta el núcleo esencial de dicha garantía constitucional ni perjudica la capacidad que se reconoce a tales instituciones para regular, en otros aspectos, los asuntos administrativos o financieros que resultan importantes para preservar y proteger esa garantía. En relación con aquellos docentes universitarios que, estando sujetos a una edad de retiro forzoso, no la hubiesen alcanzado al momento de entrar en vigencia la Ley 1821 de 2016, la conclusión que obtiene la Sala es, en principio, la misma que se explicó en el concepto 2326 de 2016 respecto de los demás servidores públicos, es decir, que tales docentes, por virtud del efecto general inmediato de la Ley 1821, quedaron sometidos a la nueva edad de retiro forzoso prevista en esta ley (70 años). En dicho caso, tales profesores tienen el derecho a trabajar por diez (10) años más, si así lo desean, es decir, hasta los ochenta (80) años de edad, a partir del momento en el que hayan cumplido o cumplan la nueva edad de retiro forzoso (70 años).

FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016

DOCENTES UNIVERSITARIOS – Posibilidad de continuar trabajando por 10

años adicionales después de cumplida la edad de retiro forzoso La Ley 344 de 1996 se originó en un proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, que buscaba racionalizar el gasto público, atacando principalmente lo que el Gobierno de la época consideraba como “causas estructurales” del incremento en los gastos del Estado, entre las cuales mencionaba la distribución de las regalías, los gastos de personal y el incremento en los gastos de las universidades públicas. El artículo 19 no hacía referencia originalmente a los docentes universitarios, ni contenía excepción alguna a la regla que allí se establecía, pues el proyecto de norma decía escuetamente: “Artículo

19. El servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso”. En la respectiva exposición de motivos no se encuentra explicación alguna sobre el sentido de dicho precepto o la finalidad específica que se buscaba con la misma, por lo cual puede inferirse que se trataba de una medida más de racionalización del gasto público, que teóricamente se lograría al aplazar durante algunos años el reconocimiento y pago de la pensión de aquellos servidores públicos que hubiesen cumplido los requisitos para disfrutar de esta prestación, pero no hubieran alcanzado aún la edad de retiro forzoso. Sin embargo, durante la discusión del proyecto de ley en la plenaria del Senado de la República, el Senador Ricardo Losada Márquez intervino para manifestar que dicha disposición, en el evento de ser aprobada, resultaría perjudicial para las

universidades públicas, pues obligaría a que muchos docentes altamente calificados y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales tuvieran que retirarse al cumplir los requisitos para pensionarse, o al llegar a la edad de retiro forzoso. (…) Con base en lo planteado por el senador, el Ministro de Hacienda presentó una proposición para excluir a los docentes universitarios de la obligación de retirarse del servicio tan pronto cumplieran los requisitos para pensionarse o la edad de retiro forzoso. Así se hizo constar en la misma gaceta del Congreso: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el señor Ministro de Hacienda, doctor José Antonio Ocampo Gaviria: Una proposición aquí, hablaba (sic) con el Senador Lozada que diría: ‘los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años adicionales”. Entonces el artículo quedaría así: se agregaría la siguiente frase que diría: ‘Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años adicionales’. Entonces el artículo quedaría así: ‘sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho de disfrutar de su pensión de vejez o jubilación, podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años adicionales. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”. Sometida esta proposición a votación en la plenaria del Senado de la República, fue aprobada

por dicha corporación, como consta en la respectiva gaceta. A partir de dicho momento, el artículo 19 del proyecto de ley no sufrió variación sustancial alguna, hasta su aprobación definitiva por parte del Congreso y la sanción de la Ley 344 de 1996, por parte del Presidente de la República. Es claro, entonces, que el tratamiento especial y más favorable que estableció el artículo 19 de la Ley 344 para los docentes de las universidad estatales buscaba principalmente beneficiar a dichas instituciones y, en general, a la educación pública superior, al permitirle a tales universidades contar, durante un mayor tiempo, con los importantes servicios de profesores, investigadores y demás docentes calificados y expertos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que como el artículo 19 mencionado se refiere a dos momentos diferentes: (i) cuando el servidor público adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o de jubilación, y (ii) cuando llegue a la edad de retiro forzoso, la proposición normativa que dice: “Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más”, contenida en el mismo artículo, podría interpretarse, en principio, de dos maneras distintas: a) que el plazo de 10 años se cuenta desde que el docente universitario haya adquirido el derecho a su pensión de vejez o de jubilación, o b) que dicho período se cuenta desde que el educador haya alcanzado la edad de retiro forzoso. (…) Lo que hizo el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, a nuestro juicio, fue conceder a los docentes universitarios el derecho a seguir trabajando durante un plazo especial y suficientemente amplio

(10 años), luego de incurrir en esta causal (cualquiera que fuera la edad a la que se produjera, según los estatutos y reglamentos de cada ente universitario). Esta interpretación, como se observa, permite conciliar dos criterios hermenéuticos igualmente importantes y aplicables en esta materia: por una parte, el del efecto útil de las normas y, por la otra, el de la autonomía universitaria. En efecto, si la Sala partiese de que los docentes universitarios no estaban sujetos, en absoluto, a la causal de retiro forzoso por la edad, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 caería en el vacío y dicha norma legal sería, por lo tanto, completamente inocua. No obstante, la Sala reconoce y acepta que los profesores universitarios han estado y están sujetos a dicha causal de retiro forzoso, solo que considera necesario precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1992, dicho motivo de retiro y la edad respectiva debían estar contenidos, directa o indirectamente, de manera expresa o por remisión, en los estatutos y reglamentos de cada universidad estatal, para que fueran eficaces. Por esta vía, se respeta el efecto útil que está llamado a tener el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al reconocerse el privilegio (justificado) que el legislador quiso otorgar a los docentes universitarios, de continuar laborando hasta por diez (10) años más, después de llegar a la edad de retiro forzoso, si así lo desean voluntariamente, y no se vulnera la autonomía universitaria, al respetarse también el derecho que tiene cada

universidad estatal para regular las relaciones con su personal docente y administrativo, dentro del marco permitido por su régimen legal especial, incluyendo la posibilidad de fijar y reglamentar las causales de retiro forzoso para sus profesores.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 19

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No tiene carácter absoluto Vale la pena reiterar que la autonomía universitaria no es absoluta, sino que está subordinada, en primer lugar, a la misma Constitución, que la consagra, y en segundo lugar, a la ley. Así, es claro que al establecer las causales y el procedimiento de retiro de sus docentes, las universidades estatales deben respetar los derechos fundamentales y los demás derechos de carácter constitucional de tales personas, como el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad social, el derecho al mínimo vital y los principios mínimos que deben hacer parte del “estatuto del trabajo”, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Carta, es decir: “igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Igualmente, deben respetar lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia, especialmente aquellos que se refieren a los derechos humanos y los convenios internacionales del trabajo, los cuales, no solamente forman parte de la legislación interna, sino que, además, conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” y, en esa medida, complementan la Carta Política, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, las universidades públicas deben respetar lo dispuesto en las normas legales que las regulan, como las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 344 de 1996 y 1740 de 2014, entre otras, así como en disposiciones generales que regulan el ejercicio de la función pública y la conducta de los servidores públicos, ejemplo de las cuales son las Leyes 190 de 1995 y 1474 de 2011 (denominadas comúnmente “Estatuto Anticorrupción”), la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 (sobre responsabilidad fiscal) y, más recientemente, la Ley 1821 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00014-00(2328)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Ministra de Educación Nacional solicita a la Sala su concepto sobre la edad de retiro forzoso para el personal docente que labora en instituciones educativas oficiales, tanto en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, como en las universidades públicas, a raíz de la expedición de la Ley 1821 de 20161.

I. ANTECEDENTES Para este efecto, la funcionaria consultante recuerda, en primer lugar, que los docentes al servicio del Estado, que laboran en establecimientos educativos de los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, tienen dos (2) regímenes legales diferentes, cuya aplicación depende principalmente de la fecha

de ingreso al servicio educativo estatal, así: (i) Para los que se vincularon antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 20022 (19 de junio del mismo año), se les aplica el régimen contenido en el Decreto Ley 2277 de 19793. (ii)Para los que ingresaron después del 19 de junio de 2002 (fecha de publicación del Decreto 1278), y quienes se vincularon antes pero se “asimilaron” voluntariamente al régimen contenido en este último decreto, rigen las normas contenidas en el Decreto Ley 1278 de 2002. Ambos regímenes especiales regulan diferentes aspectos concernientes a la relación jurídica de dichos docentes con el Estado, entre ellos, lo relativo a su estabilidad o permanencia y a su retiro. 1 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. Sobre este último punto, la ministra menciona, en relación con el primer grupo de docentes, que los artículos 31 y 68 del Decreto Ley 2277 de 1979 dispusieron claramente que tales servidores debían retirarse al cumplir 65 años de edad. En cuanto al segundo grupo de doc

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